Que en el caso, debe cobrar aplicación de forma supletoria el plazo de tres días a que alude el artículo 142 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que a pesar de que la ley de la materia prevé el procedimiento específico aplicable para los incidentes de falsedad de documentos, la misma no establece propiamente un término procesal para interponer el incidente, sino deja abierta la puerta para que, en cualquier momento hasta antes del cierre de instrucción, se haga valer por las partes, lo cual afecta la firmeza de las actuaciones realizadas hasta antes de su interposición, obviando la existencia de los recursos ordinarios con los cuales se pueden modificar las determinaciones previo a que causen estado.
- Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado de origen, negó el amparo solicitado en cuanto a la inconstitucionalidad del precepto impugnado, esencialmente, bajo los argumentos siguientes:
Como se adelantó, este tribunal considera que los conceptos de violación en estudio son jurídicamente ineficaces , toda vez que existe precedente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha determinado lo siguiente:
Que el artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no infringe los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .
Que el requisito de la firma autógrafa a que se refiere el artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo constituye un requisito razonable del derecho al acceso a la jurisdicción, al no suprimir, desnaturalizar o allanar ese derecho, sino, por el contrario, hacerlo efectivo al lograrse con su exigencia el correcto trámite y resolución del juicio contencioso administrativo al quedar la relación jurídica procesal válidamente constituida para que el Magistrado o el mencionado Tribunal puedan dictar la sentencia de fondo .
Que el referido artículo 36 de la ley en análisis faculta a las partes para sostener la falsedad de las promociones firmados por su contraparte, “no obstante que de resultar procedente puede terminar con el juicio sin resolver el fondo del asunto”, no transgrede el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia, relacionado a los principios pro homine y al diverso pro actione , en tanto que la obligación de las partes de firmar sus promociones no representa un obstáculo o dilación innecesarias, que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, sino un requisito razonable y proporcional para lograr el correcto trámite y resolución del juicio contencioso administrativo en los términos apuntados con antelación.
Tales consideraciones, que este tribunal hace suyas, se encuentran plasmadas en las ejecutorias del amparo directo en revisión 1080/2014 , emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales se invocan de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 195/2016 (10a.), de la Segunda Sala de dicho Alto Tribunal, consultable en la página 778, Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, con el registro digital 2013380, de título, subtítulo y texto siguientes:
SE TRANSCRIBE TESIS
De la ejecutoria relativa de dicho precedente, se tiene que en la emitida en el amparo directo en revisión 1080/2014, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró infundados los argumentos en los cuales se hizo valer que el incidente de nulidad de documentos previsto en el artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no transgrede el principio de gratuidad, ni impone un cargo oneroso a los justiciables por la impartición de justicia, ya que el pago de los peritos que deban erogar las partes por el trámite del incidente de falsedad de documentos, no tiene relación con la actividad que despliega el Estado a través de los órganos con facultades jurisdiccionales.
En concreto, se determinó que los artículos 4° y 36 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo , no transgreden el derecho de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, ni el principio de gratuidad , “(…)relacionado a los principios pro homine y al diverso pro actione, en tanto que la obligación de las partes de firmar sus promociones no representa un obstáculo o dilación innecesarias, que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, sino un requisito razonable y proporcional para lograr el correcto trámite y resolución del juicio contencioso administrativo(…)”, tutelados en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La aplicación de los mismos razonamientos, encuentra sustento, por analogía, en las jurisprudencias número 2a./J. 112/2019 (10a.), aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 2344, Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, con registro digital 2020425, de título, subtítulo y texto siguientes:
SE TRANSCRIBE TESIS
Así mismo, encuentra apoyo lo expuesto, en la jurisprudencia número 2a./J. 98/2019 (10a.), de la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1987, Libro 67, Junio de 2019, Tomo III, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, con registro digital 2020218, de título, subtítulo y texto siguientes:
SE TRANSCRIBE TESIS
A continuación, se transcribe la parte conducente de la ejecutoria del referido amparo directo en revisión 1080/2014, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
SE TRANSCRIBEN CONSIDERACIONES
En las apuntadas condiciones, no asiste razón a la parte quejosa , al aducir que resulta inconstitucional que en tal numeral no se prevea un término especial para que las partes puedan controvertir la falsedad de la firma que calza el escrito inicial de demanda, lo que se traduce en que se deja a salvo las facultades de la autoridad demandada para interponer el incidente respectivo, en relación con un escrito que conoció y consintió desde el momento en que le corrieron traslado por medio de la diligencia de emplazamiento, es decir, se deja a su libre albedrío intentar la desestimación de procedencia del juicio.
