IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
- Previo al análisis de procedencia y –de ser el caso– del estudio de fondo del asunto, se precisan algunas cuestiones necesarias para una mejor comprensión y resolución del caso.
- Como se adelantó en párrafos anteriores, se desechó el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia recaída en el juicio de amparo directo **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. En consecuencia, la Sala responsable dictó sentencia de cumplimiento a la ejecutoria de amparo —esencialmente— en el sentido de reducir el porcentaje que debe pagar el demandado por concepto de intereses moratorios.
- Posteriormente, la Magistrada Presidenta del citado Tribunal Colegiado dictó acuerdo de tres de febrero de dos mil veintidós en el que ordenó dar vista a las partes mediante notificación personal, con una copia de la sentencia de cumplimiento a la ejecutoria de amparo, a efecto de que en el plazo de diez días manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto al exceso o defecto en el cumplimiento.
- En lo que aquí interesa, por escrito presentado vía electrónica el siete de febrero de dos mil veintidós , el quejoso dio contestación a la vista ordenada, inconformándose con la sentencia de cumplimiento ya que —a su consideración— la Sala responsable incurrió en defecto de la ejecutoria de amparo al condenarle al pago de intereses moratorios usureros.
- En tanto, el acuerdo que ordenó dar vista a las partes con la sentencia de cumplimiento se tuvo por notificado al quejoso el nueve de febrero siguiente, mediante notificación generada automáticamente en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.
- De igual manera, el quejoso interpuso recurso de inconformidad contra la sentencia de cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en el cual expuso que existe defecto en el cumplimiento porque —a su dicho— la Sala responsable calcula deficiente e infundadamente los intereses moratorios aplicables, como consecuencia de la falta de exhaustividad y congruencia en la valoración de los parámetros objetivos y subjetivos a considerar, para determinar si los intereses resultan o no usureros.
- El Tribunal Colegiado de conocimiento calificó de infundado el recurso. A su juicio, la Sala responsable no incurrió en defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo porque se redujo la tasa de interés moratoria del documento base de la acción en los términos señalados en el fallo protector .
- En vista de lo anterior, la Presidencia del referido Tribunal de amparo emitió acuerdo el veintiocho de febrero de dos mil veintidós, por virtud del cual se tuvo por cumplida —sin exceso ni defecto— la ejecutoria recaída en el juicio de amparo directo **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. Inconforme, el quejoso-demandado promovió demanda de amparo contra la sentencia de cumplimiento.
- Sentencia del segundo juicio de amparo . Al dictar la sentencia ahora reclamada, el Tribunal Colegiado de conocimiento determinó sobreseer en el juicio de amparo conforme a las siguientes consideraciones.
- En primer lugar, se destacó que:
- El artículo 17 de la Ley de Amparo prevé, por regla general, un plazo de quince días para la presentación de la demanda de amparo.
- El artículo 18 de la misma ley prevé tres hipótesis a partir de las cuales debe computarse el plazo de quince días, a saber: (i) a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame; (ii) a partir del día en que el quejoso hubiese tenido conocimiento del acto o resolución que reclame; y (iii) a partir del día siguiente a aquel en que el quejoso se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución.
Hipótesis que no guardan orden de prelación, debiendo tomarse en cuenta la primera que se actualice en el caso .
- Del contenido de los artículos 30 y 31 de la Ley de Amparo se desprende, por un lado, que el quejoso y la tercera interesada que cuenten con firma electrónica están obligados a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia de notificación respectiva, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional hubiere enviado el auto o resolución que se debe notificar. Esto, en el entendido de que, de no ingresar en el plazo apuntado, el órgano jurisdiccional tendrá por hecha la notificación.
Por otro lado, que las notificaciones realizadas vía electrónica surten efectos el mismo día en que se genere la constancia de la consulta realizada.
- En segundo lugar, del análisis de las constancias que integran los dos juicios de amparo acontecidos en la secuela procesal, advirtió —entre otras cuestiones— que:
- Por auto de tres de febrero de dos mil veintidós se ordenó dar vista a las partes con la sentencia dictada en cumplimiento de la ejecutoria del primer amparo;
- El nueve de febrero siguiente —en atención a la solicitud del quejoso— se tuvo por hecha la notificación electrónica, de forma automática; y
- Por escrito de ocho de febrero, el quejoso desahogó la vista concedida, manifestando que: (i) se le dio vista con la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno , por medio de la cual la autoridad responsable manifestó dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo; y (ii) la autoridad responsable incurrió en defecto en el cumplimiento del fallo protector, en tanto la responsable le volvió a condenar al pago de un interés moratorio usurario, derivado de la falta de fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia en la valoración de parámetros objetivos y subjetivos para la fijación de dicho interés.
