V. DECISIÓN
- En las condiciones descritas, lo procedente es desechar el recurso de revisión que nos ocupa, dejar firme la sentencia recurrida y declarar sin materia la revisión adhesiva.
- Sin que sea óbice la circunstancia de que la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo haya admitido mediante auto de catorce de marzo de dos mil veintitrés, dado que esa determinación deriva de un análisis preliminar del asunto y, por ende, no causa estado. Así se desprende de la jurisprudencia P./J. 19/98 sustentada por el Tribunal Pleno, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”
- En cuanto al recurso de revisión adhesiva, al haberse desechado el recurso de revisión principal, debe declararse sin materia, pues si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal del recurso principal; por tanto, el interés por la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido.
- Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1a./J.27/2006 de rubro y texto siguientes:
“ REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE . De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva”.
39 . Por último, no pasa desapercibido que en contra del acuerdo de catorce de marzo de dos mil veintitrés, mediante el cual se admitió a trámite la revisión principal, la autoridad tercero interesada, interpuso a través del portal de servicios en línea del Poder Judicial de la Federación, recurso de reclamación que fue registrado bajo el número ********** del índice de este Alto Tribunal, sin que lo anterior sea obstáculo para resolver el presente recurso.
Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE:
PRIMERO. Se desecha el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva.
Notifíquese conforme a derecho corresponda. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), en contra del emitido por la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- La demanda se radicó en la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Guadalajara, Jalisco, bajo el expediente ********** y por acuerdo de ocho de abril de dos mil veintiuno, se admitió a trámite.
- En proveído de nueve de julio de dos mil veintiuno se le tuvo a la moral actora ampliando su demanda en los siguientes términos:
- Mediante auto de tres de septiembre de dos mil veintiuno, se tuvo a la parte demandada dando contestación a la ampliación de la demanda, en los términos ahí descritos, en la cual, promovió incidente de falsedad de documentos .
- Seguida la secuela procesal, el dieciocho de febrero de dos mil veintidós , dictó sentencia la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
- SEGUNDO. Amparo Directo.
- I. COMPETENCIA
- Conceptos de violación. En lo sustancial, la parte quejosa señaló que el artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contraviene el derecho fundamental de seguridad jurídica, debido proceso, imparcialidad, equidad procesal e igualdad de las partes en materia jurisdiccional, previsto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Que en el caso, debe cobrar aplicación de forma supletoria el plazo de tres días a que alude el artículo 142 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que a pesar de que la ley de la materia prevé el procedimiento específico aplicable para los incidentes de falsedad de documentos, la misma no establece propiamente un término procesal para interponer el incidente, sino deja abierta la puerta para que, en cualquier momento hasta antes del cierre de instrucción, se haga valer por las partes, lo cual afecta la firmeza de las actuaciones realizadas hasta antes de su interposición, obviando la existencia de los recursos ordinarios con los cuales se pueden modificar las determinaciones previo a que causen estado.
- V. DECISIÓN