Lo anterior es así, pues según se dejó establecido, el requisito de la firma autógrafa a que se refiere el artículo 4° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo constituye un requisito razonable del derecho al acceso a la jurisdicción, al no suprimir, desnaturalizar o allanar ese derecho, sino, por el contrario, hacerlo efectivo al lograrse con su exigencia el correcto trámite y resolución del juicio contencioso administrativo al quedar la relación jurídica procesal válidamente constituida para que el Magistrado o el mencionado Tribunal puedan dictar la sentencia de fondo.
De igual manera, tomando en consideración que el referido artículo 36 de la ley en análisis faculta a las partes para sostener la falsedad de las promociones firmados por su contraparte, “no obstante que de resultar procedente puede terminar con el juicio sin resolver el fondo del asunto”, no transgrede el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia, relacionado a los principios pro homine y al diverso pro actione, en tanto que la obligación de las partes de firmar sus promociones no representa un obstáculo o dilación innecesarias, que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, sino un requisito razonable y proporcional para lograr el correcto trámite y resolución del juicio contencioso administrativo en los términos apuntados con antelación.
Por tanto, resulta innegable que, dar la oportunidad para promover la falsedad de la firma de las promociones firmados por su contraparte, dada la trascendencia que genera su demostración, es jurídicamente razonable que en la citada legislación no se establezca plazo o término, sino un periodo procesal para hacerla valer ; sin que ello se traduzca en una inconsistencia legal, precisamente porque con ello se logra el correcto trámite y resolución del juicio contencioso administrativo al quedar la relación jurídica procesal válidamente constituida para que el Magistrado o el mencionado Tribunal puedan dictar la sentencia de fondo.
Es aplicable al caso, por analogía y en lo conducente, la tesis VIII.1o.C.T.1 K (10a.), sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, que se comparte, visible en la página 2234, Libro 53, Abril de 2018, Tomo III, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, con registro digital 2016677, de título, subtítulo y texto siguientes:
“INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMAS DEL RECURSO DE REVISIÓN DERIVADO DE UN AMPARO INDIRECTO. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO, HASTA ANTES DE QUE EL ASUNTO SE LISTE. En atención a que la Ley de Amparo no establece la temporalidad para promover el incidente de falsedad de firmas del recurso de revisión interpuesto en un juicio de amparo indirecto, y que para la objeción de falsedad de la demanda de amparo indirecto, el artículo 122 de la ley de la materia dispone que puede promoverse, incluso, en la audiencia constitucional, mientras que en el amparo directo el incidente de falsedad de firmas de la demanda o de su recurso, puede interponerse en cualquier tiempo hasta antes de que el asunto se liste, conforme a la jurisprudencia P./J. 91/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INCIDENTE DE FALSEDAD DE LAS FIRMAS DE LA DEMANDA O RECURSO EN AMPARO DIRECTO. ES ADMISIBLE EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO HASTA ANTES DE QUE EL ASUNTO SE LISTE Y DEBE RESOLVERSE CONJUNTAMENTE CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.", se concluye que en la promoción de esta incidencia, tratándose del recurso de revisión de un juicio de amparo indirecto, debe otorgarse a los interesados en promoverlo la oportunidad de hacerlo hasta antes de que el asunto se liste, al prevalecer las mismas razones que en los casos referidos, esto es, dar la oportunidad para promover la falsedad de la firma de la demanda de amparo indirecto, de la del amparo directo o de su recurso, dada la trascendencia que genera su demostración, y en la que la Ley de Amparo no establece plazo o término, sino un periodo procesal .”