- De las manifestaciones de fondo antes referidas, se corrobora que el quejoso tuvo conocimiento de manera completa respecto de la sentencia dictada en cumplimiento de la ejecutoria del amparo directo **********, a raíz de la notificación electrónica efectuada, para el desahogo de la vista otorgada.
- De ahí que el plazo de quince días para presentar la demanda de amparo debía computarse conforme a la segunda hipótesis prevista en el artículo 18 de la Ley de Amparo. Esto es, a partir de la fecha en que se realizó la notificación electrónica al quejoso, con la sentencia de cumplimiento, pues es a partir de entonces que el quejoso tuvo conocimiento de manera completa respecto de tal acto reclamado en el presente juicio de amparo.
- Lo anterior, máxime que el quejoso interpuso recurso de inconformidad, tras declararse cumplida la ejecutoria de amparo por la Presidencia del Tribunal Colegiado del conocimiento, pretendiendo denunciar defectos en el cumplimiento.
- Entonces, si el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado el nueve de febrero de dos mil veintidós , el plazo para promover el juicio de amparo transcurrió del diez de febrero al dos de marzo siguientes. Luego, si el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable hasta el diecisiete de marzo de dos mil veintidós, es evidente que el juicio de amparo se promovió de forma extemporánea .
- Por ende, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo y, en consecuencia, debe sobreseerse el juicio de conformidad con la fracción V del artículo 63 de la misma ley. Ello, sin que sea necesario dar vista a la parte quejosa —ordenada en el artículo 64 de la Ley de Amparo—, toda vez que la causa de improcedencia en comento fue invocada por la parte tercera-interesada al formular alegatos durante la tramitación del presente juicio de amparo .
- Tampoco es obstáculo para sobreseer el juicio de amparo, que la Presidencia del Tribunal Colegiado admitiera la demanda de amparo, al constituir un auto derivado del examen preliminar de los antecedentes .
- Recurso de revisión. El recurrente plantea, en esencia, los siguientes agravios:
- En torno a la procedencia del recurso. Afirma que el recurso es procedente en virtud de que, en su opinión, el sobreseimiento decretado por el Tribunal Colegiado se sustentó en la interpretación directa de una norma constitucional. Considera que la decisión del Tribunal vulnera el derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional.
- En apoyo de lo anterior, cita las tesis 1a. XXXVI/2016 (10a.) y 2a./J. 95/2018 (10a.) de rubros REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ESTE RECURSO PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL, CUANDO EXISTA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UNA NORMA CONSTITUCIONAL EN LA QUE SE SUSTENTE EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO RELATIVO y REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL , respectivamente.
- Asimismo, afirma que —al tomar en consideración la reforma de diez de junio de dos mil once al artículo 1° Constitucional y los principios pro actione y pro-persona — el artículo 18 de la Ley de Amparo amerita una nueva reflexión en torno a la oportunidad para promover el juicio de amparo.
- Al respecto, considera que —a la luz de los principios referidos y con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los justiciables— es necesario establecer como criterio rector que, a efecto de comenzar el cómputo para la promoción de la demanda de amparo, ante la existencia de la notificación del acto reclamado a que se refiere el artículo 18 de la Ley de Amparo, se deben excluir los diversos supuestos previstos en dicho numeral.
- En ese sentido, sostiene que es necesario establecer un orden de prelación entre los supuestos previstos en el artículo 18 de la Ley de Amparo. En su opinión, en dicho orden se debe considerar que el primer supuesto (notificación del acto reclamado) excluye las otras dos hipótesis (conocimiento del acto reclamado por parte del quejoso o cuando se ostente sabedor del acto o de su ejecución).
- Bajo ese contexto, señala que con el estudio del presente asunto se emitiría un pronunciamiento novedoso, de relevancia y trascendencia para el orden jurídico nacional. Ello, en virtud de que esta Primera Sala podría fijar un criterio en torno a la aplicación integral de los artículos 1° y 17 de la Constitución, en relación con los artículos 1068 del Código de Comercio; y 17 y 18 de la Ley de Amparo.
- Respecto al artículo 18 de la Ley de Amparo. El recurrente argumenta que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado en torno al artículo 18 de la Ley en comento vulnera el derecho humano de acceso a la tutela judicial previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Considera que, contrario a lo determinado por el Tribunal, la referencia del cómputo para la presentación de la demanda debió ser la notificación del acto reclamado conforme a la ley de la materia. En ese sentido afirma que, para garantizar la protección más amplia al justiciable, se debe interpretar que existe un orden de prelación en los tres supuestos previstos en el artículo 18 en comento.
