AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 172/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 172/2023

Fecha: 30-Ago-2023

V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, así como del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente, por regla general, cuando:
  2. En la sentencia recurrida: a) se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, b) se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano o, c) se omite el estudio de tales cuestiones planteadas en la demanda de amparo y;
  3. La problemática de constitucionalidad entrañe un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. En ese sentido, por lo que hace al primer requisito , se recuerda que, al seguir el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 21/2011-PL , esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.
  5. Así entonces, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, al entender con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, constitucional.
  6. Mientras que el criterio negativo para definir una cuestión propiamente constitucional radica en la identificación del opuesto, es decir, una cuestión de legalidad. Aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación (interpretación) del sentido de una norma secundaria , se encuadran como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.
  7. Lo anterior no implica que una cuestión de legalidad no se encuentre protegida por la norma fundamental, pues la Constitución Federal –en los artículos 14 y 16– establece el derecho humano a la legalidad, lo cual implica evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
  8. Asimismo, es criterio de esta Primera Sala que, cuando en un juicio de amparo directo el Tribunal Colegiado aplica por primera vez un precepto de una ley secundaria en perjuicio de alguna de las partes y tal aplicación trasciende al resultado de la sentencia del amparo, se actualiza la posibilidad de que esa parte promueva el recurso de revisión a fin de poder plantear desde entonces la inconstitucionalidad del precepto que sirvió de base para la determinación de conceder o negar la protección constitucional.
  9. Ahora bien, por lo que hace al segundo requisito , esta Primera Sala ha entendido que el interés excepcional se encuentra satisfecho cuando se cumplen sus dos funciones, a saber:
  10. La función tutelar del recurso. Es decir, cuando la decisión trasciende al resultado del fallo en beneficio del recurrente y,
  11. La función relativa a ser fuente de estándares constitucionales. Esto es, cuando: a) la resolución del asunto da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional y, b) lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio emitido por el Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación .
  12. En ese sentido, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambos requisitos. De modo que basta que no se cumpla con cualquiera de los requisitos expuestos para que el recurso sea improcedente.
  13. Ello, aun cuando la Presidencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de la Sala respectiva admita a trámite el recurso, pues tal determinación no implica la procedencia definitiva del asunto. El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según el caso, del Pleno o las Salas de este Alto Tribunal.
  14. Conforme a lo expuesto, esta Primera Sala considera que el recurso intentado es procedente , pues se satisfacen los dos requisitos de procedencia descritos. El primero, en virtud de que la recurrente cuestiona la constitucionalidad de la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado en torno a las fracciones I y II del artículo 75 del Código de Comercio, el cual fue aplicado por vez primera en su perjuicio por el Tribunal Colegiado; lo que –conforme al criterio mayoritario de esta Primera Sala– por excepción actualiza una cuestión de constitucionalidad.
  15. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 13/2016 (10a.) , de rubro REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO , que esta Primera Sala comparte.
  16. Asimismo, cabe recordar que en la sentencia reclamada el Tribunal Colegiado estimó infundado el argumento de la quejosa en el sentido de que el contrato base de la acción es de naturaleza mercantil, pues el arrendamiento de inmuebles no es un acto de comercio, toda vez que –en su opinión– no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 75 del Código de Comercio.
  17. Ahora bien, en el presente asunto la recurrente argumenta que dicha interpretación del artículo 75 del Código de Comercio es inconstitucional, pues no considerar el arrendamiento de inmuebles con propósito de especulación comercial como un acto de comercio, resulta violatorio de los principios de igualdad sustantiva y no discriminación .
  18. Al respecto, no pasa inadvertido para esta Primera Sala que dicho planteamiento guarda estrecha relación con aspectos relativos a la aplicación de la ley lo cual, por regla general, atiende a una cuestión de legalidad. No obstante, lo cierto es que, al alegar que la interpretación –a partir de la cual el Tribunal Colegiado estimó aplicable o inaplicable cierta disposición– no se apega al marco de regularidad constitucional, la sospecha así planteada da lugar a que el tribunal de control constitucional deba verificar que sea correcta la interpretación que dio lugar a su aplicación o inaplicación al caso concreto.
  19. Sirve de apoyo a lo anterior, a contrario sensu , la tesis aislada 2a. LXIX/2018 (10a.) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que esta Primera Sala comparte, de rubro REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA APLICACIÓN DE UNA LEY PUEDE ANALIZARSE EN ESE RECURSO CUANDO EXISTAN ELEMENTOS PARA CONSIDERAR QUE LA INTERPRETACIÓN QUE LLEVÓ A AQUÉLLA ES INCONSTITUCIONAL .
  20. De igual forma, el asunto cumple con el requisito de interés excepcional requerido para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo. Del análisis de diversos precedentes emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a lo que debe entenderse por actos de comercio, se advierte que la interpretación efectuada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito respecto del artículo 75 del Código de Comercio –al resolver el juicio de amparo ********** de su índice– podría implicar el desconocimiento de un criterio emitido por este Alto Tribunal.
  21. Es así pues, si bien en la jurisprudencia 1a./J. 63/98 se concluyó que el arrendamiento de inmuebles no constituye un acto de comercio, lo cierto es que la doctrina desarrollada por este Alto Tribunal ha reconocido que, para determinar si es procedente la vía mercantil, es menester atender a diversos factores y no sólo al contenido expreso del artículo 75 del Código de Comercio, toda vez que la numeración contenida en dicho precepto no es limitativa sino meramente enunciativa.
  22. Lo anterior, máxime que, el análisis de fondo del asunto permitiría a esta Primera Sala verificar, bajo un nuevo paradigma, si se cumple con el derecho de tutela judicial efectiva, al excluir como actos de comercio al arrendamiento de inmuebles –para el funcionamiento de hoteles–.
  23. Pronunciamiento que cobra relevancia con motivo de la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación , en la que se destacó la importancia del sistema de precedentes. Sistema a partir del cual se prevé la constitución de precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas –cuando sean tomadas por mayoría calificada–, a partir de las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las Salas y Pleno de este Alto Tribunal .
  24. De ahí que el presente asunto representa una oportunidad para que esta Primera Sala determine si confirma o interrumpe el criterio de la citada jurisprudencia 1a./J. 63/98 , con la finalidad de dotar de certeza y seguridad jurídica a los justiciables.
  25. Al respecto es aplicable la tesis 1a. XXV/2017 (10a.), de rubro REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO EN AQUELLOS CASOS EN LOS QUE SE PLANTEA LA POSIBLE INTERRUPCIÓN DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL VIGENTE, EMITIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN .
  26. Razones todas ellas por las que este recurso de revisión debe ser examinado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.