De igual manera, la circunstancia de que en el numeral de referencia, no se exija que en el citado planteamiento se justifique razonadamente el motivo de duda de firma, sin bastar el hecho de cuestionarla solamente; ello no hace violatorio de los derechos humanos, pues dada la naturaleza de la impugnación, tal aspecto es la materia misma de prueba, pues resultaría ocioso exigir legalmente que al actor incidentista de que se trata precise el motivo de duda de la firma, al no ser especialista en el tema, sino que, como se dice, tal aspecto en realidad es motivo de prueba y de análisis del fondo de la litis incidental; de ahí que, es suficiente la objeción que formule el actor incidentista en cuanto la falsedad de las promociones firmados por su contraparte, para que se le dé trámite a tal incidencia. Es aplicable al caso, por analogía y en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 12/2011, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 186, Tomo XXXIII, Abril de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Común, con registro digital 162336, de rubro y texto siguientes:
“OBJECIÓN DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO. ES SUFICIENTE PARA QUE EL JUEZ SUSPENDA LA AUDIENCIA RESPECTIVA. De conformidad con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 86/2006 sustentada por esta Primera Sala, de rubro: " OBJECIÓN DE DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO. PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL INCIDENTE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE SUSPENDER LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, YA SEA QUE AQUÉLLA SE FORMULE ANTES O EN EL MOMENTO DE SU CELEBR ACIÓN.", la única interpretación que admite el artículo 153 de la Ley de Amparo es la literal. De conformidad con esta interpretación, basta con que una de las partes objete de falso un documento para que el juez federal suspenda la audiencia, y la continúe dentro de los diez días siguientes, a efecto de que presenten las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento cuestionado. Ello, dada la obligación que tiene el Juez de Distrito de suspender la audiencia constitucional, independientemente del momento de la presentación de la objeción de falsedad de documentos, acorde al artículo 153 de la Ley de Amparo.”
Máxime que, en el caso, la autoridad demandada al momento en que planteó la objeción de falsedad de que se trata, sí expuso las razones por las cuales consideró que en la especie acontecía tal circunstancia, pues al efecto precisó:
SE TRANSCRIBEN CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE
De ahí una razón más de la ineficacia jurídica de la alegación de que se trata, por sustentar tal alegación en un hecho hipotético que no guarda relación con el caso concreto, pues de lo expuesto por la autoridad demandada de que se trata al plantear tal incidencia, sí se desprende con claridad la impugnación del documento o firma cuestionadas y las razones en las que se sustentan la misma.
Resulta aplicable al caso, por analogía y en lo conducente, la tesis sustentada VI.2o.C.292 K por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que comparte este Tribunal, visible en la página 2817, del Tomo XXIX, Marzo de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Común, con registro digital 167680, de título, subtítulo y texto siguientes:
“OBJECIÓN DE FALSEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO. PARA QUE PROCEDA SU TRAMITACIÓN, BASTA QUE DE LAS EXPRESIONES DEL OBJETANTE SE DESPRENDA CON CLARIDAD LA IMPUGNACIÓN DE LA AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO O FIRMA CUESTIONADOS Y LAS RAZONES QUE LA SUSTENTAN . (TEXTO)”.
Es también ilustrativa sobre el tópico en comento, por analogía y en lo conducente, la tesis VI.3o.A.273 A sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que también se comparte, visible en la página 1140, Tomo XXIII, Junio de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Administrativa, con registro digital 174930, de rubro y texto siguientes:
SE TRANSCRIBE TESIS
Por otra parte, también resulta jurídicamente ineficaz lo alegado en cuanto a que debe cobrar aplicación de forma supletoria el plazo de tres días a que alude el artículo 142 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que a pesar de que la ley de la materia prevé el procedimiento específico aplicable para los incidentes de falsedad de documentos, la misma no establece propiamente un término procesal para interponer el incidente.
En efecto, según se estableció, el citado numeral 36 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ordena que cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de las promociones presentadas en el juicio, se podrá hacer valer ante el Magistrado Instructor un incidente hasta antes de que se cierre la instrucción en el juicio , cuando, entre otros supuestos, se sostenga la falsedad de alguna promoción firmada por su contraparte, por lo que el Magistrado Instructor podrá citar a la persona respectiva para que estampe su firma en presencia del secretario, misma que se tendrá como indubitable para el cotejo; cuyo pronunciamiento de fondo necesariamente requiere constatar que el escrito correlativo es el resultado de la voluntad de parte legitimada para acudir al juicio de nulidad, lo cual se verifica una vez que ha sido resuelta la incidencia respectiva en forma previa en el mismo fallo.
A partir de lo anterior, el incidente de falsedad de documentos en el juicio de nulidad puede promoverse en cualquier momento hasta antes de que se cierre la instrucción en el juicio , sin que sea aplicable el plazo derivado del artículo 142 del Código Federal de Procedimientos Civiles ya que, por una parte, tal norma no puede aplicarse en forma supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues a través de sus artículos 36 y 39 se introdujo el procedimiento específico aplicable al citado incidente de falsedad de documentos en el juicio de nulidad, en donde no se establece plazo alguno; además, ello atiende a la equidad procesal entre las partes que intervienen en el juicio de nulidad y es acorde a la intelección de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo cual genera seguridad jurídica para los justiciables al uniformar el criterio temporal para la promoción de una incidencia.
Es convergente al caso, por analogía y en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 129/2019 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1678, del Libro 71, Octubre de 2019, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, con registro digital 2020741, de título, subtítulo y texto siguientes:
“INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LE RESULTA APLICABLE LO PREVISTO EN LA JURISPRUDENCIA P./J. 91/2006, SIN QUE PARA DETERMINAR SU OPORTUNIDAD DEBA ATENDERSE AL ARTÍCULO 297, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. En la ejecutoria de la cual derivó la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 91/2006, se analizó la procedencia del incidente de falsedad de firma respecto de la demanda de amparo directo o del escrito de agravios del recurso en el amparo directo y, al efecto, se determinó que tal incidencia es procedente en cualquier momento hasta antes de que el asunto sea listado para sesión, que su trámite requiere un mínimo de actuaciones (para el ofrecimiento y desahogo de pruebas y otorgar audiencia y defensa al suscriptor del documento objetado de falso), así como que la naturaleza de ese incidente permite su resolución en un considerando previo del cuerpo de la sentencia principal respecto del pronunciamiento de fondo. Ahora, las consideraciones de dicha ejecutoria y las reglas descritas son igualmente aplicables al incidente de falsedad de firma del escrito de agravios en el amparo indirecto ya que, como sucede en el amparo directo en revisión, se trata de un escrito a través del cual se plantea la inconformidad con lo resuelto en una instancia previa, cuyo pronunciamiento de fondo necesariamente requiere constatar que el escrito correlativo es el resultado de la voluntad de parte legitimada para acudir a la revisión, lo cual se verifica una vez que ha sido resuelta la incidencia respectiva en forma previa en el mismo fallo. A partir de lo anterior, el incidente de falsedad de firma del recurso de revisión en amparo indirecto puede promoverse en cualquier momento hasta antes de que sea listado para resolución (conforme a lo previsto en los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo), sin que sea aplicable el plazo derivado del artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles ya que, por una parte, tal norma no puede aplicarse en forma supletoria a la Ley de Amparo, pues a través de sus artículos 66 y 67 se introdujo el procedimiento específico aplicable a los incidentes previstos en el juicio de amparo, en donde no se establece plazo alguno; además, ello atiende a la equidad procesal entre las partes que intervienen en el juicio de amparo y es acorde a la intelección de la Ley de Amparo (abrogada y vigente) realizada en forma reiterada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual genera seguridad jurídica para los justiciables al uniformar el criterio temporal para la promoción de una incidencia, al margen del tipo de procedimiento en que se realiza la objeción .”
Máxime que, en el punto a estudio, la interpretación literal de tal numeral 36 de Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es convergente con el criterio hermenéutico pro persona, previsto en el segundo párrafo del artículo 1° constitucional que, como criterio de selección de interpretación normativa, obliga a optar por la que favorezca la protección más amplia de las personas, partiendo de ello, establecer que, al no prever dicho precepto o algún otro, el término para interponer ese incidente, esto podrá hacerse hasta antes de que se cierre la instrucción en el juicio; ello en función de dar la oportunidad para promover la falsedad del documento objetado, dada la trascendencia que genera su demostración.
Pensar lo contrario, conduciría en un demérito del principio de seguridad jurídica, al aplicar una sanción procesal -preclusión- derivada de una pretendida inactividad procesal, cuando el plazo de tres días no se encuentra previsto en la ley para la interposición del incidente respectivo.