- En su opinión, al interpretar los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo es posible concluir que, por regla general, el término para interponer la demanda de amparo será de quince días y el cómputo depende de la forma en que el quejoso se haya impuesto de los actos reclamados. En ese sentido, considera que el punto de partida para el cómputo de plazo debe guardar el siguiente orden de prelación:
- Desde el día siguiente a aquel en que, conforme a la ley que rige el acto, haya surtido efectos la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo reclamado;
- Desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento de los actos reclamados o de su ejecución; o
- Desde el día siguiente a aquel en que el quejoso se ostente sabedor de los actos reclamados.
- Estima que dicha forma de interpretar el artículo 18 de la Ley de Amparo, es congruente con lo dispuesto por el artículo 17 Constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior, dado que, tomando en consideración la naturaleza jurídica del juicio de amparo y su calidad de recurso judicial efectivo, debe existir certeza en torno a los plazos para su interposición, en particular en lo referente a la fecha que se debe tomar como punto de partida para el inicio del cómputo.
- De ahí que —en su opinión— cuando se haya notificado el acto reclamado, se deben excluir los diversos supuestos previstos en el artículo 18 de la Ley de Amparo, pues el hecho de que exista dicha notificación salvaguarda la certeza de la fecha que se debe tomar en cuenta para realizar el cómputo.
- En apoyo de lo anterior, cita la tesis XXI.2o.P.A. J/32, de rubro DEMANDA DE AMPARO. REGLAS CONFORME A LAS CUALES DEBE REALIZARSE EL CÓMPUTO DE LOS QUINCE DÍAS PARA INTERPONERLA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY RELATIVA) . Al respecto señala que, si bien dicho criterio se refiere a la Ley de Amparo anterior, resulta aplicable al presente caso ya que el supuesto legal regulado es el mismo.
- En opinión del recurrente, del criterio citado se advierte la necesidad de que exista un orden de prelación en los supuestos previstos en la Ley a efecto de iniciar el cómputo del plazo para la presentación de la demanda; interpretación que resulta aplicable a lo dispuesto en artículo 18 de la Ley de Amparo vigente.
- Asimismo, el recurrente señala que la tesis jurisprudencial P./J. 40/2015 (10a.) de rubro DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE EMITE EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL no resultaba aplicable al caso, pues se refiere a un supuesto diferente al que acontece en el presente asunto.
- Afirma que el Tribunal Colegiado debió ponderar si el cómputo debe iniciar a partir del día siguiente a la fecha en que se tuvo por notificado el acto reclamado conforme a la ley de la materia o a partir de que el quejoso tuvo conocimiento del cumplimiento de la ejecutoria. En su opinión, para privilegiar la seguridad jurídica, debe prevalecer la notificación formal sobre un hecho fortuito (conocimiento del cumplimiento) para establecer la fecha de inicio del cómputo para la presentación de la demanda.
- Asimismo, señala que no existen las condiciones para que, en su caso, el cómputo para la presentación de la demanda se inicie a partir de la fecha en que el quejoso tuvo conocimiento del cumplimiento de la ejecutoria. Afirma que resulta necesaria la existencia de prueba fehaciente de que el quejoso tuvo acceso al contenido completo del acto reclamado antes de la fecha en la que se tuvo por notificado ante la autoridad responsable.
- En ese sentido, señala que no existe constancia de que se le haya corrido traslado con la copia íntegra de la sentencia reclamada en el juicio de amparo. Por ello, no es posible realizar el cómputo a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de que la responsable dio cumplimiento a la ejecutoria.
- Por otra parte, alega la falta de exhaustividad y congruencia por parte del Tribunal Colegiado, pues no advirtió que en autos obra la constancia de la notificación del acto reclamado conforme a la ley de la materia.
- Argumenta que, toda vez que el acto reclamado deriva de un juicio ejecutivo mercantil, la notificación personal surte efectos al día siguiente hábil a aquel en que la parte interesada solicita por escrito que se le tenga por notificado o se manifiesta sabedor. En el caso, refiere que dicho escrito fue presentado el diecisiete de marzo de dos mil veintidós ante la responsable. A través de éste, se dio por notificado del acto reclamado y promovió la demanda de amparo.
- Por ello —en su opinión— el Tribunal Colegiado debió aplicar lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, en relación con el 1068 del Código de Comercio; y considerar que el cómputo controvertido inició a partir de la fecha en que se le notificó la sentencia reclamada. De tomar en cuenta lo anterior, no cabía decretar el sobreseimiento en el juicio.
