AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1353/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1353/2023

Fecha: 20-Sep-2023

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1353/2023

QUEJOSA Y RECURRENTE: Persona “A”

TERCERO INTERESADO: Persona “B”

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

COTEJÓ

SECRETARIO: JOSUÉ R. BERISTAIN CRUZ

Í N D I C E T E M Á T I C O

Hechos. La señora Persona “A” (quejosa) contrató al señor Persona “B” (tercero interesado) para que la representara en un juicio en el que le demandaron la prescripción adquisitiva de dos bienes inmuebles.

Al finalizar el proceso jurisdiccional, se determinó improcedente la acción, por lo que se absolvió a la señora Persona “A” del cumplimiento de las prestaciones reclamadas.

Derivado de la tramitación del incidente de liquidación de gastos y costas, se condenó a la parte actora al pago de cierta cantidad por concepto de honorarios profesionales. A criterio del señor Persona “B”, el monto no fue del todo adecuado con lo que correspondía.

Posteriormente, el señor Persona “B” demandó de la señora Persona “A” el pago de los honorarios profesionales derivados del juicio anterior.

La señora Persona “A” dio contestación a la demanda, oponiendo las defensas y excepciones que estimó pertinentes. En lo conducente al presente recurso, hizo valer la prescripción de la acción. En audiencia previa tal excepción se determinó improcedente, lo que se confirmó por el tribunal de alzada.

Al concluir el juicio, en principio, se emitió sentencia en la que se determinó improcedente la acción de pago de honorarios profesionales y, por ende, se absolvió a la señora Persona “A” del pago de las prestaciones reclamadas. Inconforme con tal fallo, el señor Persona “B” interpuso recurso de apelación, en el que se confirmó la sentencia recurrida.

En contra de la sentencia de alzada, el señor Persona “B” promovió el juicio de amparo 599/2021 del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, en el que se le concedió el amparo solicitado.

Después de la promoción de otro juicio de amparo, la Sala responsable emitió sentencia en la que revocó el fallo de primera instancia, determinó procedente la acción y condenó a la señora Persona “A” al pago de las prestaciones reclamadas.

En contra de esta sentencia, la señora Persona “A” promovió juicio de amparo en el que, en lo conducente al presente recurso, reclamó la improcedencia de la excepción de prescripción de la acción.

El Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado. Respecto de la excepción de prescripción, consideró que los conceptos de violación eran inoperantes, porque dicha violación se debió reclamar vía amparo adhesivo desde la promoción del juicio de amparo 599/2021, por lo que precluyó el derecho de reclamarla, de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Amparo.

La anterior sentencia se impugna en el presente recurso.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

Se narran los antecedentes que dieron lugar al presente asunto, así como la secuela procesal.

2-14

II.

COMPETENCIA

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

14-15

III.

OPORTUNIDAD

El recurso de revisión es oportuno .

15

IV.

LEGITIMACIÓN

El recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada .

15-16

V.

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es improcedente , porque el asunto no reviste un interés excepcional, dado que sobre el problema constitucional existe jurisprudencia.

16-30

VI.

DECISIÓN

PRIMERO . Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO . Queda firme la sentencia recurrida.

30

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1353/2023

QUEJOSA Y RECURRENTE: Persona “A”

TERCERO INTERESADO: Persona “B”

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

COTEJÓ

SECRETARIO: JOSUÉ R. BERISTAIN CRUZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veinte de septiembre de dos mil veintitrés , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1353/2023 , interpuesto por Persona “A” en contra de la sentencia emitida el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco en el juicio de amparo 690/2022.

