AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 172/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 172/2023

Fecha: 30-Ago-2023

IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

  1. Previo al análisis de procedencia y –de ser el caso– del estudio de fondo, se precisan algunas cuestiones necesarias para una mejor comprensión y resolución del asunto.
  2. Demanda de amparo . En el único concepto de violación, la quejosa hizo valer –en esencia– argumentos encaminados a controvertir la vía en que se llevó el juicio, tal como se expone a continuación:
  3. Afirma que se transgredieron –en perjuicio de ella– los derechos de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, en tanto la responsable evadió el análisis de procedencia de la vía. Ello, aun cuando el análisis es oficioso en cualquier etapa del procedimiento y, pese a que la ahora quejosa evidenció dicho aspecto en el recurso de apelación.
  4. Omitir el análisis oficioso de la procedencia de la vía actualiza el riesgo de tramitar el juicio en contravención a lo ordenado en la ley, independientemente de que el asunto se hubiere admitido en la vía incorrecta o bien, de que la demandada hubiese refutado tal determinación por medio de la excepción correspondiente.
  5. En el caso, la jurisprudencia 1a./J. 25/2005 tiene carácter vinculante, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo . Esto, sin que deba entenderse que el examen oficioso de la procedencia de la vía debe acontecer únicamente en primera instancia. Al ser un presupuesto procesal de orden público, el estudio también puede realizarse por el tribunal revisor, independientemente del deficiente o defectuoso planteamiento que al respecto formulen las partes.
  6. Asimismo, sostiene que la sentencia impugnada transgrede –en perjuicio de ella– los principios de legalidad, seguridad jurídica, exacta aplicación de la ley, debida fundamentación y motivación.
  7. Lo anterior, pues al declarar inoperante lo alegado respecto a la improcedencia de la vía, la Sala dejó de atender que tal presupuesto procesal es de estudio oficioso y obligatorio.
  8. Contrario al dicho de la Sala: i) desde el escrito de contestación de la demanda se opuso la excepción de improcedencia de la vía y; ii) la Jueza de Primera Instancia omitió abordar el tema. De ahí que no era posible –como lo sostuvo la Sala responsable– que la quejosa controvirtiera pronunciamiento alguno.
  9. En todo caso, correspondía a la responsable atender –incluso, oficiosamente– el reiterado planteamiento de la quejosa respecto a la improcedencia de la vía. Tal presupuesto procesal es de orden público, por lo que el análisis de éste se impone a la litis fijada por las partes.
  10. El criterio de la Sala en torno al análisis de improcedencia de la vía contraviene el criterio del Alto Tribunal sobre el tema. De modo que, inclusive, puede incurrir en responsabilidad administrativa al resolver en contravención a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo.
  11. Dicho actuar –sostiene– trasciende al resultado del fallo. De haber sido analizada oficiosa y debidamente la vía, se habría detectado que la demanda fue promovida en la vía incorrecta.
  12. Lo anterior, en tanto la naturaleza del acto jurídico que dio lugar a la presentación de la demanda es estrictamente mercantil. Esto, pues el objeto y la finalidad del contrato base de la acción, en relación con el inmueble materia del juicio, lo constituye el lucro compartido a propósito de la explotación del inmueble –como negocio mercantil– a través de terceros, mediante el alquiler de las habitaciones que conforman el hotel, en tanto centro vacacional de carácter turístico.
  13. De ahí que el propósito del arrendamiento –consistente en el funcionamiento de la negociación mercantil– conlleva un fin lucrativo de especulación comercial, de carácter turístico y vacacional. Máxime que, por un lado, todos los pagos se pactaron con la adición del concepto de impuesto al valor agregado , cuyo pago quedaría exento en caso de tratarse de un arrendamiento ordinario civil. Por otro lado, la intención de la actora (ahora tercero interesada) es eminentemente especulativa, al exigir el pago del IVA.
  14. De ahí que lo pactado en el contrato base de la acción participa de la naturaleza jurídica de un auténtico acto de comercio, previsto en la fracción I del artículo 75 del Código de Comercio.
  15. Bajo los relatados argumentos, sostiene que se pretende llevar a cabo un indebido desahucio respecto de un inmueble sujeto a arrendamiento mercantil, siendo que el desahucio sólo procede contra arrendamientos ordinarios civiles.
  16. A fin de evidenciar las razones por las cuales el arrendamiento de un hotel es de carácter meramente mercantil, citó la tesis 1a./J. 72/2012 (10a.) , emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ello, para reiterar que la Sala responsable debió analizar la procedencia de la vía de manera oficiosa, advirtiendo que la litis sobre el arrendamiento mercantil de un bien inmueble destinado a la generación de lucro, con propósito de especulación comercial, es legalmente improcedente en la vía civil intentada.
  17. Sentencia de amparo. Al dictar sentencia, el Tribunal Colegiado determinó, por una parte, sobreseer el juicio y, por la otra, negar el amparo a la quejosa. Lo anterior, conforme a los siguientes razonamientos:
  18. En primer lugar, el Tribunal tuvo por cierto el acto reclamado a la Quinta Sala Especializada en Materia Civil y Mercantil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo, consistente en la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, dictada en el toca *********. Lo anterior, en virtud de que así lo manifestó la Magistrada presidenta de la Sala responsable y ello se corroboró de autos.
  19. Por otra parte, consideró inexistente la ejecución de la sentencia reclamada a la Jueza Familiar y Civil Oral de Primera Instancia del Distrito Judicial de Solidaridad, Quintana Roo, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 894 y 962 Septies del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, la ejecución reclamada correspondía –en su caso– al Juez de Instrucción.
  20. En consecuencia, dado que la Jueza señalada como responsable carecía de atribuciones para ejecutar la sentencia reclamada, estimó inexistente el acto que se le atribuyó y decretó el sobreseimiento respectivo.
  21. Al analizar el fondo del asunto , el Tribunal destacó el planteamiento esencial de la quejosa, es decir, que la sentencia reclamada era violatoria de los derechos de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley. Lo anterior en virtud de que, a pesar de que formuló agravios al respecto, la Sala responsable omitió analizar la improcedencia de la vía; estudio que incluso debía ser oficioso.
  22. Asimismo, el Tribunal tuvo en cuenta lo manifestado por la quejosa en el sentido de que la naturaleza del contrato es –en opinión de ella– estrictamente mercantil por tener como origen un arrendamiento cuyo objeto es la especulación comercial a través del lucro que se obtiene con la operación de un hotel.
  23. Precisado lo anterior, el Tribunal estimó, por una parte, inoperantes y, por otra, infundados los argumentos de la quejosa. En primer lugar, consideró que resultaba inoperante lo planteado en relación con el estudio de la excepción de improcedencia de la vía, pues la quejosa atribuía a la sentencia reclamada un argumento erróneo. A efecto de evidenciar lo anterior, el Tribunal transcribió las consideraciones de la sentencia en las que la Sala calificó como inoperante el agravio.
  24. Destacó que la inoperancia decretada por la Sala se sustentó en que el argumento de la demandada-apelante (en el sentido de que se trata de una persona moral constituida bajo las leyes mercantiles con fines de lucro y que realiza transacciones comerciales) no fue hecho valer en su escrito de contestación de demanda . Tal argumento fue expresado de forma oral en la audiencia inicial, es decir, una vez que ya había sido fijada la litis en el juicio. Por ello, la Sala consideró correcto que la Jueza oral lo repeliera y no se pronunciara al respecto.
  25. Asimismo, la Sala determinó que, en su caso, la apelante debió exponer razones por las que consideraba incorrecto que la Jueza de origen no hubiera analizado la citada excepción cuando la litis ya se había fijado. Sin embargo, al no haberlo hecho, el agravio resultaba inoperante.
