AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1353/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1353/2023

Fecha: 20-Sep-2023

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE LIMITAN A EXPONER LA INDEBIDA APLICACIÓN DE UN ARTÍCULO DE LA LEY DE AMPARO, SIN APORTAR ARGUMENTOS PARA DEMOSTRAR SU INCONSTITUCIONALIDAD.

De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, es necesario que exista una cuestión propiamente constitucional para que sea procedente el recurso de revisión en amparo directo. Así, de manera excepcional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las partes están legitimadas para plantear la inconstitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Amparo que regulan la actuación de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de garantías, para lo cual deben cumplirse tres requisitos: i) la emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos que conozcan del juicio de amparo; ii) la impugnación de normas de la Ley de Amparo cuya aplicación se actualice efectivamente dentro de los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo, y que trasciendan al sentido de la decisión adoptada; y iii) la existencia de un recurso procedente contra el acto de aplicación de las normas de la Ley de Amparo tildadas de inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad de su acto de aplicación, como la regularidad constitucional de esas normas, en su caso. Aunado al cumplimiento de estos requisitos, para que sea procedente el recurso de revisión en amparo directo, es necesario que se formulen argumentos en los que se pretenda demostrar la transgresión de algún precepto de la Ley de Amparo a la Constitución, por lo que si se trata de argumentos en los que se hacen valer condiciones de aplicación o interpretación del precepto, no puede considerarse actualizada la procedencia excepcional del referido recurso de revisión; salvo que dicha interpretación incida o influya de manera directa en el tema de constitucionalidad .

  1. Por otro lado, en esencia, se argumenta que el artículo 182 de la Ley de Amparo es inconstitucional, porque el amparo adhesivo no es un recurso efectivo ni sencillo, pues depende en todo momento del amparo principal. Por tanto, en función del resultado de éste, se pueden dejar de analizar los planteamientos expuestos en el adhesivo.
  2. El argumento anterior es inoperante , porque parte de un planteamiento hipotético que no guarda relación con lo considerado en la sentencia recurrida. En efecto, se plantea que ––posiblemente–– la improcedencia de la excepción de referencia no se hubiere analizado en el amparo adhesivo, dado el resultado del amparo principal, por lo que aquél no es un recurso efectivo ni sencillo. De ahí que no sea exigible la previa impugnación de dicha violación vía amparo adhesivo.
  3. No obstante, ––como se dijo–– tal planteamiento no guarda relación con lo considerado en la sentencia recurrida, pues en ésta no se determinó que la improcedencia de la excepción de prescripción de la acción debía reclamarse vía amparo adhesivo desde que se promovió el juicio de amparo 599/2021, aunque no se analizara en aquella ocasión, sino que se consideró que, de acuerdo con el artículo 182 de la Ley de Amparo, se debió plantear desde ese momento para poder ser analizada, porque de resultar procedente, el juicio de origen hubiere culminado.
  4. Al respecto, se comparte la jurisprudencia 2a./J. 88/2003 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte, de contenido siguiente:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA. Los argumentos que se hagan valer como conceptos de violación o agravios en contra de algún precepto, cuya inconstitucionalidad se haga depender de situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas, deben ser declarados inoperantes, en atención a que no sería posible cumplir la finalidad de dichos argumentos consistente en demostrar la violación constitucional, dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley .

  1. Por otra parte, se argumenta que el artículo 182 de la Ley de Amparo determina de manera genérica que todas las violaciones procesales se deben hacer valer vía amparo adhesivo, so pena de precluir el derecho para reclamarlas posteriormente, no obstante que algunas de éstas en principio no trascienden al resultado del fallo. Así como que dicho precepto posibilita declarar inoperantes los conceptos de violación, por cuestiones técnicas de procedencia.
  2. Por tales razones, la señora Persona “A” considera que el penúltimo párrafo del artículo 182 de la Ley de Amparo es inconstitucional , porque transgrede el derecho de acceso a la justicia y a contar con un recurso judicial efectivo, previstos en los artículos 1° y 17 de la Constitución Política del país, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  3. Los anteriores planteamientos conllevan determinar si la carga de impugnar las violaciones procesales vía amparo adhesivo desde la promoción del primer juicio de amparo, cuando se obtuvo sentencia favorable, so pena de precluir el derecho de reclamarlas con posterioridad, transgrede el derecho de acceso a la justicia y a contar con un recurso efectivo.
  4. Al respecto, esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 6335/2015, en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis , abordó un planteamiento similar al anterior. En efecto, en aquella ocasión se resolvió el cuestionamiento consistente en: “ ¿El artículo 182 de la Ley de Amparo vulnera el derecho de acceso a la jurisdicción y el de recurso efectivo, en la porción normativa que prevé como sanción la preclusión por impugnar las violaciones a las leyes del procedimiento en un juicio de amparo directo posterior, a quien obtuvo sentencia favorable?
  5. La respuesta a la pregunta anterior fue negativa , en función de las consideraciones medulares siguientes:
  • La necesidad de plantear las violaciones procesales que en un principio no transcendieron al resultado del fallo, se actualiza al momento en que la contraparte promueve juicio de amparo directo en contra de la sentencia, porque surge la posibilidad de que el Tribunal Colegiado pueda conceder el amparo y dejar insubsistente ésta, por lo que, en ese momento, el análisis de dichas violaciones procesales podrían tener un impacto en la sentencia del Tribunal, dado que podría resolver íntegramente la legalidad del acto reclamado.
  • El amparo directo y el amparo adhesivo son dos vías complementarias en las cuales se pueden impugnar las violaciones procesales que se hubieren actualizado en el proceso jurisdiccional, tanto las que concluyeron con la emisión de una sentencia definitiva o un resolutivo favorable (amparo adhesivo), como las que derivaron en una sentencia o resolutivo desfavorable (amparo directo), con lo que se garantiza el derecho de defensa del justiciable, evitándose cualquier estado de indefensión.
  • En todos los procedimientos jurisdiccionales existen cargas procesales para las partes, cuya inobservancia genera consecuencias jurídicas, tal como acontece en el amparo adhesivo.
  • La preclusión establecida en el penúltimo párrafo del artículo 182 de la Ley de Amparo está prevista en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política del país, el cual dispone que si las violaciones procesales no se invocan en un primer juicio de amparo, ni el Tribunal Colegiado las analiza de oficio en los casos que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de conceptos de violación, ni de estudio oficioso, en un juicio de amparo posterior.
  • La porción normativa del artículo 182 de la Ley de Amparo que prevé la preclusión del derecho de quien obtuvo sentencia favorable de impugnar las violaciones procesales en un amparo posterior, por no haberlas hecho valer en el amparo adhesivo, no vulnera el derecho a la jurisdicción, ni al recurso efectivo, por lo que es constitucional.
  • Lo anterior pues, por una parte, con el amparo adhesivo se otorga la posibilidad a quien obtuvo sentencia favorable y a quien tenga interés jurídico en su subsistencia de ejercer su defensa desde la promoción del primer juicio de amparo, a efecto de lograr concentrar, en la medida de lo posible, las violaciones procesales ocurridas durante el juicio, con la finalidad de dar celeridad y evitar retrasos injustificados en el cumplimiento de la sentencia definitiva. Por ende, de no ejercer ese derecho en el momento oportuno y por la vía idónea, se actualiza la preclusión.
  • En ese sentido, el derecho de impugnar las violaciones procesales dependerá de la decisión de quien obtuvo sentencia favorable, con la consecuencia de que su abstención provocará la preclusión de su derecho de impugnarlas posteriormente. Esto con la finalidad de cumplir con el objetivo del amparo adhesivo, consistente en una impartición de justicia pronta y expedita, que evite retrasos injustificados en la ejecución de la sentencia definitiva.
  • Por tanto, la preclusión establecida en el quinto párrafo del artículo 182 de la Ley de Amparo no contraviene el derecho de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución, ni al de un recurso efectivo, contenido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  1. Como se advierte, en el precedente anterior se dio respuesta al planteamiento que se realiza en el presente amparo directo en revisión, pues se señaló que la carga de reclamar las violaciones procesales vía amparo adhesivo, desde la promoción del primer juicio de amparo, aunque no hubieren trascendido al resultado de la sentencia reclamada, atiende a la posibilidad de que se conceda el amparo solicitado y se deje insubsistente ésta, con lo cual se torna necesario que el Tribunal Colegiado concentre, en la medida de lo posible, el análisis de todas violaciones.
  2. Por otra parte, se determinó que el amparo adhesivo otorga la posibilidad de reclamar las violaciones procesales a quien obtuvo sentencia favorable y tiene interés en que subsista, con la consecuencia que de no hacerlo precluirá su derecho para impugnarlas con posterioridad. Esto con la finalidad de lograr los objetivos que se buscan con el amparo adhesivo, consistentes en contribuir a una impartición de justicia pronta y expedita.
  3. En ese sentido, se consideró que la preclusión es una medida dirigida directamente a lograr esa finalidad. Por ende, se justifica que, de no impugnarse vía amparo adhesivo las violaciones procesales, posteriormente no se puedan reclamar.
  4. Ahora bien, el cuestionamiento de inconstitucionalidad planteado en el amparo directo en revisión 6335/2015 se reiteró en los amparos directos en revisión 5207/2015 y 5195/2015 , resueltos por esta Primer Sala en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete.
  5. En dichos asuntos, bajo las mismas consideraciones reseñadas anteriormente, se concluyó que el penúltimo párrafo del artículo 182 de la Ley de Amparo no transgrede el derecho de acceso a la justicia y a contar con un recurso efectivo. De estos precedentes, derivó la tesis 1a. CCCXLIV/2018, de contenido siguiente: