AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1353/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1353/2023

Fecha: 20-Sep-2023

AMPARO ADHESIVO. LA MODULACIÓN IMPUESTA PARA IMPUGNAR POR ESTA VÍA SÓLO CUESTIONES QUE FORTALEZCAN LA SENTENCIA O VIOLACIONES PROCESALES, ES RAZONABLE EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 17 CONSTITUCIONAL Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo tiene una naturaleza accesoria y excepcional, sin embargo, la modulación impuesta para impugnar por esta vía sólo cuestiones que fortalezcan la sentencia o violaciones procesales, resulta razonable en atención a los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el acceso efectivo a la justicia no es absoluto, por lo que su ejercicio debe someterse a cauces que, al limitarlo justificadamente, posibiliten su prestación adecuada con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan. Así, la limitante en estudio no deja sin defensa a una de las partes sino, por el contrario, le da intervención en una acción que no podría ejercer al favorecerle la sentencia, y si bien lo limita al impedirle impugnar las determinaciones del fallo que desde su dictado le afecten, ello no le impide promover un amparo en lo principal, motivo por el cual la configuración legislativa que se realiza respecto al amparo adhesivo tiene como efecto organizar y dar congruencia a la litis, para permitir a los órganos jurisdiccionales emitir una sentencia de forma congruente, exhaustiva y expedita .

  1. No es obstáculo para arribar a la conclusión de desechar el presente recurso, el auto de ocho de marzo de dos mil veintitrés, por medio del cual la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitió el recurso de revisión, porque dicho proveído no es definitivo ni causa estado, dado que deriva de un examen preliminar del asunto.
  2. Resulta aplicable la Jurisprudencia P./J.19/98, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” .