AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 172/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 172/2023

Fecha: 30-Ago-2023

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 172/2023, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del nueve de noviembre de dos mil veintidós por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo ***********.

El problema que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si resulta procedente el presente recurso de revisión y, de ser el caso, dilucidar si el artículo 75 del Código de Comercio vulnera el derecho de tutela judicial efectiva, así como los principios de igualdad sustantiva y no discriminación, al no prever expresamente el arrendamiento de inmuebles con la finalidad de especulación comercial –destinados al funcionamiento de hoteles– como acto de comercio.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de origen. Tres personas físicas promovieron juicio especial de desahucio en contra de una persona moral, a efecto de demandar lo siguiente:
  2. La desocupación y entrega de diversos lotes (entre los que se incluye un hotel);
  3. El pago de las rentas vencidas ;
  4. El pago de todos los servicios contratados en el inmueble; y
  5. El pago de gastos y costas.
  6. Correspondió conocer del asunto al Juez de Instrucción adscrito al Juzgado Familiar y Civil Oral de Primera Instancia del Distrito Judicial de Solidaridad, Quintana Roo, quien radicó la demanda bajo el número de expediente **********. El Juez ordenó: a) requerir a la demandada el pago de las rentas vencidas y, b) en caso de que no acreditara tal pago, prevenirla para desocupar el inmueble. Asimismo, ordenó correrle traslado con la demanda a efecto de que formulara la contestación.
  7. La demandada formuló contestación y opuso como excepción la improcedencia de la vía . Lo anterior, bajo el argumento de que el documento base de la acción se trataba de un contrato de usufructo oneroso, más no de un contrato de arrendamiento. Por lo tanto, en opinión de la demandada, no era posible tramitar el juicio en la vía especial de desahucio.
  8. De la secuela procesal de primera instancia cabe destacar que, en la audiencia inicial –durante la etapa de depuración del procedimiento– la demandada opuso la excepción de improcedencia de la vía en los términos referidos en el párrafo anterior. Dicha excepción se declaró improcedente al considerar que la vía ejercida resultaba idónea, pues la naturaleza del documento base de la acción sería analizada al momento de dictar sentencia. Lo anterior, por tratarse de un elemento de la acción.
  9. En contra de dicha determinación, la demandada interpuso recurso de apelación y manifestó que los agravios serían formulados en el momento procesal oportuno. Posteriormente, en la audiencia de juicio , se desahogaron las pruebas admitidas y las partes formularon alegatos.
  10. Sentencia de primera instancia. Al dictar sentencia, la Jueza de conocimiento estimó que no era procedente la excepción de improcedencia de la vía planteada por la demandada. Lo anterior dado que, al valorar el documento base de la acción, concluyó que éste se trataba de un contrato de arrendamiento inmobiliario. Bajo ese contexto, y toda vez que la demandada no demostró estar al corriente del pago de rentas, se declaró procedente la acción de desahucio.
  11. Recurso de apelación. Inconforme, la persona moral demandada interpuso recurso de apelación. Correspondió conocer del asunto a la Quinta Sala Especializada en Materia Civil y Mercantil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo, con sede en Cancún, quien registró el asunto bajo el toca *********. La Sala dictó sentencia el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, en la que calificó de inoperantes los agravios y confirmó la sentencia impugnada.
  12. Demanda de amparo directo. La apelante (demandada en el juicio de origen) promovió juicio de amparo directo en el que señaló como actos reclamados : i) la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Quinta Sala antes referida en el toca de apelación *********; y ii) la ejecución de la sentencia, atribuida a la Jueza Familiar y Civil Oral de Primera Instancia del Distrito Judicial de Solidaridad, Quintana Roo.
  13. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito quien lo radicó como amparo directo civil ***********. Asimismo, se tuvo como tercero-interesada a la parte actora en el juicio de origen, quien formuló alegatos .
  14. El Tribunal Colegiado dictó sentencia el nueve de noviembre de dos mil veintidós en la que determinó, por una parte, sobreseer el juicio y, por la otra, negar el amparo a la quejosa.
  15. Recurso de revisión. En desacuerdo, por escrito presentado electrónicamente el veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, la quejosa interpuso el presente recurso de revisión.
  16. Trámite ante esta Suprema Corte. Por auto de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su registro bajo el número de expediente 172/2023. De igual forma, se ordenó la radicación del asunto en la Primera Sala y lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
  17. Por escrito presentado el veinte de febrero de dos mil veintitrés, la parte tercero-interesada –a través de las respectivas mandatarias– formuló alegatos respecto a la procedencia del recurso de revisión. A dicho escrito recayó el proveído de diecisiete de abril siguiente, en el que se le ordenó estarse a lo acordado en el diverso auto de admisión de dieciséis de enero del dos mil veintitrés.
  18. Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil veintitrés, el Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ponencia designada para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.