Es aplicable al caso, por analogía y en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 12/2011, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 186, Tomo XXXIII, Abril de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Común, con registro digital 162336, de rubro y texto siguientes:
“OBJECIÓN DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO. ES SUFICIENTE PARA QUE EL JUEZ SUSPENDA LA AUDIENCIA RESPECTIVA. De conformidad con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 86/2006 sustentada por esta Primera Sala, de rubro: " OBJECIÓN DE DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO. PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL INCIDENTE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE SUSPENDER LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, YA SEA QUE AQUÉLLA SE FORMULE ANTES O EN EL MOMENTO DE SU CELEBR ACIÓN.", la única interpretación que admite el artículo 153 de la Ley de Amparo es la literal. De conformidad con esta interpretación, basta con que una de las partes objete de falso un documento para que el juez federal suspenda la audiencia, y la continúe dentro de los diez días siguientes, a efecto de que presenten las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento cuestionado. Ello, dada la obligación que tiene el Juez de Distrito de suspender la audiencia constitucional, independientemente del momento de la presentación de la objeción de falsedad de documentos, acorde al artículo 153 de la Ley de Amparo. ”
De igual manera, es ilustrativa al caso, por analogía y en lo conducente, la tesis VII.2o.C.17 K (10a.) sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, página 1163, Libro 8, Julio de 2014, Tomo II, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, con registro digital 2006920, de título, subtítulo y texto siguientes:
SE TRANSCRIBE TESIS
También es aplicable al caso, por analogía y en lo conducente, la tesis VIII.1o.C.T.1 K (10a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, que se comparte por este Tribunal, visible en la página 2234, del Libro 53, Abril de 2018, Tomo III, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, con registro digital 2016677, de título, subtítulo y texto siguientes:
SE TRANSCRIBE TESIS
Además, cabe precisar que el citado dispositivo no es atentatorio del principio de igualdad de las partes en materia jurisdiccional, pues según se aprecia de la lectura de tal numeral, ambas partes (actora y demandada), tiene a su alcance ese incidente a efecto de objetar de falso cualquier documento presentado por su contraparte, en la misma forma y términos que en el numeral se prevén, sin que sea exclusiva o favorable para alguna de ellas; además de que dicha parte demandada incidentista, hoy quejosa, sí compareció al citado incidente, ofreció pruebas de su parte (pericial) y alegó lo que en su derecho convino; de ahí la ineficacia jurídica de la alegación de que se trata.
Es ilustrativa sobre el tema, por analogía y en lo conducente, la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que comparte este Tribunal, consultable en la página 142, del Volumen 145-150, Sexta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Materia Común, con registro digital 250883, de rubro y texto siguientes:
SE TRANSCRIBE TESIS
Luego de lo cual, se procede al estudio de los conceptos de violación enderezados a controvertir la citada interlocutoria, respecto de los aspectos de legalidad .
- Agravios del escrito de revisión. En desacuerdo con las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito, la parte quejosa, interpuso el recurso de revisión que se analiza en esta instancia, en el cual, hizo valer el siguiente agravio:
“ÚNICO. La interpretación realizada por el Tribunal Colegiado para sustentar la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, deja a salvo las facultades de la autoridad demandada para interponer el incidente respectivo, en relación con un escrito que conoció y consintió desde el momento en que le corrieron traslado por medio de la diligencia de emplazamiento, es decir, que se deja a su libre albedrío intentar la desestimación de la autoría de las promociones. Lo cual es incorrecto por las siguientes razones:
- El que el artículo reclamado permita, hasta antes de que se cierre instrucción en el juicio, la promoción del incidente de falsedad de documentos, entre el que se comprende las promociones, contraría la firmeza de las actuaciones en el juicio contencioso administrativo, SITUACIÓN QUE NO FUE ATENDIDA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL RESOLVER LA LITIS DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA, LO CUAL SE DEBERÁ ANALIZAR AL RESOLVER EL PRESENTE RCURSO DE REVISIÓN.
Lo anterior, precisamente porque el que se dé trámite a alguna promoción, ello conlleva a que la misma no generó duda ante la autoridad responsable en cuanto a la autenticidad de la firma, había cuenta que, en principio, se debe verificar la autoría de la promoción para darle trámite, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Luego entonces, resulta ocioso que la autenticidad de una promoción, de la cual invariablemente las partes tienen conocimiento una vez que es proveída por la Sala responsable, se cuestione en cualquier momento hasta antes del cierre de instrucción del juicio.
Lo anterior es asi, porque se trata precisamente de una promoción (como en el presente caso lo es la demanda y su ampliación), que en el momento en que es proveída por la autoridad jurisdiccional, adquiere veracidad de su contenido, caso contrario sucede con cualquier otro documento distinto a la promoción, como lo serían las pruebas, el documento habilitante de la personalidad, el expediente administrativo, etc., toda vez que la valoración de los mismos se realiza en la sentencia, y no propiamente en la actuación en la que se prevé respecto de las mismas, lo que explica que las mismas podrán cuestionarse por las partes, incluso objetarlas, habida cuenta que no han sido validadas todavía, como acontece cuando se trata de una promoción.
En ese contexto, cuando se trata de promociones, el proveído que recae a la misma adquiere firmeza en la medida que no sea impugnado por el medio ordinario que prevea la ley, de ahí que el artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contravenga el derecho fundamental de seguridad jurídica, debido proceso, imparcialidad, equidad procesal e igualdad de las partes en materia jurisdiccional, al permitir, aun en ese caso, cuestionar la autenticidad de las promociones.
- Resulta contrario a Derecho lo sostenido por el A quo en el sentido de que es suficiente la objeción que formule el actor incidentista en cuanto la falsedad de las promociones firmados por su contraparte, para que se le dé trámite a tal incidencia.
Efectivamente, deviene de inconstitucional el artículo reclamado al no exigir justificar el motivo de duda para plantear el incidente de falsedad de documentos, precisamente porque, a pesar de que ello sea materia de prueba, y de análisis del fondo de la litis incidental, como lo aduce el A quo, ello provoca la dilación injustificada en la resolución del juicio en lo principal, al suspenderse el procedimiento hasta que se resuelva el incidente.
Con lo anterior, basta cuestionar la autenticidad de un documento para que se dé trámite al incidente respectivo, lo cual da pie a dilaciones procesales innecesarias y a propósito de la parte que lo promueva con esa mera finalidad (dilación procesal) cuando la norma debió prever requisitos mínimos indispensables para dar trámite al incidente, como lo es exponer la justificación de la duda fundada de la autenticidad del documento.,
Sin que resulte ineficaz el argumento, el que a consideración del Tribunal Colegiado de Circuito, la autoridad demandada sí haya justificado la razón de promover el incidente de falsedad de documentos, precisamente porque esa circunstancia no es válida para subsanar la inconstitucionalidad del artículo reclamado.
- Finalmente, resulta infundado lo considerado por el Tribunal Colegiado de Circuito, relativo a que no resulta aplicable el plazo derivado del artículo 142 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Pues si bien a través de los artículos 36 y 39 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se introdujo el procedimiento específico aplicable al incidente de falsedad de documentos en el juicio de nulidad, en donde no se establece plazo alguno, ello se contrapone a la firmeza de las resoluciones, por lo que tratándose de promociones, si no se encuentra previsto el medio ordinario de defensa para atacar la actuación que proveyó la promoción, entonces resulta inconstitucional que el legislador no haya previsto un plazo y/o que resulte inaplicable el plazo genérico a que se refiere el artículo 142 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para promover el incidente de falsedad de documentos cuando se trate de meras promociones y no propiamente de documentos distintos a estas.
…”
- Análisis de la procedencia del recurso de revisión.
- De conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo es un medio de impugnación de naturaleza eminentemente extraordinaria porque, como lo ha señalado esta Primera Sala en diversas ocasiones, las sentencias de amparo directo son, en principio, definitivas e inatacables.
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general; cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que concurran los requisitos siguientes:
- Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En relación con el primer requisito –cuestión propiamente constitucional–, con base en lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.
- Una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, entendiendo con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, constitucional.
- Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la cuestión de legalidad. En efecto, aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma secundaria, se encuadran como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.
- Ahora bien, se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , en principio, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional ; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional , por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Conforme a lo anterior, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambas características.
- Por ende, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones , o ambas, para que el recurso sea improcedente. De ahí que la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Atendiendo a los requisitos exigidos para la procedencia del recurso de revisión, esta Primera Sala estima que el presente medio de impugnación resulta improcedente .
- En efecto, el primero de los requisitos se cumple , en virtud de que en la cadena impugnativa seguida por la recurrente, subyace su alegación sobre la inconstitucionalidad del artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
- No obstante, el segundo requisito atinente a la fijación de un criterio de interés excepcional en las materias constitucional o de derechos humanos, no se encuentra satisfecho, pues como se verá, la resolución del asunto planteado no permitiría un pronunciamiento de trascendencia o inédito para el orden jurídico nacional.
- Lo anterior es así, porque como se advierte de los antecedentes narrados, resultan inoperantes aquellos agravios en los que sostiene la inconstitucionalidad del artículo 36 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.
- Al efecto, es aplicable el criterio sustentado en la Jurisprudencia 30/2016 de esta Primera Sala, cuyo rubro y texto señalan:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como al Acuerdo General Número 9/2015, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional, esto es, sólo procede si existe alguna cuestión de constitucionalidad y, además, si ésta entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, es decir, cuando: i) se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o, ii) lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento u omisión de un criterio sostenido por este alto tribunal. De ahí que el recurso de revisión en amparo directo es improcedente cuando los agravios formulados por el recurrente sean inoperantes, toda vez que no se fijará un criterio de relevancia para el orden jurídico nacional”.
- Ello es así, pues basta con imponerse del contenido de la demanda de amparo, de la sentencia recurrida y del agravio formulado en ese sentido, para advertir que la parte recurrente se limita a reiterar las consideraciones que sobre el particular sostuvo en los conceptos de violación.
- Lo cual, por consecuencia provoca que no se hayan controvertido las consideraciones por las cuales el tribunal colegiado del conocimiento desestimó el concepto de violación enderezado en ese sentido, a saber:
- Que el artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no infringe los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .
- Que el requisito de la firma autógrafa a que se refiere el artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo constituye un requisito razonable del derecho al acceso a la jurisdicción, al no suprimir, desnaturalizar o allanar ese derecho, sino, por el contrario, hacerlo efectivo al lograrse con su exigencia el correcto trámite y resolución del juicio contencioso administrativo al quedar la relación jurídica procesal válidamente constituida para que el Magistrado o el mencionado Tribunal puedan dictar la sentencia de fondo .
- Que no asiste razón a la parte quejosa , al aducir que resulta inconstitucional que en tal numeral no se prevea un término especial para que las partes puedan controvertir la falsedad de la firma que calza el escrito inicial de demanda, lo que se traduce en que se deja a salvo las facultades de la autoridad demandada para interponer el incidente respectivo, en relación con un escrito que conoció y consintió desde el momento en que le corrieron traslado por medio de la diligencia de emplazamiento, es decir, se deja a su libre albedrío intentar la desestimación de procedencia del juicio, pues el requisito de la firma autógrafa constituye un requisito razonable del derecho al acceso a la jurisdicción, al no suprimir, desnaturalizar o allanar ese derecho, sino, por el contrario, hacerlo efectivo al lograrse con su exigencia el correcto trámite y resolución del juicio contencioso administrativo al quedar la relación jurídica procesal válidamente constituida para que el Magistrado o el mencionado Tribunal puedan dictar la sentencia de fondo.
- De igual manera, tomando en consideración que el referido artículo 36 de la ley en análisis faculta a las partes para sostener la falsedad de las promociones firmados por su contraparte, “no obstante que de resultar procedente puede terminar con el juicio sin resolver el fondo del asunto”, no transgrede el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia, relacionado a los principios pro homine y al diverso pro actione, en tanto que la obligación de las partes de firmar sus promociones no representa un obstáculo o dilación innecesarias, que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, sino un requisito razonable y proporcional para lograr el correcto trámite y resolución del juicio contencioso administrativo en los términos apuntados con antelación.
- Por tanto, resulta innegable que, dar la oportunidad para promover la falsedad de la firma de las promociones firmados por su contraparte, dada la trascendencia que genera su demostración, es jurídicamente razonable que en la citada legislación no se establezca plazo o término, sino un periodo procesal para hacerla valer ; sin que ello se traduzca en una inconsistencia legal, precisamente porque con ello se logra el correcto trámite y resolución del juicio contencioso administrativo al quedar la relación jurídica procesal válidamente constituida para que el Magistrado o el mencionado Tribunal puedan dictar la sentencia de fondo.
- De igual manera, la circunstancia de que en el numeral de referencia, no se exija que en el citado planteamiento se justifique razonadamente el motivo de duda de firma, sin bastar el hecho de cuestionarla solamente; ello no hace violatorio de los derechos humanos, pues dada la naturaleza de la impugnación, tal aspecto es la materia misma de prueba, pues resultaría ocioso exigir legalmente que al actor incidentista de que se trata precise el motivo de duda de la firma, al no ser especialista en el tema, sino que, como se dice, tal aspecto en realidad es motivo de prueba y de análisis del fondo de la litis incidental; de ahí que, es suficiente la objeción que formule el actor incidentista en cuanto la falsedad de las promociones firmados por su contraparte, para que se le dé trámite a tal incidencia.
