AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 592/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 592/2023

Fecha: 30-Ago-2023

V. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, así como del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente, por regla general, cuando:
  2. En la sentencia recurrida: a) se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, b) se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano o, c) se omite el estudio de tales cuestiones planteadas en la demanda de amparo; y
  3. La problemática de constitucionalidad entrañe un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. En ese sentido, por lo que hace al primer requisito , se recuerda que, al seguir el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 21/2011-PL , esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución Federal, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.
  5. Así entonces, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, al entender con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, constitucional.
  6. Mientras que el criterio negativo para definir una cuestión propiamente constitucional radica en la identificación del opuesto, es decir, una cuestión de legalidad. Aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación (interpretación) del sentido de una norma secundaria , se encuadran como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.
  7. Lo anterior no implica que una cuestión de legalidad no se encuentre protegida por la norma fundamental, pues la Constitución Federal –en los artículos 14 y 16– establece el derecho humano a la legalidad, lo cual implica evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
  8. Ahora bien, por lo que hace al segundo requisito , esta Primera Sala ha entendido que el interés excepcional se encuentra satisfecho cuando se cumplen sus dos funciones, a saber:
  9. La función tutelar del recurso. Es decir, cuando la decisión trasciende al resultado del fallo en beneficio del recurrente, y
  10. La función relativa a ser fuente de estándares constitucionales. Esto es, cuando: a) la resolución del asunto da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, y b) lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio emitido por el Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación .
  11. En ese sentido, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambos requisitos. De modo que basta que no se cumpla con cualquiera de los requisitos expuestos para que el recurso sea improcedente.
  12. Ello, aun cuando la Presidencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de la Sala respectiva admita a trámite el recurso, pues tal determinación no implica la procedencia definitiva del asunto. El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según el caso, del Pleno o las Salas de este Alto Tribunal.
  13. Conforme a lo expuesto, esta Primera Sala considera que el recurso intentado no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, debe desecharse . Esto, sin que pase desapercibido que el recurrente hace valer la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo.
  14. Al respecto, se recuerda que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 130/2011 , reconoció como un supuesto excepcional para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, la impugnación de preceptos de la Ley de Amparo aplicados en la sentencia recurrida, que trasciendan al sentido de la decisión adoptada .
  15. Ello, con la finalidad de asegurar que las partes en el juicio de amparo tengan a su alcance la posibilidad legal de impedir que en un caso concreto les sean aplicadas disposiciones de la Ley de Amparo que pudieran ser contrarias a la Constitución Federal, pues si bien la Ley en comento es reglamentaria de la Norma Fundamental, lo cierto es que no son equivalentes.
  16. De ahí que la Ley de Amparo no puede escapar al control de regularidad constitucional, máxime que, por un lado, ni la Constitución Federal, ni la propia Ley de Amparo prohíben la impugnación de las normas contenidas en tal ordenamiento legal.
  17. Por otro lado, conforme al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado Mexicano está obligado a proporcionar a los justiciables un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los Jueces o Tribunales Colegiados competentes, que los ampare contra actos que violen sus derechos humanos, lo cual implica que ninguna disposición secundaria quede al margen de la posibilidad de someterla a contraste con la Constitución Federal. De modo que, en aras de lograr la protección más amplia de las personas, los justiciables están legitimados para proponer que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación revise si —efectivamente— el ordenamiento garante de sus derechos humanos cumple o no con los lineamientos procesales que marca la Norma Fundamental en sus artículos 103 y 107, o en cualquier otra de sus disposiciones.
  18. Consideraciones a partir de las cuales se desprenden tres condiciones esenciales para que, a instancia de parte, proceda excepcionalmente el examen de las disposiciones legales de la Ley de Amparo aplicadas dentro del juicio de amparo, a saber:
  19. La emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos que conozcan del juicio de amparo;
  20. La impugnación de normas de la Ley de Amparo cuya aplicación se actualice efectivamente dentro de los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo, y que trasciendan al sentido de la decisión adoptada; y
  21. La existencia de un recurso procedente contra el acto de aplicación de las normas de la Ley de Amparo tildadas de inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad de su acto de aplicación, como la regularidad constitucional de esas normas, en su caso.
  22. Lo anterior, en el entendido de que el efecto de la posible declaración de inconstitucionalidad de alguna disposición de la Ley de Amparo estaría limitado a la inaplicación de la norma en el asunto concreto, en la medida en que el precepto relativo que fuese examinado no pudo constituir un acto reclamado en el juicio, y por tanto, no podría dejar de aplicarse a casos futuros al propio quejoso.
  23. Asimismo, conviene recordar que, esta Primera Sala ha reiterado que los requisitos antes mencionados son de cumplimiento necesario para la procedencia excepcional del recurso de revisión en amparo directo . Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada de rubro REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA IMPUGNAR DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO A TRAVÉS DE ESTE RECURSO .
  24. Adicionalmente, tal como se concluyó en el amparo directo en revisión 1885/2014 , esta Primera Sala consideró como otro requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo cuando se impugne la Ley de Amparo que se formulen argumentos en los que se cuestione la inconstitucionalidad de la norma. De modo que no puede considerarse actualizada la procedencia excepcional del referido recurso de revisión, si se trata de argumentos en los que se hacen valer condiciones de aplicación de dichos preceptos, salvo que dicha interpretación incida o influya de manera directa en el tema de constitucionalidad. Afirmar lo contrario desvirtuaría la naturaleza excepcional del recurso de revisión.
  25. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia por reiteración de criterios, emitida por esta Primera Sala, de rubro AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE LIMITAN A EXPONER LA INDEBIDA APLICACIÓN DE UN ARTÍCULO DE LA LEY DE AMPARO, SIN APORTAR ARGUMENTOS PARA DEMOSTRAR SU INCONSTITUCIONALIDAD .
  26. Lo hasta aquí expuesto, en el entendido de que la sola impugnación de la Ley de Amparo frente a una cuestión de constitucionalidad no vuelve procedente el recurso de mérito. Antes bien, tal como indicó esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 1699/2018 , la procedencia del asunto siempre está condicionada a su importancia y trascendencia (ahora interés excepcional).
  27. En las relatadas consideraciones, esta Primera Sala procede a analizar si el caso concreto actualiza el supuesto de procedencia excepcional del recurso de revisión en amparo directo cuando se impugnan disposiciones de la Ley de Amparo.
  28. A tal efecto, conviene recordar que el recurrente hace valer la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley de Amparo, al considerar que vulnera el derecho humano de acceso a la tutela judicial —previsto en el artículo 17 constitucional—, en tanto no prevé un orden de prelación en los supuestos para que inicie el cómputo de presentación de la demanda de amparo y, en consecuencia, no privilegia la hipótesis de notificación formal sobre el hecho fortuito de conocimiento de la sentencia de cumplimiento.
  29. También se recuerda que el Tribunal Colegiado de conocimiento sobreseyó por extemporáneo el juicio de amparo directo, esencialmente, porque el plazo para la presentación de la demanda de amparo debía computarse conforme a la segunda hipótesis prevista en el artículo 18 de la Ley de Amparo (es decir, a partir del día siguiente a aquel en que el quejoso tuvo conocimiento de los actos reclamados o de su ejecución).
  30. Luego entonces, se actualizan las tres condiciones esenciales para que proceda excepcionalmente el examen de las disposiciones legales de la Ley de Amparo aplicadas dentro del juicio de amparo. Es así porque:
  31. En la sentencia recurrida se aplicó el artículo 18 de la Ley de Amparo, como ratio decidendi del Tribunal Colegiado para tener por extemporánea la demanda de amparo;
  32. La aplicación del precepto legal referido trascendió al sentido de la determinación, pues se sobreseyó el juicio de amparo al considerar que la demanda se presentó extemporáneamente, en tanto el cómputo para su presentación inició tras el conocimiento de la resolución recurrida ; y
  33. Contra dichas consideraciones, el quejoso-recurrente formula agravios —vía recurso de revisión—, dirigidos a hacer valer la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley de Amparo.
  34. Sin embargo, no se actualiza el segundo requisito a que se refieren los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, para la procedencia del supuesto excepcional de procedencia del recurso de revisión en amparo directo. Esto, pues la totalidad de los agravios resultan inoperantes en tanto: (i) parten de una hipótesis falsa; y (ii) no controvierten de forma efectiva la totalidad de los razonamientos expuestos por el Tribunal Colegiado para decretar el sobreseimiento del juicio de amparo.
  35. A efecto de evidenciar lo anterior, conviene recordar que, tal como se expuso en párrafos precedentes, el Tribunal Colegiado de conocimiento sobreseyó el juicio de amparo al considerar que la demanda se presentó de forma extemporánea. Esto, toda vez que el plazo de quince días para promover el juicio de amparo transcurrió una vez que el quejoso tuvo conocimiento completo del acto reclamado.
  36. Es así porque se actualizó el segundo supuesto a que hace alusión el artículo 18 de la Ley de Amparo. Ello, en el entendido de que las hipótesis ahí previstas —para determinar el momento a partir del cual debe computarse el plazo de quince días para la presentación de la demanda de amparo— no guardan orden de prelación, de modo que debía considerarse la primera hipótesis que se actualizara en el caso concreto.
  37. En ese sentido, el referido Tribunal Colegiado afirmó que el quejoso tuvo conocimiento completo del contenido de la sentencia dictada en cumplimiento a la ejecutoria recaída en un juicio de amparo directo **********, a raíz de la notificación electrónica efectuada en su favor para el desahogo de la vista otorgada por la Presidencia del Tribunal Colegiado de conocimiento, con la finalidad de que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
  38. Conocimiento del acto reclamado que se evidenció —a juicio del Tribunal de amparo— por dos razones, a saber, que el quejoso:
  39. Al contestar la vista ordenada: (a) manifestó expresamente que se le dio vista con la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno , por medio de la cual la autoridad responsable manifestó dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo y; (b) expuso argumentos para sustentar su dicho en el sentido de que la autoridad responsable incurrió en defecto en el cumplimiento del fallo protector; y
  40. Interpuso recurso de inconformidad contra la resolución de veintiocho de febrero de dos mil veintidós —por virtud de la cual la Presidencia del Tribunal Colegiado de conocimiento tuvo por cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo **********—, exponiendo argumentos dirigidos a evidenciar el defecto en el cumplimiento de la ejecutoria del juicio de amparo en comento.
  41. Asimismo, conviene recordar que, tal como se advierte de la síntesis de los agravios, el recurrente argumenta que:
  42. La interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado del conocimiento en torno al artículo 18 de la Ley de Amparo vulnera el derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional ya que, contrario a lo determinado en la sentencia recurrida, es necesario interpretar que las hipótesis previstas en el citado artículo 18 deben guardar el siguiente orden de prelación:
        1. Desde el día siguiente a aquel en que, conforme a la ley que rige el acto, haya surtido efectos la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo reclamado;
        2. Desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento de los actos reclamados o de su ejecución; o
        3. Desde el día siguiente a aquel en que el quejoso se ostente sabedor de los actos reclamados.
  43. Tal interpretación salvaguarda la certeza de la fecha que se debe tomar en cuenta para realizar el cómputo en comento; lo que resulta congruente con los artículos 17 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  44. En su opinión, para establecer la fecha de inicio del cómputo en comento, debe prevalecer la notificación formal sobre un hecho fortuito (conocimiento del cumplimiento).
  45. Contrario al dicho del referido Tribunal Colegiado, la tesis de jurisprudencia P./J. 40/2015 (10a.) no resulta aplicable al caso, pues se refiere a un supuesto diverso. La problemática que dio origen a dicho criterio consistió en determinar si se debe tomar en cuenta la fecha en que el quejoso tiene conocimiento del cumplimiento de la ejecutoria, o bien, la fecha en que se tuvo por cumplida. Mientras que, en el caso, la problemática planteada consiste en determinar si el cómputo debe iniciar en la fecha en que el quejoso tuvo conocimiento del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, o bien, a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, conforme a la ley del acto reclamado.