  26. Tomando en cuenta lo anterior, el Tribunal consideró que el concepto de violación de la quejosa partía de una premisa errónea, pues lo que sostuvo la Sala responsable es que el argumento relativo a la improcedencia de la vía no se hizo valer en el momento procesal oportuno.
  27. De igual forma, señaló que, si bien la improcedencia de la vía es un presupuesto procesal que se debe analizar de oficio, lo cierto era que la responsable no incurrió en violación alguna al no abordar dicho estudio y limitarse a dar respuesta al agravio propuesto en la apelación. Lo anterior en virtud de que, si de oficio no se advirtió la improcedencia de la vía, la magistrada responsable no se encontraba obligada a estudiar la excepción planteada bajo los argumentos novedosos de la recurrente.
  28. Precisado lo anterior, estimó infundado lo argumentado por la quejosa en el sentido de que el arrendamiento materia del contrato base de la acción es de naturaleza mercantil. El Tribunal señaló que el arrendamiento de inmuebles no es un acto de comercio ya que —con independencia del carácter de comerciante de uno o ambos contratantes y del destino que se dé al inmueble arrendado— se debe considerar el acto en sí mismo, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Comercio.
  29. En ese sentido, el Tribunal recordó lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Comercio y concluyó que el arrendamiento de inmuebles no es un acto de comercio , pues no encuadra en ninguno de los supuestos contemplados por la norma. Destacó que en su fracción I –cuando se refiere a alquileres– la norma no incluye a los inmuebles, sino únicamente a los muebles. Por otra parte, en la fracción II –cuando se refiere a los inmuebles– no incluye el arrendamiento, sino sólo las compras y ventas que tengan como propósito la especulación comercial.
  30. Asimismo, el Tribunal señaló que no es posible considerar que el arrendamiento de inmuebles está incluido en la fracción XXV del artículo en comento. Lo anterior en virtud de que, si bien dicha fracción establece que se reputan actos de comercio “cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código” ; ello no debe traducirse en que por simple analogía se puedan reputar como actos de comercio aquellos que el legislador expresamente no quiso incluir.
  31. Para el Tribunal Colegiado, la referida fracción XXV debe ser interpretada para reputar como actos de comercio aquellos que, sin haber sido contemplados por el legislador, siendo diferentes, guarden similitud con los contemplados de manera expresa. En su opinión, si la intención del legislador hubiera sido reputar el arrendamiento de inmuebles como acto de comercio, así lo hubiera dispuesto en el artículo 75 del Código de Comercio; tal como lo hizo al regular lo relativo a los muebles.
  32. Apoyó las consideraciones anteriores en lo resuelto en la contradicción de tesis 76/96 de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 63/98 de rubro VÍA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA, TRATÁNDOSE DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES .
  33. Además, el Tribunal consideró que, aun cuando –en su caso– la empresa tenga el carácter de comerciante, no por ese simple hecho las adquisiciones, enajenaciones y alquileres que realice tendrán forzosamente el carácter de mercantiles. Lo anterior, dado que la expresión “especulación comercial” a que se refiere la fracción II del artículo 75 del Código de Comercio se debe interpretar en relación con las actividades ordinarias que ejerza quien celebra esa clase de operaciones. De ahí que, si la negociación no ejerce ordinariamente el comercio en adquisiciones, enajenaciones y alquileres de inmuebles, cuando realice dichos actos, éstos tendrán el carácter de civiles.
  34. Conforme a lo expuesto, estimó infundado el argumento de la quejosa ya que, el hecho de que el objeto del contrato de arrendamiento base de la acción sea un inmueble en el que opera un hotel con el propósito de especulación comercial y que la arrendataria (quejosa) sea una sociedad mercantil no le otorga la naturaleza mercantil al acto jurídico. De ahí que no resultaba procedente la vía mercantil.
  35. En ese contexto, destacó que no resultaba aplicable la jurisprudencia 1a./J. 72/2012 (10a.) de rubro VÍA MERCANTIL. PROCEDE TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS DERIVADAS DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES (LOCALES COMERCIALES) UBICADOS EN LOS AERÓDROMOS CIVILES DE SERVICIO PÚBLICO .
  36. Lo anterior, dado que –en opinión del Tribunal– en tal asunto esta Primera Sala: (i) reiteró que el artículo 75 del Código de Comercio no establece como acto de comercio el contrato de arrendamiento de inmuebles con propósito de especulación comercial (sic); y (ii) consideró que los artículos 48, fracción III y 54 de la Ley de Aeropuertos establecen que son servicios comerciales la venta de productos a los usuarios del aeródromo civil, que no son esenciales para su operación, ni de las aeronaves. Por ello, los contratos de arrendamiento de inmuebles ubicados en los aeródromos civiles, destinados a la venta de bienes y servicios a los usuarios se tratan de actos de comercio; particularidades que no se presentaban en el asunto materia de estudio.
  37. Finalmente, en cuanto a la tesis aislada de rubro ARRENDAMIENTOS MERCANTILES. SU RESCISIÓN SE DEMANDA EN VÍA ÓRDINARIA MERCANTIL invocada por la quejosa, el Tribunal señaló que, además de que en el caso no se demandó la rescisión de un contrato, dicho criterio no le resultaba obligatorio en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo. Máxime que existe jurisprudencia obligatoria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme a la cual el arrendamiento de inmuebles no es un acto de comercio.
  38. Recurso de revisión . Con la intención de facilitar el análisis del asunto, la síntesis de los argumentos vertidos por la recurrente se realiza en un orden diferente al propuesto en el escrito de revisión.
  39. Sobre la procedencia del recurso. A efecto de evidenciar la procedencia del recurso de revisión, la quejosa-recurrente afirma que existen elementos para considerar que la interpretación realizada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito respecto del artículo 75 del Código de Comercio, es inconstitucional.
  40. Interpretación que se trata del primer acto de aplicación en su perjuicio. En las sentencias de primera y segunda instancia, no se aplicaron en su perjuicio las porciones normativas del Código de Comercio, en tanto no se entró al estudio de la improcedencia de la vía en términos de lo previsto en el referido artículo 75.
  41. Lo anterior, sin que sea óbice la existencia de jurisprudencia en torno a la norma impugnada, en tanto fue interpretada en un plano de mera legalidad.
  42. Al respecto, citó las tesis de rubros: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA APLICACIÓN DE UNA LEY PUEDE ANALIZARSE EN ESE RECURSO CUANDO EXISTAN ELEMENTOS PARA CONSIDERAR QUE LA INTERPRETACIÓN QUE LLEVÓ A AQUÉLLA ES INCONSTITUCIONAL ; REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD ; REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ; REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACION DE LA LEY REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD (ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 107/2006) y; REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EXISTE UN TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE IMPUGNE UNA NORMA GENERAL, AUN CUANDO SOBRE ESTA HAYA UNA JURISPRUDENCIA EN LA QUE SE INTERPRETA EN UN PLANO DE MERA LEGALIDAD .
  43. Sobre la constitucionalidad del artículo 75 del Código de Comercio . Como punto de partida, conviene señalar que los argumentos en torno a la constitucionalidad del artículo 75 del Código de Comercio parten de dos hipótesis, a saber:
  44. Que la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado –particularmente, en torno a las fracciones I y II del artículo 75 del Código de Comercio– es inconstitucional, pues excluye injustificadamente de los actos de comercio al alquiler o arrendamiento de inmuebles pese a que tenga un propósito de especulación comercial. Diferenciando así actos que en realidad son análogos. O bien,
  45. Que es inconstitucional la norma impugnada, en sí misma, por excluir injustificadamente el carácter de acto comercial a un acto que es intrínsecamente mercantil, por conllevar idéntico propósito de especulación comercial.
