SEGUNDO. Amparo Directo.
Inconforme con la sentencia antes referida, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el ocho de abril de dos mil veintidós , “Zenius”, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal **********, promovió juicio de amparo directo.
- Por razón de turno, le correspondió el conocimiento al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, registrándose con el número 133/2022, el que en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintitrés, resolvió el juicio, bajo el siguiente resolutivo:
“ ÚNICO .- La Justicia de la Unión ampara y protege a “Zenius”, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto que reclamó de la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Guadalajara, Jalisco , consistente en la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil veintidós , dictada en el expediente **********, para el efecto de que deje insubsistente la sentencia reclamada , emitida el dieciocho de febrero de dos mil veintidós , en el juicio de nulidad **********; dicte el acuerdo en el que se ordene la apertura del período de alegatos y le confiera el término legal a las partes para tal efecto; hecho lo cual, dicte la resolución que en derecho corresponda. ”
TERCERO. Recurso de revisión.
- Inconforme con la sentencia de amparo directo, la empresa quejosa a través de su representante legal, interpuso recurso de revisión, que fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de marzo de dos mil veintitrés.
- La Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo dictado el catorce de marzo de dos mil veintitrés, tuvo por recibido el expediente, lo registró con el número 1522/2023 , admitió el recurso de revisión interpuesto, ordenó turnarlo al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución respectivo .
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de cinco de julio de dos mil veintitrés dictado por el Presidente de la misma; además, se ordenó que en su oportunidad se remitiera el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
CUARTO. Recurso de revisión adhesiva.
a) Por escrito presentado el treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, **********, en su carácter de titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación de la persona titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, presentó recurso de revisión adhesiva.
b) Mediante auto de dos de agosto de dos mil veintitrés, se tuvo por interpuesta la revisión adhesiva.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- La demanda se radicó en la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Guadalajara, Jalisco, bajo el expediente ********** y por acuerdo de ocho de abril de dos mil veintiuno, se admitió a trámite.
- En proveído de nueve de julio de dos mil veintiuno se le tuvo a la moral actora ampliando su demanda en los siguientes términos:
- Mediante auto de tres de septiembre de dos mil veintiuno, se tuvo a la parte demandada dando contestación a la ampliación de la demanda, en los términos ahí descritos, en la cual, promovió incidente de falsedad de documentos .
- Seguida la secuela procesal, el dieciocho de febrero de dos mil veintidós , dictó sentencia la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
- SEGUNDO. Amparo Directo.
- I. COMPETENCIA
- Conceptos de violación. En lo sustancial, la parte quejosa señaló que el artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contraviene el derecho fundamental de seguridad jurídica, debido proceso, imparcialidad, equidad procesal e igualdad de las partes en materia jurisdiccional, previsto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Que en el caso, debe cobrar aplicación de forma supletoria el plazo de tres días a que alude el artículo 142 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que a pesar de que la ley de la materia prevé el procedimiento específico aplicable para los incidentes de falsedad de documentos, la misma no establece propiamente un término procesal para interponer el incidente, sino deja abierta la puerta para que, en cualquier momento hasta antes del cierre de instrucción, se haga valer por las partes, lo cual afecta la firmeza de las actuaciones realizadas hasta antes de su interposición, obviando la existencia de los recursos ordinarios con los cuales se pueden modificar las determinaciones previo a que causen estado.
- V. DECISIÓN