La cuestión jurídica que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si el recurso de revisión reúne los requisitos de procedencia necesarios para que se analice el fondo del asunto.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. Hechos. El señor Persona “B” (tercero interesado) representó como abogado patrono a la señora Persona “A” (quejosa) en el juicio ordinario civil 620/2005 del índice del Juzgado Sexto Civil con residencia en Villahermosa, Tabasco. En dicho juicio, las señoras Persona “C” y Persona “D” demandaron de la señora Persona “A” ––y de otras personas–– la prescripción adquisitiva de dos bienes inmueble s.
  3. Al concluir el procedimiento jurisdiccional, se emitió la sentencia en la que se determinó improcedente la acción , por lo que se absolvió a la señora Persona “A” de las prestaciones reclamadas y se condenó a las actoras al pago de los gastos y costas.
  4. Posteriormente, se tramitó el incidente de liquidación de gastos y costas, en el que, al final, en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, se condenó a las actoras al pago de una cantidad que, a criterio del señor Persona “B”, no resultó del todo ajustada a lo que correspondía.
  5. Demanda por pago de honorarios profesionales. El señor Persona “B” demandó en la vía ordinaria civil de la señora Persona “A” el pago de los honorarios profesionales por haber sido su abogado patrono en el juicio indicado anteriormente, a razón del veinte por ciento del valor de los inmuebles ahí controvertidos, así como el pago de los gastos y costas que se originaran por el presente juicio.
  6. Juicio ordinario civil. El juicio se radicó bajo el número 4/2018 del índice del Juzgado Cuarto Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial Centro, Tabasco.
  7. Contestación . La señora Persona “A” contestó la demanda, argumentando, básicamente, que contrató al señor Persona “B” sólo para algunas intervenciones esporádicas en el juicio ordinario civil 620/2005 y que no pactó con éste el pago de los honorarios profesionales a razón del veinte por ciento de la cuantía del negocio ahí dilucidado.
  8. Por otra parte, en lo conducente al presente recurso, la señora Persona “A” argumentó que la acción había prescrito , porque se debió interponer dentro del plazo de un año, contado a partir de que se terminó la relación profesional, de conformidad con el artículo 2399 del Código Civil para el Estado de Tabasco [1] .
  9. Audiencia previa y de conciliación . El diecinueve de junio de dos mil diecinueve, se celebró la audiencia previa y de conciliación, en la cual se determinó improcedente la excepción de prescripción y se abrió la etapa probatoria del juicio. Dicha determinación fue confirmada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, mediante resolución de cinco de junio de dos mil veinte, emitida en el toca 904/2019.
  10. Sentencia de primera instancia. El veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, se emitió la sentencia en la que se determinó improcedente la acción intentada por el señor Persona “B”, en virtud de que no corroboró haber convenido verbalmente con la señora Persona “A” el pago por concepto de honorarios profesionales a razón del veinte por ciento del valor de los inmuebles controvertidos en el juicio ordinario civil 620/2005.
  11. En consecuencia, se absolvió a la señora Persona “A” del cumplimiento de las prestaciones reclamadas, y se condenó al señor Persona “B” al pago de los gastos y costas del juicio, incluyendo los honorarios profesionales.
  12. Primera apelación . Inconforme con el fallo anterior, el señor Persona “B” interpuso apelación, al cual se adhirió la señora Persona “A”. En la apelación adhesiva se argumentó , en esencia, que el Juez de Primera Instancia no analizó la excepción de cosa juzgada refleja, al considerarlo innecesario, porque no procedió la acción intentada. No obstante, en caso de que la sentencia de primera instancia se revocara, deberá analizarse dicha excepción de manera preferente, dado que es de previo pronunciamiento al análisis de la acción.
  13. Del recurso de apelación y de su adhesión, conoció la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, en donde se radicó bajo el número de toca 318/2021, y el quince de octubre de dos mil veintiuno se emitió la sentencia en la que se confirmó el fallo de primera instancia .
  14. En la sentencia de alzada, se analizó, en un primer momento, la excepción de cosa juzgada refleja, concluyéndose que ésta no se actualizaba, porque los honorarios profesionales que se pagaron en el incidente de liquidación de gastos y costas derivado del juicio ordinario civil 620/2005 son de naturaleza judicial, y los reclamados en el presente juicio, derivan de lo convenido entre las partes, por lo que constituyen un pacto de derecho privado.
  15. Posteriormente, el tribunal de alzada desestimó los agravios hechos valer por el señor Persona “B”, al considerar, en esencia, que si bien se corroboró que fue abogado patrono de la señora Persona “A” en el citado juicio 620/2005, de ello no se acredita que convinieron como pago de los honorarios profesionales el veinte por ciento del valor de los inmuebles controvertidos en dicho juicio, pues tal monto deriva de un acuerdo de voluntades que le correspondía probar al señor Persona “B”.
  16. De igual forma, el tribunal de alzada consideró que si bien el artículo 2919 del Código Civil para el Estado de Tabasco [2] establece que, a falta de convenio sobre el monto de los honorarios, estos se regularán con base en la costumbre, la cual en esa plaza dispone el veinte por ciento sobre lo obtenido en la sentencia, de ello no se puede inferir que ese fue el monto pactado por las partes, porque al tratarse de honorarios convenidos, el señor Persona “B” estaba obligado a acreditar tal acuerdo de voluntades.
  17. Primer juicio de amparo . En contra de la sentencia anterior, el señor Persona “B” promovió un juicio de amparo directo, en el cual argumentó, principalmente, que la sentencia reclamada era incongruente porque, por una parte, reconoció que fue abogado patrono de la señora Persona “A” y, por otra, indicó que no se corroboró que el pago de los honorarios profesionales se hubiere convenido a razón del veinte por ciento del valor de los inmuebles controvertidos en el juicio 620/2005. No obstante, resultaba aplicable la presunción legal que deriva del artículo 2919 del Código Civil para el Estado de Tabasco, porque en el incidente de liquidación de gastos y costas derivado del citado juicio se reclamó el veinte por ciento como pago de los honorarios profesionales.
  18. Del juicio de amparo conoció el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, en donde se radicó con el número 599/2021. En lo conducente al presente recurso, es importante señalar que la señora Persona “A” no promovió juicio de amparo adhesivo , en términos del artículo 182 de la Ley de Amparo [3] .
  19. En sesión celebrada el tres de marzo de dos mil veintidós, se emitió la sentencia en la que se concedió el amparo solicitado. El Tribunal Colegiado de Circuito consideró que el tribunal de alzada tuvo por acreditado el convenio verbal celebrado entre la señora Persona “A” y el señor Persona “B”, por medio del cual se pactó que sería su abogado patrono en el juicio ordinario civil 620/2005.