  46. Ambas hipótesis contravienen el principio de igualdad sustantiva y no discriminación, pues sin racionalidad jurídica se diferencia y distingue un acto de comercio de otros que también son de naturaleza mercantil, aun cuando tienen idéntico propósito de especulación comercial.
  47. Lo anterior, aunado a que no se realizó el control ex officio de constitucionalidad o convencionalidad exigido con la finalidad de verificar o no la validez de la exegesis letrista del precepto impugnado, a la luz de los principios de interpretación conforme y en favor de la persona. Esto, desde el postulado de la igualdad sustantiva de las personas comerciantes que ejercen actos de comercio con idéntico propósito de especulación comercial.
  48. El trato diferenciado en comento carece de razonabilidad. Si bien el criterio diferenciador para establecer cuándo un contrato de alquiler o de arrendamiento de bienes constituye un acto de comercio se basa en una característica aparentemente objetiva —a saber, que se trate de un bien mueble—, lo cierto es que en tal distinción material subyace un elemento incierto y subjetivo que no mira la objetividad intrínseca de cualquier acto de comercio —esto es, el propósito de especulación comercial—.
  49. A su criterio, despojar arbitrariamente el carácter de acto de comercio al contrato de arrendamiento de inmuebles, pese a que conlleve el propósito de especulación comercial, significa avalar que un criterio normativo trate y regule de forma desigual un acto jurídico comercial —como si fuera civil— sin importar que persiga la misma especulación de comercio que cualquier otro acto mercantil. Lo cual, además, implicaría tratar de forma inequitativa a un mismo grupo de personas situadas en una misma situación de hecho y de derecho.
  50. Excluir a una persona de su derecho a someter cualquier conflicto ante el juez mercantil competente, pese a que el conflicto versa sobre un auténtico acto de comercio, desatiende la especialidad de la materia y el derecho de jurisdicción de acceder a la vía mercantil –como parte de la tutela judicial efectiva–.

De ahí que es inconstitucional excluir el alquiler o arrendamiento de inmuebles con propósito de especulación comercial, dentro de los actos de comercio. Ello, máxime que la tramitación del juicio en la vía correcta (sic) no es un mero formalismo procedimental, cuya ausencia impide tener plena certeza de que se respetó el derecho del demandado a la seguridad jurídica y de legalidad, tal como se sostuvo en la jurisprudencia 1a./J. 29/2021 (11a.) .

  1. Se ignora que el ánimo de especulación comercial surge desde que el propietario adapta y acondiciona su inmueble como hotel, con el propósito de darlo en arrendamiento con fines de lucro comercial, y de esta manera obtener mayor ingreso en el ámbito mercantil que el civil.
  2. La norma o el criterio normativo pasan por alto que un contrato de esa naturaleza y para esos fines, asume –en sí mismo– el carácter de operación mercantil, pues se pacta con el propósito de especulación comercial.
  3. Asimismo, –en su opinión– el criterio del Colegiado pierde de vista que basta con que un agente de comercio –así concebido por ley– ejerza un acto comercial, para que cualquier controversia en torno a dicho acto de comercio se ventile y decida en la vía mercantil.
  4. De igual manera, –a su dicho– el criterio del Colegiado desatiende que la actividad mercantil de la quejosa es el giro comercial que realiza en el inmueble arrendado, dentro de la industria hotelera, dando el servicio de hospedaje turístico.
  5. Así, para comprender la naturaleza del alquiler del inmueble, debe atender a que: i) la arrendataria es una sociedad mercantil que se dedica a la especulación mercantil; ii) el inmueble objeto del contrato es un hotel; iii) el propósito del arrendamiento es que la arrendataria ofrezca el hotel para el hospedaje de turistas; y iv) en el contrato base de la acción se añadió el pago del IVA al pago de la renta mensual.