  46. No existe prueba fehaciente de que haya tenido acceso al contenido completo del acto reclamado antes de la fecha en la que se tuvo por notificado ante la autoridad responsable; por lo que —en su opinión— no existen las condiciones para que, en este caso, el cómputo para la presentación de la demanda inicie a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del cumplimiento de la ejecutoria.
  47. Pues bien, como fue adelantado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que los agravios expuestos por el recurrente parten de una premisa falsa.
  48. Por un lado, contrario al dicho del recurrente, la problemática a dilucidar en el caso no consiste en determinar si el cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo debe iniciar en la fecha en que el quejoso tuvo conocimiento del cumplimiento de la ejecutoria, o bien, a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, conforme a la ley del acto reclamado.
  49. Antes bien, la tesis central expuesta por el Tribunal Colegiado de conocimiento —para decretar la extemporaneidad del juicio de amparo— versa sobre las razones por las cuales se estima que el quejoso-recurrente tuvo conocimiento de la sentencia impugnada vía amparo directo.
  50. Esto es, en momento alguno se dilucidó —como argumenta el recurrente—respecto a si, para el cómputo del plazo debía tomarse en consideración el momento a partir del cual el quejoso tuvo conocimiento de la sentencia impugnada, o bien, de aquel en que surtió efectos la notificación del acto reclamado. De modo que no asiste razón al recurrente cuando argumenta —a lo largo de su escrito de revisión— que debía prevalecer la notificación del acto reclamado sobre el hecho fortuito de conocimiento de la sentencia impugnada.
  51. Por otro lado, esta Primera Sala considera que el quejoso-recurrente también parte de una premisa falsa al estimar que el artículo 18 de la Ley de Amparo es inconstitucional, al no prever un orden de prelación entre las hipótesis contempladas para el cómputo del plazo para la promoción la demanda de amparo.
  52. Ello, pues este Alto Tribunal ha reconocido en diversas ocasiones que las hipótesis a que hace referencia el artículo 18 de la Ley de Amparo son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación alguno . De tal suerte que, por ejemplo, si el quejoso conoce el contenido integral del acto reclamado previo a que la autoridad responsable efectúe su notificación, el cómputo de los quince días para la promoción del juicio de amparo debe iniciarse a partir de que el quejoso tuvo pleno conocimiento del acto reclamado, sin importar el medio por el cual lo conoció.
  53. Lo anterior en el entendido de que debe existir en autos, prueba fehaciente de que el quejoso tuvo acceso al contenido completo del acto reclamado con anterioridad a la fecha en la que la autoridad responsable se lo notificó. Solo entonces, debe contabilizarse la oportunidad de la demanda a partir de la hipótesis relativa al conocimiento del acto reclamado .
  54. Ahora bien, como se adelantó, el recurrente no controvierte de forma efectiva la totalidad de los razonamientos que sirvieron de base al Tribunal Colegiado del conocimiento para decretar el sobreseimiento por extemporaneidad de la demanda de amparo.
  55. Como se verá a continuación, el recurrente no combate el planteamiento del órgano colegiado relativo a que el quejoso tuvo conocimiento de la sentencia dictada en cumplimiento desde el momento en que se ordenó la vista a que se refiere el artículo 196 de la Ley de Amparo, toda vez que, de su escrito de contestación a la vista ordenada y de su recurso de inconformidad se advierte que el recurrente expuso argumentos contra las consideraciones de fondo de la resolución impugnada.
  56. Ello, sin que pase desapercibido que —contrario al dicho del recurrente— sí existen las condiciones necesarias para concluir que tuvo conocimiento completo de la sentencia impugnada en el juicio de amparo que dio origen al presente recurso de revisión.
  57. Tal como lo señaló el Tribunal Colegiado de conocimiento, en el expediente del juicio de amparo **********, obran una serie de constancias que hacen evidente dicha circunstancia, toda vez que el recurrente formuló argumentos encaminados a combatir las consideraciones expuestas por la Sala responsable en la sentencia reclamada.
  58. Tan es así que, de la lectura integral de los escritos presentados por el ahora recurrente para contestar la vista ordenada con la sentencia de cumplimiento y para interponer recurso de inconformidad en contra de la resolución que tuvo por cumplida —sin exceso ni defecto— la ejecutoria recaída en el juicio de amparo **********, se advierte que adujo —en esencia— que el interés moratorio al que fue condenado es usurero y, en consecuencia, desatiende los lineamientos a que se hizo alusión en el fallo protector.
  59. Dicho lo anterior, esta Primera Sala advierte que el recurrente argumenta de forma genérica que no existe constancia fehaciente de que se le haya corrido traslado con la copia íntegra de la sentencia dictada en cumplimiento al juicio de amparo previo, y por ello no existen las condiciones para que el cómputo de presentación de la demanda de amparo se inicie a partir de la fecha en que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado . No obstante, lo cierto es que subsisten las valoraciones particulares que llevaron al citado Tribunal de amparo a considerar que el quejoso sí conoció de manera completa la sentencia reclamada.
  60. Es decir, el recurrente no plantea en sus agravios argumentos tendentes a controvertir que el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito consideró que tuvo conocimiento íntegro de la sentencia reclamada porque:
  61. Por auto de tres de febrero de dos mil veintidós se dio vista a las partes —mediante notificación personal— con la sentencia dictada en cumplimiento a la ejecutoria del primer amparo;
  62. En atención a la solicitud del quejoso —de imponerse en autos vía electrónica— y ante su falta de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, se tuvo por hecha la notificación electrónica de forma automática el nueve de febrero siguiente;
  63. Por escrito presentado el ocho de febrero, el quejoso desahogó la vista en comento: (a) manifestando expresamente que se le había dado vista con la sentencia por medio de la cual la autoridad responsable manifestó dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo y (b) alegó que la responsable incurrió en defecto en el cumplimiento por haberle condenado al pago de un interés moratorio usurario; y
  64. Cuando el Tribunal Colegiado referido dictó el acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, el quejoso interpuso recurso de inconformidad en el que alegó defectos en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
  65. Finalmente, esta Primera Sala considera que no asiste razón al recurrente cuando afirma que la tesis P./J. 40/2015 (10a.), de rubro DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE EMITE EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL , es inaplicable al caso concreto.
  66. Ello, sin que pase desapercibido que el tema a dilucidar en la ejecutoria que dio origen a tal criterio jurisprudencial —es decir, en la contradicción de tesis 45/2015 — no consistió en determinar el orden de prelación ahora alegado por el recurrente, sino en pronunciarse en torno al momento a partir del cual debe computarse el plazo para la promoción de la demanda de amparo cuando —como en el presente caso— el acto reclamado se emitió en cumplimiento a una ejecutoria que concedió la protección constitucional .
  67. Tan es así que, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que, computar el plazo para la promoción del juicio de amparo en contra de un acto emitido en cumplimiento de una sentencia que concedió la protección constitucional a partir de que el quejoso es notificado, tiene conocimiento o se ostenta sabedor del mismo ; es acorde con el principio de seguridad jurídica, pues dicho criterio tiene su fundamento en los referentes normativos determinados de manera general, abstracta e impersonal en los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo .
  68. Asimismo, destacó que tal criterio no deja en estado de indefensión e incertidumbre a los quejosos, ya que éstos saben cuáles son las posibles violaciones que pueden combatir en una nueva demanda de amparo, desde el momento en que tienen conocimiento del acto dictado en cumplimiento a la ejecutoria de un juicio de amparo previo.
  69. Consideraciones a partir de las cuales el Tribunal Pleno concluyó que, de la recta interpretación de los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, se aprecia que el plazo para promover la demanda de amparo cuando el acto reclamado se emite en cumplimiento de una sentencia que concede la protección constitucional debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos — conforme a la ley del acto— la notificación al quejoso del nuevo acto o resolución que reclame; o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto emitido en cumplimiento o de su ejecución. Supuestos que deben quedar plenamente acreditados en el expediente respectivo, tal como aconteció en el presente asunto.