  20. En ese sentido, de dicho acuerdo verbal y de las copias certificadas del juicio 620/2005, de las que se advertía que en el incidente de liquidación de gastos y costas se solicitó como pago de los honorarios profesionales el veinte por ciento del valor de los inmuebles controvertidos, el Tribunal Colegiado concluyó que la señora Persona “A” y el señor Persona “B” acordaron que ese sería el monto (veinte por ciento) que se pagaría por los honorarios profesionales derivados de la representación acordada por ambos, lo cual era acorde con el artículo 2919 del Código Civil para el Estado de Tabasco.
  21. De igual forma, el Tribunal Colegiado consideró que de dichos medios de prueba se corroboraba que el señor Persona “B” representó a la señora Persona “A” durante todo el juicio 620/2005 y no de forma esporádica.
  22. Bajo ese contexto, el Tribunal concedió el amparo para el efecto de que el tribunal de alzada considerara que el convenio verbal comprende el acuerdo de pagar por concepto de honorarios profesionales el veinte por ciento del valor de los inmuebles controvertidos en el juicio ordinario civil 620/2005 y, a partir de ello, resolviera en plenitud de jurisdicción.
  23. Cumplimiento. En acatamiento de la ejecutoria de amparo anterior, el tribunal de alzada emitió ––nuevamente–– sentencia el uno de abril de dos mil veintidós, en la cual consideró que se corroboró la existencia del convenio verbal de prestación de servicios profesionales, por medio del cual el señor Persona “B” asumió la representación de la señora Persona “A” en el juicio ordinario civil 620/2005, y en el que se acordó el veinte por ciento del valor de los inmueble controvertidos en dicho juicio como pago de los honorarios profesionales.
  24. Por otra parte, en función de la plenitud de jurisdicción otorgada en la sentencia de amparo, el tribunal de alzada analizó las excepciones hechas valer por la señora Persona “A”. Al respecto, indicó que en la contestación de la demanda se opusieron las excepciones de falta de acción y derecho, non mutatti libeli , falta de legitimación en la causa, cosa juzgada refleja, imprecisión de la demanda, falta de sustento del reclamo, ausencia de un requisito de procedibilidad y prescripción de la acción.
  25. El tribunal de alzada señaló que dichas excepciones fueron acordadas por auto de treinta de mayo de dos mil dieciocho, por medio del cual sólo se admitieron para su análisis en la sentencia las relativas a la falta de acción y derecho, non mutatti libeli , falta de legitimación en la causa, cosa juzgada refleja, imprecisión de la demanda, falta de sustento del reclamo y ausencia de un requisito de procedibilidad .
  26. En ese sentido, el tribunal de alzada analizó de manera preferente la excepción consistente en la ausencia de un requisito de procedibilidad. Al respecto, consideró que para la procedencia de la acción de pago de honorarios profesionales, era requisito indispensable que el promovente exhibiera junto con su demanda la cédula profesional que lo faculta para ejercer la profesión de licenciado en derecho, de conformidad con el artículo 205, fracción II del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco [4] .
  27. No obstante, el tribunal de alzada advirtió del análisis de las constancias que el señor Persona “B” no exhibió su cédula profesional junto con su demanda, por lo que ––indicó–– no corroboró estar facultado para ejercer la profesión de licenciado en derecho. En consecuencia, determinó improcedente la acción de cobro de los honorarios profesionales.
  28. Derivado de lo anterior, el tribunal de alzada consideró innecesario analizar los agravios expuestos por el señor Persona “B” relativos a que la confesión de la señora Persona “A”, en la que indicó que le pidió representarla en el juicio 620/2005, desvirtuaba la excepción consistente en que sólo fue contratado para la atención de diligencias esporádicas.
  29. En consecuencia, el tribunal de alzada absolvió a la señora Persona “A” del pago de las prestaciones reclamadas y condenó al señor Persona “B” al pago de los gastos y costas, lo que incluyó el pago de los honorarios profesionales del representante de la demandada.
  30. Segundo juicio de amparo. En contra de la sentencia anterior , el señor Persona “B” promovió un nuevo juicio de amparo , en el que, principalmente argumentó, por una parte, que sí exhibió su cédula profesional desde el inicio del juicio, porque ésta obraba en las copias certificadas del juicio ordinario civil 620/2005, las cuales se presentaron adjuntas a la demanda, lo cual se tuvo como hecho notorio desde el auto admisorio de pruebas de doce de julio de dos mil diecinueve, con el que las partes no se inconformaron, por lo que alcanzó firmeza.
  31. Por otra parte, el señor Persona “B” argumentó que con la confesión realizada por la señora Persona “A” se desvirtuaba la excepción relativa a que sólo prestó sus servicios profesionales para la atención de diligencias esporádicas.
  32. El juicio de amparo se radicó con el número 267/2022 del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco. Es importante mencionar que ––nuevamente– la señora Persona “A” no promovió juicio de amparo adhesivo .
  33. En sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado, al considerar, básicamente, que el señor Persona “B” sí corroboró estar autorizado para ejercer la profesión de licenciado en derecho, porque ––tal como él lo expuso–– en el auto admisorio de pruebas de doce de julio de dos mil diecinueve se determinó que su cédula profesional era un hecho notorio, pues obraba en las copias certificadas del incidente de liquidación de gastos y costas derivado del juicio ordinario civil 620/2005, así como en el libro de registro de cédulas del juzgado de primera instancia, el cual podía ser consultado por el público en general.
  34. El Tribunal Colegiado señaló que la señora Persona “A” no se inconformó con el auto anterior, por lo que consintió dicha determinación, con lo cual ésta adquirió firmeza, al causar estado.
  35. De igual forma, el Tribunal Colegiado indicó que desde la sentencia de primera instancia de veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, se reconoció que el señor Persona “B” acreditó ser licenciado en derecho, contra lo cual la señora Persona “A” no se inconformó en la apelación adhesiva que interpuso en contra de dicha sentencia .
  36. Por otra parte, el Tribunal Colegiado determinó que la consideración del tribunal de alzada relativa a que la señora Persona “A” no corroboró haber contratado al señor Persona “B” sólo para la atención de algunas diligencias esporádicas, debió regir el análisis de los elementos de la acción de pago de honorarios profesionales y el de las excepciones, a efecto de desestimar la excepción relativa a que la representación sólo fue por algunas diligencias esporádicas.
  37. Bajo ese contexto, el amparo se concedió para el efecto de que el tribunal de alzada emitiera una nueva sentencia en la que, por una parte, reiterara que se corroboró que la señora Persona “A” y el señor Persona “B” pactaron verbalmente que la representaría en el juicio ordinario civil 620/2005, y que el pago de los honorarios profesionales sería a razón del veinte por ciento del valor de los inmuebles ahí controvertidos, así como que dicha representación se dio durante todo el juicio y no sólo en algunas diligencias esporádicas.
  38. Por otra parte, con base en lo expuesto en la sentencia de amparo, desestimara la excepción de falta de un requisito de procedibilidad de la acción, consistente en la cédula profesional del señor Persona “B”, así como la relativa a que los servicios profesionales sólo fueron prestados respecto de algunas diligencias.