  6. Ahora bien, afirma que, para evitar la expulsión de la validez de la norma, debe efectuarse la interpretación conforme al artículo 75 del Código de Comercio.

Ello, en el sentido de que tal precepto es enunciativo y no limitativo. De modo que, aun cuando no se menciona expresamente, entre los actos de comercio debe considerarse el arrendamiento de bienes inmuebles con especulación comercial, pues no puede primar la desigualdad entre entes mercantiles intrínsecamente iguales, bajo el entendido de que la literalidad de la norma distingue entre ellos.

  1. Criterio que es acorde con la fracción XXV del referido artículo 75, en que se consideran mercantiles otros actos de naturaleza análoga.
  2. Que el arrendamiento de inmuebles no esté previsto expresamente en la fracción I o II del precepto en comento, no autoriza a concluir que el propósito del legislador fue excluirlo de los actos de comercio, aun cuando se efectúe con idéntico propósito de especulación mercantil.
  3. Ello, máxime que –a su dicho– la falta de mención expresa se explica porque a la fecha de expedición del Código de Comercio, el arrendamiento de inmuebles con propósito de especulación mercantil, no se había manifestado con la importancia económica y financiera que asume en la actualidad.
  4. Afirma que la interpretación efectuada por el tribunal colegiado, respecto de la tesis 1a./J. 72/2012 (10a.) es errónea, bajo las siguientes consideraciones:
  • Es incorrecto afirmar –como lo hace el Colegiado– que: i) el artículo 75 del Código de Comercio proscribe el arrendamiento de inmuebles (aún con fines de especulación comercial) y; ii) sólo cuando el inmueble arrendado se sitúe en aeropuertos públicos (locales comerciales) es acto de comercio.
  • No obstante, independientemente de que la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado es contradictoria e inconsistente en sí misma, lo cierto es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en momento alguno ha definido que, en términos de lo previsto en el artículo 75 del Código de Comercio, el arrendamiento de inmuebles con fines de especulación comercial no constituye un acto de comercio.
  • Antes bien, este Máximo Tribunal –al resolver la contradicción de tesis 303/2011, que dio origen a la jurisprudencia en comento– advirtió que, si bien el multirreferido artículo 75 no contempla expresamente el arrendamiento como acto de comercio, lo cierto es que con su actual fracción XXV, la lista de los supuestos que configuran actos de comercio no es limitativa, sino meramente enunciativa.

Circunstancia que permite –a su criterio–, realizar un ejercicio ponderativo para determinar en qué casos la renta de un inmueble puede ser considerado como un acto de comercio.

  • De ahí que –reitera– la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado es contraria al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 303/2011 y emitir la jurisprudencia 1a./J. 72/2012 (10a.).
  • A su criterio, de sostenerse que es correcta la interpretación de la jurisprudencia 1a./J. 72/2012 (10a.), resultaría inconstitucional la fracción I del artículo 75 del Código de Comercio.
  • Ello, pues el establecido trato diferenciado –sea por el legislador o por el órgano colegiado– carece de razonabilidad al perder de vista el propósito de especulación comercial, propio de cualquier acto de comercio.
  1. Además, –a su criterio– tras la reforma constitucional en materia de derechos humanos, la interpretación que se adoptó en la tesis 1a./J. 63/98 ya no es acorde con el parámetro de constitucionalidad vigente. Por un lado, el criterio plasmado en la jurisprudencia corresponde a una interpretación de mera legalidad. Por otro lado, la doctrina de esta Suprema Corte ha evolucionado, tal como se refleja en la jurisprudencia 1a./J. 72/2012 (10a.), misma que –en su opinión– reactiva la vigencia de la tesis de rubro ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES, CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 24 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO POR DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955 , en la cual se determina que el contrato de arrendamiento de inmuebles asume el carácter de operación mercantil cuando se practica con propósito de especulación comercial.