- Por otra parte, también resulta jurídicamente ineficaz lo alegado en cuanto a que debe cobrar aplicación de forma supletoria el plazo de tres días a que alude el artículo 142 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que según se estableció, el citado numeral 36 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ordena que cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de las promociones presentadas en el juicio, se podrá hacer valer ante el Magistrado Instructor un incidente hasta antes de que se cierre la instrucción en el juicio , sin que sea aplicable el plazo derivado del artículo 142 del Código Federal de Procedimientos Civiles ya que, por una parte, tal norma no puede aplicarse en forma supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues a través de sus artículos 36 y 39 se introdujo el procedimiento específico aplicable al citado incidente de falsedad de documentos en el juicio de nulidad, en donde no se establece plazo alguno; además, ello atiende a la equidad procesal entre las partes que intervienen en el juicio de nulidad y es acorde a la intelección de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo cual genera seguridad jurídica para los justiciables al uniformar el criterio temporal para la promoción de una incidencia.
- Pensar lo contrario, conduciría en un demérito del principio de seguridad jurídica, al aplicar una sanción procesal -preclusión- derivada de una pretendida inactividad procesal, cuando el plazo de tres días no se encuentra previsto en la ley para la interposición del incidente respectivo.
- Además, cabe precisar que el citado dispositivo no es atentatorio del principio de igualdad de las partes en materia jurisdiccional, pues según se aprecia de la lectura de tal numeral, ambas partes (actora y demandada), tiene a su alcance ese incidente a efecto de objetar de falso cualquier documento presentado por su contraparte, en la misma forma y términos que en el numeral se prevén, sin que sea exclusiva o favorable para alguna de ellas; además de que dicha parte demandada incidentista, hoy quejosa, sí compareció al citado incidente, ofreció pruebas de su parte (pericial) y alegó lo que en su derecho convino; de ahí la ineficacia jurídica de la alegación de que se trata.
- Como ha de advertirse, el Tribunal Colegiado atendió a cada uno de los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, que en esencia, son idénticos a los agravios hechos valer en el presente recurso de revisión.
- En ese sentido, al no formular motivo de inconformidad alguno en contra de las consideraciones por las cuales el órgano colegiado recurrido desestimó los conceptos de violación en los que cuestionó la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo; lo procedente es declarar inoperantes los agravios.
- Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de la Segunda Sala 2a./J. 109/2009 , cuyo contenido es el siguiente:
“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida.”
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- La demanda se radicó en la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Guadalajara, Jalisco, bajo el expediente ********** y por acuerdo de ocho de abril de dos mil veintiuno, se admitió a trámite.
- En proveído de nueve de julio de dos mil veintiuno se le tuvo a la moral actora ampliando su demanda en los siguientes términos:
- Mediante auto de tres de septiembre de dos mil veintiuno, se tuvo a la parte demandada dando contestación a la ampliación de la demanda, en los términos ahí descritos, en la cual, promovió incidente de falsedad de documentos .
- Seguida la secuela procesal, el dieciocho de febrero de dos mil veintidós , dictó sentencia la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
- SEGUNDO. Amparo Directo.
- I. COMPETENCIA
- Conceptos de violación. En lo sustancial, la parte quejosa señaló que el artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contraviene el derecho fundamental de seguridad jurídica, debido proceso, imparcialidad, equidad procesal e igualdad de las partes en materia jurisdiccional, previsto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Que en el caso, debe cobrar aplicación de forma supletoria el plazo de tres días a que alude el artículo 142 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que a pesar de que la ley de la materia prevé el procedimiento específico aplicable para los incidentes de falsedad de documentos, la misma no establece propiamente un término procesal para interponer el incidente, sino deja abierta la puerta para que, en cualquier momento hasta antes del cierre de instrucción, se haga valer por las partes, lo cual afecta la firmeza de las actuaciones realizadas hasta antes de su interposición, obviando la existencia de los recursos ordinarios con los cuales se pueden modificar las determinaciones previo a que causen estado.
- V. DECISIÓN