  39. Hecho lo anterior, determinara probados los elementos de la acción de pago de honorarios profesionales y resolviera conforme a derecho.
  40. Cumplimiento . En acatamiento de la sentencia anterior, el quince de septiembre de dos mil veintidós, la Sala responsable emitió la sentencia reclamada en el presente juicio de amparo directo en revisión , en la cual determinó fundados los agravios expuestos por el señor Persona “B” , y fundados pero inoperantes los hechos valer en adhesión por la señora Persona “A”.
  41. Por ende, revocó la sentencia de primera instancia , y determinó que se probaron los hechos constitutivos de la acción de pago de honorarios profesionales y no se justificaron las excepciones y defensas opuestas en la contestación a la demanda.
  42. En consecuencia, se condenó a la señora Persona “A” al pago de las prestaciones reclamadas, así como al de los gastos y costas, lo que incluyó los honorarios profesionales.
  43. Juicio de amparo . En contra de la sentencia anterior, la señora Persona “A” promovió el presente juicio de amparo en revisión , al cual se adhirió el señor Persona “B”. De tal juicio conoció el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito con residencia en Villahermosa, Tabasco, en donde se radicó bajo el número 690/2022, relacionado con el amparo directo 692/2022 [5] .
  44. Sentencia recurrida . En sesión celebrada el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado emitió la sentencia en la que negó el amparo solicitado.
  45. En lo conducente al presente recurso , el Tribunal determinó inoperantes los conceptos de violación en los que se impugnó lo considerado por el tribunal de alzada en la resolución de cinco de junio de dos mil veinte, en la cual confirmó la improcedencia de la excepción de prescripción de la acción, previamente determinada en la audiencia previa y de conciliación, celebrada el diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
  46. Al respecto, el Tribunal Colegiado consideró, en esencia, que cuando se emitió la referida resolución de cinco de junio de dos mil veinte, la señora Persona “A” no estaba en posibilidad de promover juicio de amparo en contra de ésta, porque el tribunal de alzada consideró que la excepción de prescripción no era de imposible reparación.
  47. Por tanto, la señora Persona “A” debía reclamar dicha resolución mediante el juicio de amparo que promoviera en contra de la sentencia definitiva del juicio, en caso de ser adversa a sus intereses, o vía amparo adhesivo, en caso de que le fuera favorable.
  48. Bajo ese contexto, el Tribunal Colegiado advirtió que la sentencia de primera instancia fue favorable a la señora Persona “A”, porque se determinó improcedente la acción y, por ende, se le absolvió del pago de las prestaciones reclamadas. En alzada dicha sentencia fue confirmada. Y en contra de ésta, el señor Persona “B” promovió el juicio de amparo directo 599/2021 de su índice. Por tanto, desde ese momento, la señora Persona “A” debió promover un amparo adhesivo para reclamar la violación que ahora aduce, pues la prescripción es una excepción que, de resultar procedente, daría por concluido el juicio.
  49. En consecuencia, el Tribunal Colegiado, con fundamento en el artículo 182 de la Ley de Amparo [6] , consideró que precluyó el derecho de la señora Persona “A” para impugnar dicha violación, porque las violaciones procesales que pueden trascender al resultado del fallo y concluir con un punto decisorio, deben reclamarse vía amparo adhesivo, de conformidad con dicho precepto.
  50. Recurso de revisión. Inconforme, la señora Persona “A” interpuso el presente recurso de revisión, en el que, en esencia, expuso los siguientes agravios:
  51. Indebidamente, por cuestiones técnicas de procedencia, se declaran inoperantes los conceptos de violación en los que se reclama la improcedencia de la excepción de prescripción, lo cual controvierte la obligación de privilegiar la resolución del fondo de las controversias, pues se le dio mayor relevancia a un presupuesto procesal, contraviniendo el artículo 17 de la Constitución.
  52. Los recursos judiciales deben ser efectivos, por lo que no basta con su mera existencia legal, sino que también deben ser sencillos y rápidos, a efecto de lograr la protección judicial requerida. Por ende, los órganos jurisdiccionales deben evitar prácticas que nieguen o limiten el derecho de acceso a la justicia.
  53. El juicio de amparo adhesivo no es un medio de defensa efectivo ni sencillo, pues es procedente cuando se promueve un juicio de amparo principal y no siempre se estudia y resuelve lo argumentado en éste, porque queda sin materia o se sobresee en función del resultado del juicio de amparo principal.
  54. La excepción de prescripción no puede ser considerada una violación procesal, porque está relacionada con el fondo del asunto y no con el proceso jurisdiccional, por lo que la preclusión contenida en el artículo 182 de la Ley de Amparo no le es aplicable, pues ésta no procede en contra de las violaciones de fondo. Por tanto, se debieron atender los conceptos de violación hechos valer en contra de la improcedencia de la excepción de prescripción en el amparo directo.
  55. Si bien el artículo 182 de la Ley de Amparo prevé la procedencia del amparo adhesivo en contra de violaciones procesales, lo cierto es que, por las consecuencias jurídicas de algunas de éstas, no pueden reclamarse vía adhesiva, pues en principio no afectan a la parte quejosa. Por tanto, algunas violaciones deben de reclamarse en el juicio de amparo principal, cuando causen perjuicio en la sentencia reclamada. Lo anterior, conlleva la inconstitucionalidad del artículo 182, porque comprende de manera genérica a todas las violaciones procesales.
  56. Bajo ese contexto, la improcedencia de la excepción de prescripción se reclamó hasta que la sentencia reclamada fue adversa, porque antes no existía un acto que causara perjuicio a la quejosa, ni mucho menos que pudiera ser reclamado vía amparo adhesivo.
  57. El artículo 182 de la Ley de Amparo es inconstitucional, porque posibilita dejar de estudiar conceptos de violación, lo que desnaturaliza el juicio de amparo.
  58. El artículo 182 de la Ley de Amparo es inconstitucional, porque la limitación que prevé transgrede la garantía de protección judicial, establecida en el precepto 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con los artículos 1° y 17 de la Constitución.
  59. Trámite del recurso de revisión. El ocho de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández registró el expediente con el número 1353/2023 y ordenó su admisión, pues advirtió que se “planteó la inconstitucionalidad del artículo 182 de la Ley de Amparo, relativo a la procedencia del amparo adhesivo, para el caso de que exista un juicio de amparo previo, mediante el cual debió reclamar la violación procesal de que se queja, disposición que afirma contraviene el derecho de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, derecho a un recurso efectivo y debido proceso”, lo que consideró un tema propiamente constitucional de interés excepcional.
  60. Turno. En el mismo acuerdo, la Ministra Presidenta ordenó radicar el asunto en esta Primera Sala, dada la materia de especialización, y lo turnó a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  61. Avocamiento . El veintisiete de junio de dos mil veintitrés, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, Presidente de la Primera Sala, ordenó avocarse al conocimiento del asunto y enviar los autos a la ponencia de la Ministra Ríos Farjat.

II. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés [7] .

III. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de revisión fue interpuesto de forma oportuna . El diez de febrero de dos mil veintitrés se notificó por lista a las partes la sentencia recurrida, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el trece de ese mes y año. Por ende, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del catorce al veintisiete de febrero de dos mil veintitrés , descontándose los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis por ser sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo [8] .
  2. Por ende, si la señora Persona “A” interpuso el recurso de revisión el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés , se concluye que se presentó de forma oportuna.

IV. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Suprema Corte considera que la señora Persona “A” cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues tiene la calidad de quejosa en el juicio de amparo directo 690/2022, del que deriva la sentencia recurrida.

V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión interpuesto por la señora Persona “A” es improcedente .
  2. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo [9] , el recurso de revisión es procedente cuando concurren los requisitos siguientes:
  3. Se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general.
  4. Se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o se omita el estudio de la cuestión constitucional planteada en la demanda de amparo.
  5. Se fije un criterio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a través del análisis del problema jurídico planteado.
  6. En relación con el último requisito, se entiende que un asunto tiene un interés excepcional, en los supuestos siguientes:
  7. Se advierta que su resolución dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o ,
  8. La determinación de la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con una cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o cuando se hubiere omitido su aplicación.
  9. Bajo ese contexto, esta Primera Sala considera que el presente asunto cumple con el primer requisito de procedencia, relativo a la existencia de una cuestión propiamente constitucional.
  10. Lo anterior, pues se plantea la inconstitucionalidad del artículo 182 de la Ley de Amparo, en específico de su penúltimo párrafo, el cual dispone que precluye el derecho para reclamar violaciones procesales cuando no se hicieron valer previamente vía amparo adhesivo, teniendo la posibilidad de hacerlo.
  11. En el caso, tal disposición transcendió al resultado de la sentencia recurrida, porque con fundamento en ésta, se determinaron inoperantes los conceptos de violación en los que se controvirtió la improcedencia de la excepción de prescripción de la acción.
  12. Al respecto, se comparte la tesis 2a. XXVI/2014 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. PROCEDE CUANDO SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO APLICADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA Y QUE TRASCIENDA AL SENTIDO DE LA DECISIÓN ADOPTADA” [10] .
  13. Sin embargo, se considera que el recurso debe desecharse , dado que no reviste un interés excepcional pues, por una parte, los agravios resultan inoperantes y, por otra, esta Primera Sala ya emitió criterio jurisprudencial en el que determinó que el penúltimo párrafo del artículo 182 de la Ley de Amparo no transgrede el derecho de acceso a la justicia, ni a contar con un recurso judicial efectivo.
  14. A efecto de justificar lo anterior, en principio, es importante tener presente que el Tribunal Colegiado consideró, en esencia, que la improcedencia de la excepción de prescripción de la acción era una violación procesal que debió reclamarse vía amparo adhesivo desde que el señor Persona “B” promovió el juicio de amparo directo 599/2021, por lo que precluyó el derecho de la señora Persona “A” para reclamarla en el presente amparo directo en revisión.
  15. En ese sentido, el Tribunal clasificó dicha violación como procesal y, por ende, consideró aplicable la preclusión establecida en el penúltimo párrafo del citado artículo 182 de la Ley de Amparo, más no determinó que ésta sea aplicable a las violaciones de fondo.
  16. En contra de lo anterior, la señora Persona “A” argumenta, por una parte, que la excepción de prescripción no es una violación procesal, sino de fondo, por lo que no resulta aplicable la preclusión establecida en el artículo 182 de la Ley de Amparo.
  17. Tal argumento es inoperante , porque está dirigido a controvertir la aplicabilidad de dicho precepto en un plano de legalidad y no a cuestionar su constitucionalidad, pues sólo controvierte la clasificación (violación procesal) que el Tribunal Colegiado le dio a la excepción de prescripción de la acción.
  18. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 44/2016 emitida por esta Primera Sala, de contenido siguiente:

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE LIMITAN A EXPONER LA INDEBIDA APLICACIÓN DE UN ARTÍCULO DE LA LEY DE AMPARO, SIN APORTAR ARGUMENTOS PARA DEMOSTRAR SU INCONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, es necesario que exista una cuestión propiamente constitucional para que sea procedente el recurso de revisión en amparo directo. Así, de manera excepcional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las partes están legitimadas para plantear la inconstitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Amparo que regulan la actuación de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de garantías, para lo cual deben cumplirse tres requisitos: i) la emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos que conozcan del juicio de amparo; ii) la impugnación de normas de la Ley de Amparo cuya aplicación se actualice efectivamente dentro de los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo, y que trasciendan al sentido de la decisión adoptada; y iii) la existencia de un recurso procedente contra el acto de aplicación de las normas de la Ley de Amparo tildadas de inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad de su acto de aplicación, como la regularidad constitucional de esas normas, en su caso. Aunado al cumplimiento de estos requisitos, para que sea procedente el recurso de revisión en amparo directo, es necesario que se formulen argumentos en los que se pretenda demostrar la transgresión de algún precepto de la Ley de Amparo a la Constitución, por lo que si se trata de argumentos en los que se hacen valer condiciones de aplicación o interpretación del precepto, no puede considerarse actualizada la procedencia excepcional del referido recurso de revisión; salvo que dicha interpretación incida o influya de manera directa en el tema de constitucionalidad [11] .

  1. Por otro lado, en esencia, se argumenta que el artículo 182 de la Ley de Amparo es inconstitucional, porque el amparo adhesivo no es un recurso efectivo ni sencillo, pues depende en todo momento del amparo principal. Por tanto, en función del resultado de éste, se pueden dejar de analizar los planteamientos expuestos en el adhesivo.
  2. El argumento anterior es inoperante , porque parte de un planteamiento hipotético que no guarda relación con lo considerado en la sentencia recurrida. En efecto, se plantea que ––posiblemente–– la improcedencia de la excepción de referencia no se hubiere analizado en el amparo adhesivo, dado el resultado del amparo principal, por lo que aquél no es un recurso efectivo ni sencillo. De ahí que no sea exigible la previa impugnación de dicha violación vía amparo adhesivo.
  3. No obstante, ––como se dijo–– tal planteamiento no guarda relación con lo considerado en la sentencia recurrida, pues en ésta no se determinó que la improcedencia de la excepción de prescripción de la acción debía reclamarse vía amparo adhesivo desde que se promovió el juicio de amparo 599/2021, aunque no se analizara en aquella ocasión, sino que se consideró que, de acuerdo con el artículo 182 de la Ley de Amparo, se debió plantear desde ese momento para poder ser analizada, porque de resultar procedente, el juicio de origen hubiere culminado.
  4. Al respecto, se comparte la jurisprudencia 2a./J. 88/2003 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte, de contenido siguiente:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA. Los argumentos que se hagan valer como conceptos de violación o agravios en contra de algún precepto, cuya inconstitucionalidad se haga depender de situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas, deben ser declarados inoperantes, en atención a que no sería posible cumplir la finalidad de dichos argumentos consistente en demostrar la violación constitucional, dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley [12] .

  1. Por otra parte, se argumenta que el artículo 182 de la Ley de Amparo determina de manera genérica que todas las violaciones procesales se deben hacer valer vía amparo adhesivo, so pena de precluir el derecho para reclamarlas posteriormente, no obstante que algunas de éstas en principio no trascienden al resultado del fallo. Así como que dicho precepto posibilita declarar inoperantes los conceptos de violación, por cuestiones técnicas de procedencia.
  2. Por tales razones, la señora Persona “A” considera que el penúltimo párrafo del artículo 182 de la Ley de Amparo es inconstitucional , porque transgrede el derecho de acceso a la justicia y a contar con un recurso judicial efectivo, previstos en los artículos 1° y 17 de la Constitución Política del país, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  3. Los anteriores planteamientos conllevan determinar si la carga de impugnar las violaciones procesales vía amparo adhesivo desde la promoción del primer juicio de amparo, cuando se obtuvo sentencia favorable, so pena de precluir el derecho de reclamarlas con posterioridad, transgrede el derecho de acceso a la justicia y a contar con un recurso efectivo.
  4. Al respecto, esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 6335/2015, en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis [13] , abordó un planteamiento similar al anterior. En efecto, en aquella ocasión se resolvió el cuestionamiento consistente en: “ ¿El artículo 182 de la Ley de Amparo vulnera el derecho de acceso a la jurisdicción y el de recurso efectivo, en la porción normativa que prevé como sanción la preclusión por impugnar las violaciones a las leyes del procedimiento en un juicio de amparo directo posterior, a quien obtuvo sentencia favorable?
  5. La respuesta a la pregunta anterior fue negativa , en función de las consideraciones medulares siguientes:
  • La necesidad de plantear las violaciones procesales que en un principio no transcendieron al resultado del fallo, se actualiza al momento en que la contraparte promueve juicio de amparo directo en contra de la sentencia, porque surge la posibilidad de que el Tribunal Colegiado pueda conceder el amparo y dejar insubsistente ésta, por lo que, en ese momento, el análisis de dichas violaciones procesales podrían tener un impacto en la sentencia del Tribunal, dado que podría resolver íntegramente la legalidad del acto reclamado.
  • El amparo directo y el amparo adhesivo son dos vías complementarias en las cuales se pueden impugnar las violaciones procesales que se hubieren actualizado en el proceso jurisdiccional, tanto las que concluyeron con la emisión de una sentencia definitiva o un resolutivo favorable (amparo adhesivo), como las que derivaron en una sentencia o resolutivo desfavorable (amparo directo), con lo que se garantiza el derecho de defensa del justiciable, evitándose cualquier estado de indefensión.
  • En todos los procedimientos jurisdiccionales existen cargas procesales para las partes, cuya inobservancia genera consecuencias jurídicas, tal como acontece en el amparo adhesivo.
  • La preclusión establecida en el penúltimo párrafo del artículo 182 de la Ley de Amparo está prevista en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política del país, el cual dispone que si las violaciones procesales no se invocan en un primer juicio de amparo, ni el Tribunal Colegiado las analiza de oficio en los casos que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de conceptos de violación, ni de estudio oficioso, en un juicio de amparo posterior.
  • La porción normativa del artículo 182 de la Ley de Amparo que prevé la preclusión del derecho de quien obtuvo sentencia favorable de impugnar las violaciones procesales en un amparo posterior, por no haberlas hecho valer en el amparo adhesivo, no vulnera el derecho a la jurisdicción, ni al recurso efectivo, por lo que es constitucional.
  • Lo anterior pues, por una parte, con el amparo adhesivo se otorga la posibilidad a quien obtuvo sentencia favorable y a quien tenga interés jurídico en su subsistencia de ejercer su defensa desde la promoción del primer juicio de amparo, a efecto de lograr concentrar, en la medida de lo posible, las violaciones procesales ocurridas durante el juicio, con la finalidad de dar celeridad y evitar retrasos injustificados en el cumplimiento de la sentencia definitiva. Por ende, de no ejercer ese derecho en el momento oportuno y por la vía idónea, se actualiza la preclusión.
  • En ese sentido, el derecho de impugnar las violaciones procesales dependerá de la decisión de quien obtuvo sentencia favorable, con la consecuencia de que su abstención provocará la preclusión de su derecho de impugnarlas posteriormente. Esto con la finalidad de cumplir con el objetivo del amparo adhesivo, consistente en una impartición de justicia pronta y expedita, que evite retrasos injustificados en la ejecución de la sentencia definitiva.
  • Por tanto, la preclusión establecida en el quinto párrafo del artículo 182 de la Ley de Amparo no contraviene el derecho de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución, ni al de un recurso efectivo, contenido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  1. Como se advierte, en el precedente anterior se dio respuesta al planteamiento que se realiza en el presente amparo directo en revisión, pues se señaló que la carga de reclamar las violaciones procesales vía amparo adhesivo, desde la promoción del primer juicio de amparo, aunque no hubieren trascendido al resultado de la sentencia reclamada, atiende a la posibilidad de que se conceda el amparo solicitado y se deje insubsistente ésta, con lo cual se torna necesario que el Tribunal Colegiado concentre, en la medida de lo posible, el análisis de todas violaciones.
  2. Por otra parte, se determinó que el amparo adhesivo otorga la posibilidad de reclamar las violaciones procesales a quien obtuvo sentencia favorable y tiene interés en que subsista, con la consecuencia que de no hacerlo precluirá su derecho para impugnarlas con posterioridad. Esto con la finalidad de lograr los objetivos que se buscan con el amparo adhesivo, consistentes en contribuir a una impartición de justicia pronta y expedita.
  3. En ese sentido, se consideró que la preclusión es una medida dirigida directamente a lograr esa finalidad. Por ende, se justifica que, de no impugnarse vía amparo adhesivo las violaciones procesales, posteriormente no se puedan reclamar.
  4. Ahora bien, el cuestionamiento de inconstitucionalidad planteado en el amparo directo en revisión 6335/2015 se reiteró en los amparos directos en revisión 5207/2015 [14] y 5195/2015 [15] , resueltos por esta Primer Sala en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete.
  5. En dichos asuntos, bajo las mismas consideraciones reseñadas anteriormente, se concluyó que el penúltimo párrafo del artículo 182 de la Ley de Amparo no transgrede el derecho de acceso a la justicia y a contar con un recurso efectivo. De estos precedentes, derivó la tesis 1a. CCCXLIV/2018, de contenido siguiente:

PRECLUSIÓN EN AMPARO ADHESIVO. EL ARTÍCULO 182 DE LA LEY DE AMPARO, AL PREVER COMO SANCIÓN LA PRECLUSIÓN POR NO IMPUGNAR LAS VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO EN LA ADHESIÓN AL AMPARO PRINCIPAL, NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA NI EL DE RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. El artículo 182 de la Ley de Amparo prevé la institución jurídica del amparo adhesivo, cuya finalidad es que a través de éste quienes hayan obtenido sentencia favorable puedan mejorar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución de que se trate, en el entendido de que tendrán la carga de invocar en el escrito inicial todas las violaciones procesales que estimen se hayan cometido en el juicio de origen, a fin de lograr que en un solo juicio se resuelva sobre la totalidad de violaciones procesales aducidas, tanto por el quejoso principal como por el adherente, con la consecuencia de que si el interesado no promueve el amparo adhesivo, no podrá después acudir a un nuevo juicio de garantías para alegar las violaciones cometidas en su contra, siempre que haya estado en oportunidad de hacerlas valer en el primer amparo. Sobre la consecuencia jurídica de la preclusión, ésta también se encuentra prevista, en los mismos términos, en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal. Ahora bien, sobre la base de que el derecho de acceso a la justicia a través de un medio de tutela efectivo, implica que deben ponerse a disposición de los particulares mecanismos jurisdiccionales que sean idóneos, eficaces y accesibles para analizar violaciones de derechos humanos y proveer a su remedio, sin que ello impida que el legislador democrático, en ejercicio de sus facultades de configuración normativa, pueda establecer las condiciones procesales de acceso a esos medios, pues incluso dicha estructura procesal permite proteger otros bienes constitucionales como la seguridad jurídica y la igualdad procesal de las partes, para lo cual se auxilia de herramientas como la institución de la preclusión como una sanción que da seguridad e irreversibilidad al desarrollo del proceso y cuya razón de ser encuentra sustento en el mandato constitucional, consistente en que la justicia debe ser pronta, se llega a la conclusión de que el artículo 182 de la Ley de Amparo, en la porción normativa que prevé la preclusión del derecho de quien obtuvo sentencia favorable a impugnar violaciones procesales en un amparo posterior, por no haberlas hecho valer en el amparo adhesivo, no vulnera el acceso a la jurisdicción ni al recurso efectivo, esto , porque con el amparo adhesivo se pretende justamente permitir a quien obtuvo sentencia favorable y a quien tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado a ejercer su defensa desde la promoción de un primer amparo, para lograr concentrar, en la medida de lo posible, las afectaciones procesales ocurridas en el juicio de origen para evitar retrasos injustificados y dar celeridad al procedimiento a fin de lograr que la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio sea cumplida. Por esas razones, la norma de que se trata no resulta violatoria de los derechos de acceso a la jurisdicción ni al de recurso judicial efectivo [16] .

  1. Posteriormente, en el amparo directo en revisión 5318/2017, resuelto por esta Primera Sala en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho [17] , se reiteró el mismo planteamiento de inconstitucionalidad respecto del penúltimo párrafo del artículo 182 de la Ley de Amparo.
  2. Bajo las mismas consideraciones expuestas en los tres precedentes previamente citados ( amparos directos en revisión 6335/2015, 5207/2015 y 5195/2015), se consideró que el precepto impugnado no transgrede el derecho de acceso a la justicia, ni a contar con un recurso efectivo.
  3. En el amparo directo en revisión 4336/2018, sesionado el veinte de mayo de dos mil veinte [18] , esta Primera Sala al atender el planteamiento consistente en que la preclusión prevista en el penúltimo párrafo del artículo 182 de la Ley de Amparo transgrede el derecho de audiencia y de acceso a la justicia, así como la suplencia de la queja, retomó las consideraciones vertidas en los amparos directos en revisión 6335/2015 y 5318/2017, para concluir que el artículo reclamado no transgrede el derecho de acceso a la justicia y debido proceso, previstos en el artículo 14 y 17 de la Constitución Política del país, ni el derecho a contar con un recurso efectivo contenido en los artículo 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  4. Por otra parte, esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 1846/2019, en sesión celebrada el trece de enero de dos mil veintiuno [19] , consideró infundado el agravio relativo a que el artículo 182 de la Ley de Amparo es inconstitucional y contrario a los principios de legalidad y certeza jurídica, por dejar al arbitrio del órgano jurisdiccional determinar cuándo analizar las violaciones procesales, imponiendo la carga de promover el amparo adhesivo, so pena de precluir el derecho de reclamar las violaciones procesales con posterioridad.
  5. A efecto de justificar tal calificativa, se señaló que esta Primera Sala ya había determinado que la carga de impugnar las violaciones procesales establecida en el penúltimo párrafo del artículo 182 de la Ley de Amparo no es desmedida, por lo que no vulnera el derecho de acceso a la justicia, ni tampoco los principios de un recurso judicial efectivo. Al respecto, se reiteraron las consideraciones establecidas en la tesis 1a. CCCXLIV/2018.
  6. Bajo ese contexto, se concluye que sobre el planteamiento de constitucionalidad expuesto por la señora Persona “A”, consistente en que el penúltimo párrafo del artículo 182 de la Ley de Amparo transgrede el derecho de acceso a la justicia y a contar con un recurso judicial efectivo, esta Primera Sala ya emitió criterio jurisprudencial en el que determinó la constitucionalidad de tal precepto, dado que sustentó tal criterio en cinco sentencias, no interrumpidas por una en contrario, resueltas en sesiones diferentes, por mayoría de al menos cuatro votos [20] , de conformidad con el artículo 223 de la Ley de Amparo [21] , vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno.
  7. En consecuencia, el presente amparo directo en revisión no cumple con el criterio de procedencia de interés excepcional, porque su resolución no daría lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. Por tanto, ante la inoperancia de los agravios y las razones previamente expuestas, lo procedente es desechar el presente recurso.
  8. Por otro lado, aunque en la contradicción de tesis 483/2013 [22] , el Pleno de esta Suprema Corte no analizó en específico la inconstitucionalidad de la preclusión establecida en el penúltimo párrafo del artículo 182 de la Ley de Amparo, es oportuno tener presente la jurisprudencia P./J. 10/2015, de contenido siguiente:

AMPARO ADHESIVO. LA MODULACIÓN IMPUESTA PARA IMPUGNAR POR ESTA VÍA SÓLO CUESTIONES QUE FORTALEZCAN LA SENTENCIA O VIOLACIONES PROCESALES, ES RAZONABLE EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 17 CONSTITUCIONAL Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo tiene una naturaleza accesoria y excepcional, sin embargo, la modulación impuesta para impugnar por esta vía sólo cuestiones que fortalezcan la sentencia o violaciones procesales, resulta razonable en atención a los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el acceso efectivo a la justicia no es absoluto, por lo que su ejercicio debe someterse a cauces que, al limitarlo justificadamente, posibiliten su prestación adecuada con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan. Así, la limitante en estudio no deja sin defensa a una de las partes sino, por el contrario, le da intervención en una acción que no podría ejercer al favorecerle la sentencia, y si bien lo limita al impedirle impugnar las determinaciones del fallo que desde su dictado le afecten, ello no le impide promover un amparo en lo principal, motivo por el cual la configuración legislativa que se realiza respecto al amparo adhesivo tiene como efecto organizar y dar congruencia a la litis, para permitir a los órganos jurisdiccionales emitir una sentencia de forma congruente, exhaustiva y expedita [23] .

  1. No es obstáculo para arribar a la conclusión de desechar el presente recurso, el auto de ocho de marzo de dos mil veintitrés, por medio del cual la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitió el recurso de revisión, porque dicho proveído no es definitivo ni causa estado, dado que deriva de un examen preliminar del asunto.
  2. Resulta aplicable la Jurisprudencia P./J.19/98, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” [24] .

VI. DECISIÓN

  1. Dada la conclusión alcanzada, al no cumplirse uno de los extremos de procedencia previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión debe desecharse .
  2. Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO . Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO . Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese; conforme a derecho corresponda, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat (ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Artículo 2399. Prescribe en un año:

    I.- Los honorarios u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;

    (…)

  2. Artículo 2919. Costumbres.

    Cuando no hubiere convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a las costumbres del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados.

  3. Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.

    El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:

    I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y

    II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.

    (…)

  4. Artículo 205. Documentos que deben acompañarse a la demanda

    A toda demanda deberán acompañarse:

    I. Los documentos que acrediten la legitimación procesal o la representación de quien comparece a nombre de otro;

    II. Los documentos en que el actor funde su acción. Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales para que, a su costa, se mande expedir copia de ellos, en la forma que prevenga la ley antes de admitirse la demanda. Se entiende que el actor tiene a su disposición los documentos, siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los originales; y

    (…)

  5. Promovido por el señor Persona “B”. En sesión celebrada el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable dejará sin efectos la sentencia reclamada y, en su lugar, emitiera otra debidamente fundada, motivada y congruente, en la cual dejando intocado lo que no fue materia de la concesión, y siguiendo los lineamientos, sin soslayar lo considerado en los juicios de amparo directo 599/2021 y 267/2022, no niegue valor probatorio a la prueba pericial y determine su alcance en relación con el inmueble amparado en la escritura cuatro mil trescientos treinta y tres.

  6. Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.

    El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:

    I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y

    II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.

    Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del imputado y del ofendido o víctima.

    Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.

    La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.

    El tribunal colegiado de circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia.

  7. El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

  8. Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.

  9. Posterior a la reforma constitucional de siete de junio de dos mil veintiuno, se establecieron los siguientes requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión:

    Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    (…)

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; […]

    Ahora bien, con la entrada en vigor de las reformas a la Ley de Amparo de ocho de junio de dos mil veintiuno, el artículo 81, fracción II, prevé lo siguiente:

    Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    (…)

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

    Artículo 96 . Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

  10. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación , Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 1077, Décima Época. Registro digital: 2005890.

    Derivada del amparo directo en revisión 2124/2013, resuelto en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán (ponente), José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales.

  11. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 296, Décima Época. Registro digital: 2012601.

    Último precedente que integra la tesis: amparo directo en revisión 2689/2015, resuelto en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente).

  12. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Tomo XVIII, octubre de 2003, página 43, Novena Época. Registro digital: 183118.

    Último precedente que integró la jurisprudencia: amparo en revisión 1146/2003, resuelto por la Segunda Sala en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil tres, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y José Vicente Aguinaco Alemán (ponente).

  13. Resuelto en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz (ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto concurrente.

  14. Resuelto en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto aclaratorio, José Ramón Cossío Díaz (ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien manifestó estar con el sentido y salvedad en las consideraciones.

  15. Resuelto en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto aclaratorio, José Ramón Cossío Díaz (ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien manifestó estar con el sentido y salvedad en las consideraciones.

  16. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación , Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 372, Décima Época. Registro digital: 2018771.

  17. Resuelto en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien se reservó el derecho a formular voto aclaratorio, José Ramón Cossío Díaz (ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.

  18. Resuelto en sesión de veinte de mayo de dos mil veinte, por mayoría de tres votos de las Ministras Ana Margarita Ríos Farjat, Norma Lucía Piña Hernández y el Ministro Juan Luis González Alcántara, en contra de los votos de los Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quienes formularon votos particulares.

  19. Resuelto en sesión de trece de enero de dos mil veintiuno, por mayoría de cuatro votos de las Ministras Ana Margarita Ríos Farjat, Norma Lucía Piña Hernández y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortíz Mena (ponente). Voto en contra el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y formuló voto particular.

  20. El amparo directo en revisión 4336/2018 se resolvió por mayoría de tres votos.

  21. Artículo 223. La jurisprudencia por reiteración de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se establece cuando se sustente un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en diferentes sesiones, por una mayoría de cuando menos cuatro votos.

  22. Resuelto en sesión de dos de marzo de dos mil quince, por mayoría de seis votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Jorge Mario Pardo Rebolledo (ponente), Juan N. Silva Meza, Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales y la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. Votaron en contra los Ministros José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

  23. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación , Libro 18, mayo de 2015, Tomo I, Décima Época. Registro digital: 2009172.

  24. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Tomo VII, marzo de 1998, página 19, Novena Época. Registro digital: 196731.

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