Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1522/2023.
Fecha: 30-Ago-2023
I. COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Máximo Tribunal, aprobado el veintiséis de enero de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero siguiente. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual deriva de un juicio contencioso administrativo.
- Se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión- los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas Salas, de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 1/2023, esta Sala debe avocarse al mismo.
- OPORTUNIDAD
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierte que, de la lectura de las constancias, la sentencia impugnada, emitida por el Tribunal Colegiado, le fue notificada a la parte quejosa en el presente asunto, el veinticinco de enero de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el veintiséis siguiente. En consecuencia, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintisiete de enero al diez de febrero de dos mil veintitrés, descontándose los días veintiocho y veintinueve de enero, cuatro, cinco y seis de febrero, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo .
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión principal se presentó el diez de febrero de dos mil veintitrés ante el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- En cuanto a la revisión adhesiva, conforme al artículo 82 de la Ley de Amparo, la parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo, puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso.
- En el caso, el acuerdo admisorio fue notificado a la autoridad tercera interesada, mediante oficio, el jueves trece de julio de dos mil veintitrés y surtió sus efectos ese mismo día. Así, el plazo de cinco días para la interposición del recurso de revisión adhesiva transcurrió del viernes catorce de julio al viernes cuatro de agosto del dos mil veintitrés.
- Ahora bien, el titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación de la persona titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de autoridad tercera interesada, hizo valer la revisión adhesiva mediante archivo electrónico, el día lunes treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. De ahí que, su presentación se considera oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- **********, en su carácter de representante legal de la parte quejosa “Zenius”, Sociedad Anónima de Capital Variable, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, en tanto que se trata de la parte quejosa en el juicio de amparo directo 133/2022 del que deriva el presente recurso de revisión.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Cuestiones necesarias para resolver el recurso interpuesto por el actor.
- Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios hechos valer en esta revisión.
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Encabezado
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SENTENCIA
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ANTECEDENTES Y TRÁMITE
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La demanda se radicó en la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Guadalajara, Jalisco, bajo el expediente ********** y por acuerdo de ocho de abril de dos mil veintiuno, se admitió a trámite.
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En proveído de nueve de julio de dos mil veintiuno se le tuvo a la moral actora ampliando su demanda en los siguientes términos:
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Mediante auto de tres de septiembre de dos mil veintiuno, se tuvo a la parte demandada dando contestación a la ampliación de la demanda, en los términos ahí descritos, en la cual,
promovió incidente de falsedad de documentos
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Seguida la secuela procesal, el
dieciocho de febrero de dos mil veintidós
, dictó sentencia la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
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SEGUNDO. Amparo Directo.
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I. COMPETENCIA
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Conceptos de violación.
En lo sustancial, la parte quejosa señaló que el artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contraviene el derecho fundamental de seguridad jurídica, debido proceso, imparcialidad, equidad procesal e igualdad de las partes en materia jurisdiccional, previsto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Que en el caso, debe cobrar aplicación de forma supletoria el plazo de tres días a que alude el artículo 142 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que a pesar de que la ley de la materia prevé el procedimiento específico aplicable para los incidentes de falsedad de documentos, la misma no establece propiamente un término procesal para interponer el incidente, sino deja abierta la puerta para que, en cualquier momento hasta antes del cierre de instrucción, se haga valer por las partes, lo cual afecta la firmeza de las actuaciones realizadas hasta antes de su interposición, obviando la existencia de los recursos ordinarios con los cuales se pueden modificar las determinaciones previo a que causen estado.
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V. DECISIÓN
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