AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1353/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1353/2023

Fecha: 20-Sep-2023

PRECLUSIÓN EN AMPARO ADHESIVO. EL ARTÍCULO 182 DE LA LEY DE AMPARO, AL PREVER COMO SANCIÓN LA PRECLUSIÓN POR NO IMPUGNAR LAS VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO EN LA ADHESIÓN AL AMPARO PRINCIPAL, NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA NI EL DE RECURSO JUDICIAL EFECTIVO.

El artículo 182 de la Ley de Amparo prevé la institución jurídica del amparo adhesivo, cuya finalidad es que a través de éste quienes hayan obtenido sentencia favorable puedan mejorar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución de que se trate, en el entendido de que tendrán la carga de invocar en el escrito inicial todas las violaciones procesales que estimen se hayan cometido en el juicio de origen, a fin de lograr que en un solo juicio se resuelva sobre la totalidad de violaciones procesales aducidas, tanto por el quejoso principal como por el adherente, con la consecuencia de que si el interesado no promueve el amparo adhesivo, no podrá después acudir a un nuevo juicio de garantías para alegar las violaciones cometidas en su contra, siempre que haya estado en oportunidad de hacerlas valer en el primer amparo. Sobre la consecuencia jurídica de la preclusión, ésta también se encuentra prevista, en los mismos términos, en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal. Ahora bien, sobre la base de que el derecho de acceso a la justicia a través de un medio de tutela efectivo, implica que deben ponerse a disposición de los particulares mecanismos jurisdiccionales que sean idóneos, eficaces y accesibles para analizar violaciones de derechos humanos y proveer a su remedio, sin que ello impida que el legislador democrático, en ejercicio de sus facultades de configuración normativa, pueda establecer las condiciones procesales de acceso a esos medios, pues incluso dicha estructura procesal permite proteger otros bienes constitucionales como la seguridad jurídica y la igualdad procesal de las partes, para lo cual se auxilia de herramientas como la institución de la preclusión como una sanción que da seguridad e irreversibilidad al desarrollo del proceso y cuya razón de ser encuentra sustento en el mandato constitucional, consistente en que la justicia debe ser pronta, se llega a la conclusión de que el artículo 182 de la Ley de Amparo, en la porción normativa que prevé la preclusión del derecho de quien obtuvo sentencia favorable a impugnar violaciones procesales en un amparo posterior, por no haberlas hecho valer en el amparo adhesivo, no vulnera el acceso a la jurisdicción ni al recurso efectivo, esto Por esas razones, la norma de que se trata no resulta violatoria de los derechos de acceso a la jurisdicción ni al de recurso judicial efectivo .

  1. Posteriormente, en el amparo directo en revisión 5318/2017, resuelto por esta Primera Sala en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho , se reiteró el mismo planteamiento de inconstitucionalidad respecto del penúltimo párrafo del artículo 182 de la Ley de Amparo.
  2. Bajo las mismas consideraciones expuestas en los tres precedentes previamente citados ( amparos directos en revisión 6335/2015, 5207/2015 y 5195/2015), se consideró que el precepto impugnado no transgrede el derecho de acceso a la justicia, ni a contar con un recurso efectivo.
  3. En el amparo directo en revisión 4336/2018, sesionado el veinte de mayo de dos mil veinte , esta Primera Sala al atender el planteamiento consistente en que la preclusión prevista en el penúltimo párrafo del artículo 182 de la Ley de Amparo transgrede el derecho de audiencia y de acceso a la justicia, así como la suplencia de la queja, retomó las consideraciones vertidas en los amparos directos en revisión 6335/2015 y 5318/2017, para concluir que el artículo reclamado no transgrede el derecho de acceso a la justicia y debido proceso, previstos en el artículo 14 y 17 de la Constitución Política del país, ni el derecho a contar con un recurso efectivo contenido en los artículo 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  4. Por otra parte, esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 1846/2019, en sesión celebrada el trece de enero de dos mil veintiuno , consideró infundado el agravio relativo a que el artículo 182 de la Ley de Amparo es inconstitucional y contrario a los principios de legalidad y certeza jurídica, por dejar al arbitrio del órgano jurisdiccional determinar cuándo analizar las violaciones procesales, imponiendo la carga de promover el amparo adhesivo, so pena de precluir el derecho de reclamar las violaciones procesales con posterioridad.
  5. A efecto de justificar tal calificativa, se señaló que esta Primera Sala ya había determinado que la carga de impugnar las violaciones procesales establecida en el penúltimo párrafo del artículo 182 de la Ley de Amparo no es desmedida, por lo que no vulnera el derecho de acceso a la justicia, ni tampoco los principios de un recurso judicial efectivo. Al respecto, se reiteraron las consideraciones establecidas en la tesis 1a. CCCXLIV/2018.
  6. Bajo ese contexto, se concluye que sobre el planteamiento de constitucionalidad expuesto por la señora Persona “A”, consistente en que el penúltimo párrafo del artículo 182 de la Ley de Amparo transgrede el derecho de acceso a la justicia y a contar con un recurso judicial efectivo, esta Primera Sala ya emitió criterio jurisprudencial en el que determinó la constitucionalidad de tal precepto, dado que sustentó tal criterio en cinco sentencias, no interrumpidas por una en contrario, resueltas en sesiones diferentes, por mayoría de al menos cuatro votos , de conformidad con el artículo 223 de la Ley de Amparo , vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno.
  7. En consecuencia, el presente amparo directo en revisión no cumple con el criterio de procedencia de interés excepcional, porque su resolución no daría lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. Por tanto, ante la inoperancia de los agravios y las razones previamente expuestas, lo procedente es desechar el presente recurso.
  8. Por otro lado, aunque en la contradicción de tesis 483/2013 , el Pleno de esta Suprema Corte no analizó en específico la inconstitucionalidad de la preclusión establecida en el penúltimo párrafo del artículo 182 de la Ley de Amparo, es oportuno tener presente la jurisprudencia P./J. 10/2015, de contenido siguiente: