AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1353/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1353/2023

Fecha: 20-Sep-2023

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1353/2023 , interpuesto por Persona “A” en contra de la sentencia emitida el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco en el juicio de amparo 690/2022.

La cuestión jurídica que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si el recurso de revisión reúne los requisitos de procedencia necesarios para que se analice el fondo del asunto.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. Hechos. El señor Persona “B” (tercero interesado) representó como abogado patrono a la señora Persona “A” (quejosa) en el juicio ordinario civil 620/2005 del índice del Juzgado Sexto Civil con residencia en Villahermosa, Tabasco. En dicho juicio, las señoras Persona “C” y Persona “D” demandaron de la señora Persona “A” ––y de otras personas–– la prescripción adquisitiva de dos bienes inmueble s.
  3. Al concluir el procedimiento jurisdiccional, se emitió la sentencia en la que se determinó improcedente la acción , por lo que se absolvió a la señora Persona “A” de las prestaciones reclamadas y se condenó a las actoras al pago de los gastos y costas.
  4. Posteriormente, se tramitó el incidente de liquidación de gastos y costas, en el que, al final, en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, se condenó a las actoras al pago de una cantidad que, a criterio del señor Persona “B”, no resultó del todo ajustada a lo que correspondía.
  5. Demanda por pago de honorarios profesionales. El señor Persona “B” demandó en la vía ordinaria civil de la señora Persona “A” el pago de los honorarios profesionales por haber sido su abogado patrono en el juicio indicado anteriormente, a razón del veinte por ciento del valor de los inmuebles ahí controvertidos, así como el pago de los gastos y costas que se originaran por el presente juicio.
  6. Juicio ordinario civil. El juicio se radicó bajo el número 4/2018 del índice del Juzgado Cuarto Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial Centro, Tabasco.
  7. Contestación . La señora Persona “A” contestó la demanda, argumentando, básicamente, que contrató al señor Persona “B” sólo para algunas intervenciones esporádicas en el juicio ordinario civil 620/2005 y que no pactó con éste el pago de los honorarios profesionales a razón del veinte por ciento de la cuantía del negocio ahí dilucidado.
  8. Por otra parte, en lo conducente al presente recurso, la señora Persona “A” argumentó que la acción había prescrito , porque se debió interponer dentro del plazo de un año, contado a partir de que se terminó la relación profesional, de conformidad con el artículo 2399 del Código Civil para el Estado de Tabasco .
  9. Audiencia previa y de conciliación . El diecinueve de junio de dos mil diecinueve, se celebró la audiencia previa y de conciliación, en la cual se determinó improcedente la excepción de prescripción y se abrió la etapa probatoria del juicio. Dicha determinación fue confirmada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, mediante resolución de cinco de junio de dos mil veinte, emitida en el toca 904/2019.
  10. Sentencia de primera instancia. El veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, se emitió la sentencia en la que se determinó improcedente la acción intentada por el señor Persona “B”, en virtud de que no corroboró haber convenido verbalmente con la señora Persona “A” el pago por concepto de honorarios profesionales a razón del veinte por ciento del valor de los inmuebles controvertidos en el juicio ordinario civil 620/2005.
  11. En consecuencia, se absolvió a la señora Persona “A” del cumplimiento de las prestaciones reclamadas, y se condenó al señor Persona “B” al pago de los gastos y costas del juicio, incluyendo los honorarios profesionales.
  12. Primera apelación . Inconforme con el fallo anterior, el señor Persona “B” interpuso apelación, al cual se adhirió la señora Persona “A”. En la apelación adhesiva se argumentó , en esencia, que el Juez de Primera Instancia no analizó la excepción de cosa juzgada refleja, al considerarlo innecesario, porque no procedió la acción intentada. No obstante, en caso de que la sentencia de primera instancia se revocara, deberá analizarse dicha excepción de manera preferente, dado que es de previo pronunciamiento al análisis de la acción.
  13. Del recurso de apelación y de su adhesión, conoció la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, en donde se radicó bajo el número de toca 318/2021, y el quince de octubre de dos mil veintiuno se emitió la sentencia en la que se confirmó el fallo de primera instancia .
  14. En la sentencia de alzada, se analizó, en un primer momento, la excepción de cosa juzgada refleja, concluyéndose que ésta no se actualizaba, porque los honorarios profesionales que se pagaron en el incidente de liquidación de gastos y costas derivado del juicio ordinario civil 620/2005 son de naturaleza judicial, y los reclamados en el presente juicio, derivan de lo convenido entre las partes, por lo que constituyen un pacto de derecho privado.
  15. Posteriormente, el tribunal de alzada desestimó los agravios hechos valer por el señor Persona “B”, al considerar, en esencia, que si bien se corroboró que fue abogado patrono de la señora Persona “A” en el citado juicio 620/2005, de ello no se acredita que convinieron como pago de los honorarios profesionales el veinte por ciento del valor de los inmuebles controvertidos en dicho juicio, pues tal monto deriva de un acuerdo de voluntades que le correspondía probar al señor Persona “B”.
  16. De igual forma, el tribunal de alzada consideró que si bien el artículo 2919 del Código Civil para el Estado de Tabasco establece que, a falta de convenio sobre el monto de los honorarios, estos se regularán con base en la costumbre, la cual en esa plaza dispone el veinte por ciento sobre lo obtenido en la sentencia, de ello no se puede inferir que ese fue el monto pactado por las partes, porque al tratarse de honorarios convenidos, el señor Persona “B” estaba obligado a acreditar tal acuerdo de voluntades.
  17. Primer juicio de amparo . En contra de la sentencia anterior, el señor Persona “B” promovió un juicio de amparo directo, en el cual argumentó, principalmente, que la sentencia reclamada era incongruente porque, por una parte, reconoció que fue abogado patrono de la señora Persona “A” y, por otra, indicó que no se corroboró que el pago de los honorarios profesionales se hubiere convenido a razón del veinte por ciento del valor de los inmuebles controvertidos en el juicio 620/2005. No obstante, resultaba aplicable la presunción legal que deriva del artículo 2919 del Código Civil para el Estado de Tabasco, porque en el incidente de liquidación de gastos y costas derivado del citado juicio se reclamó el veinte por ciento como pago de los honorarios profesionales.
  18. Del juicio de amparo conoció el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, en donde se radicó con el número 599/2021. En lo conducente al presente recurso, es importante señalar que la señora Persona “A” no promovió juicio de amparo adhesivo , en términos del artículo 182 de la Ley de Amparo .
  19. En sesión celebrada el tres de marzo de dos mil veintidós, se emitió la sentencia en la que se concedió el amparo solicitado. El Tribunal Colegiado de Circuito consideró que el tribunal de alzada tuvo por acreditado el convenio verbal celebrado entre la señora Persona “A” y el señor Persona “B”, por medio del cual se pactó que sería su abogado patrono en el juicio ordinario civil 620/2005.
  20. En ese sentido, de dicho acuerdo verbal y de las copias certificadas del juicio 620/2005, de las que se advertía que en el incidente de liquidación de gastos y costas se solicitó como pago de los honorarios profesionales el veinte por ciento del valor de los inmuebles controvertidos, el Tribunal Colegiado concluyó que la señora Persona “A” y el señor Persona “B” acordaron que ese sería el monto (veinte por ciento) que se pagaría por los honorarios profesionales derivados de la representación acordada por ambos, lo cual era acorde con el artículo 2919 del Código Civil para el Estado de Tabasco.
  21. De igual forma, el Tribunal Colegiado consideró que de dichos medios de prueba se corroboraba que el señor Persona “B” representó a la señora Persona “A” durante todo el juicio 620/2005 y no de forma esporádica.
  22. Bajo ese contexto, el Tribunal concedió el amparo para el efecto de que el tribunal de alzada considerara que el convenio verbal comprende el acuerdo de pagar por concepto de honorarios profesionales el veinte por ciento del valor de los inmuebles controvertidos en el juicio ordinario civil 620/2005 y, a partir de ello, resolviera en plenitud de jurisdicción.
  23. Cumplimiento. En acatamiento de la ejecutoria de amparo anterior, el tribunal de alzada emitió ––nuevamente–– sentencia el uno de abril de dos mil veintidós, en la cual consideró que se corroboró la existencia del convenio verbal de prestación de servicios profesionales, por medio del cual el señor Persona “B” asumió la representación de la señora Persona “A” en el juicio ordinario civil 620/2005, y en el que se acordó el veinte por ciento del valor de los inmueble controvertidos en dicho juicio como pago de los honorarios profesionales.
  24. Por otra parte, en función de la plenitud de jurisdicción otorgada en la sentencia de amparo, el tribunal de alzada analizó las excepciones hechas valer por la señora Persona “A”. Al respecto, indicó que en la contestación de la demanda se opusieron las excepciones de falta de acción y derecho, non mutatti libeli , falta de legitimación en la causa, cosa juzgada refleja, imprecisión de la demanda, falta de sustento del reclamo, ausencia de un requisito de procedibilidad y prescripción de la acción.
  25. El tribunal de alzada señaló que dichas excepciones fueron acordadas por auto de treinta de mayo de dos mil dieciocho, por medio del cual sólo se admitieron para su análisis en la sentencia las relativas a la falta de acción y derecho, non mutatti libeli , falta de legitimación en la causa, cosa juzgada refleja, imprecisión de la demanda, falta de sustento del reclamo y ausencia de un requisito de procedibilidad .
  26. En ese sentido, el tribunal de alzada analizó de manera preferente la excepción consistente en la ausencia de un requisito de procedibilidad. Al respecto, consideró que para la procedencia de la acción de pago de honorarios profesionales, era requisito indispensable que el promovente exhibiera junto con su demanda la cédula profesional que lo faculta para ejercer la profesión de licenciado en derecho, de conformidad con el artículo 205, fracción II del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco .
  27. No obstante, el tribunal de alzada advirtió del análisis de las constancias que el señor Persona “B” no exhibió su cédula profesional junto con su demanda, por lo que ––indicó–– no corroboró estar facultado para ejercer la profesión de licenciado en derecho. En consecuencia, determinó improcedente la acción de cobro de los honorarios profesionales.
  28. Derivado de lo anterior, el tribunal de alzada consideró innecesario analizar los agravios expuestos por el señor Persona “B” relativos a que la confesión de la señora Persona “A”, en la que indicó que le pidió representarla en el juicio 620/2005, desvirtuaba la excepción consistente en que sólo fue contratado para la atención de diligencias esporádicas.
  29. En consecuencia, el tribunal de alzada absolvió a la señora Persona “A” del pago de las prestaciones reclamadas y condenó al señor Persona “B” al pago de los gastos y costas, lo que incluyó el pago de los honorarios profesionales del representante de la demandada.
  30. Segundo juicio de amparo. En contra de la sentencia anterior , el señor Persona “B” promovió un nuevo juicio de amparo , en el que, principalmente argumentó, por una parte, que sí exhibió su cédula profesional desde el inicio del juicio, porque ésta obraba en las copias certificadas del juicio ordinario civil 620/2005, las cuales se presentaron adjuntas a la demanda, lo cual se tuvo como hecho notorio desde el auto admisorio de pruebas de doce de julio de dos mil diecinueve, con el que las partes no se inconformaron, por lo que alcanzó firmeza.
  31. Por otra parte, el señor Persona “B” argumentó que con la confesión realizada por la señora Persona “A” se desvirtuaba la excepción relativa a que sólo prestó sus servicios profesionales para la atención de diligencias esporádicas.
  32. El juicio de amparo se radicó con el número 267/2022 del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco. Es importante mencionar que ––nuevamente– la señora Persona “A” no promovió juicio de amparo adhesivo .
  33. En sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado, al considerar, básicamente, que el señor Persona “B” sí corroboró estar autorizado para ejercer la profesión de licenciado en derecho, porque ––tal como él lo expuso–– en el auto admisorio de pruebas de doce de julio de dos mil diecinueve se determinó que su cédula profesional era un hecho notorio, pues obraba en las copias certificadas del incidente de liquidación de gastos y costas derivado del juicio ordinario civil 620/2005, así como en el libro de registro de cédulas del juzgado de primera instancia, el cual podía ser consultado por el público en general.
  34. El Tribunal Colegiado señaló que la señora Persona “A” no se inconformó con el auto anterior, por lo que consintió dicha determinación, con lo cual ésta adquirió firmeza, al causar estado.
  35. De igual forma, el Tribunal Colegiado indicó que desde la sentencia de primera instancia de veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, se reconoció que el señor Persona “B” acreditó ser licenciado en derecho, contra lo cual la señora Persona “A” no se inconformó en la apelación adhesiva que interpuso en contra de dicha sentencia .
  36. Por otra parte, el Tribunal Colegiado determinó que la consideración del tribunal de alzada relativa a que la señora Persona “A” no corroboró haber contratado al señor Persona “B” sólo para la atención de algunas diligencias esporádicas, debió regir el análisis de los elementos de la acción de pago de honorarios profesionales y el de las excepciones, a efecto de desestimar la excepción relativa a que la representación sólo fue por algunas diligencias esporádicas.
  37. Bajo ese contexto, el amparo se concedió para el efecto de que el tribunal de alzada emitiera una nueva sentencia en la que, por una parte, reiterara que se corroboró que la señora Persona “A” y el señor Persona “B” pactaron verbalmente que la representaría en el juicio ordinario civil 620/2005, y que el pago de los honorarios profesionales sería a razón del veinte por ciento del valor de los inmuebles ahí controvertidos, así como que dicha representación se dio durante todo el juicio y no sólo en algunas diligencias esporádicas.
  38. Por otra parte, con base en lo expuesto en la sentencia de amparo, desestimara la excepción de falta de un requisito de procedibilidad de la acción, consistente en la cédula profesional del señor Persona “B”, así como la relativa a que los servicios profesionales sólo fueron prestados respecto de algunas diligencias.
  39. Hecho lo anterior, determinara probados los elementos de la acción de pago de honorarios profesionales y resolviera conforme a derecho.
  40. Cumplimiento . En acatamiento de la sentencia anterior, el quince de septiembre de dos mil veintidós, la Sala responsable emitió la sentencia reclamada en el presente juicio de amparo directo en revisión , en la cual determinó fundados los agravios expuestos por el señor Persona “B” , y fundados pero inoperantes los hechos valer en adhesión por la señora Persona “A”.
  41. Por ende, revocó la sentencia de primera instancia , y determinó que se probaron los hechos constitutivos de la acción de pago de honorarios profesionales y no se justificaron las excepciones y defensas opuestas en la contestación a la demanda.
  42. En consecuencia, se condenó a la señora Persona “A” al pago de las prestaciones reclamadas, así como al de los gastos y costas, lo que incluyó los honorarios profesionales.
  43. Juicio de amparo . En contra de la sentencia anterior, la señora Persona “A” promovió el presente juicio de amparo en revisión , al cual se adhirió el señor Persona “B”. De tal juicio conoció el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito con residencia en Villahermosa, Tabasco, en donde se radicó bajo el número 690/2022, relacionado con el amparo directo 692/2022 .
  44. Sentencia recurrida . En sesión celebrada el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado emitió la sentencia en la que negó el amparo solicitado.
  45. En lo conducente al presente recurso , el Tribunal determinó inoperantes los conceptos de violación en los que se impugnó lo considerado por el tribunal de alzada en la resolución de cinco de junio de dos mil veinte, en la cual confirmó la improcedencia de la excepción de prescripción de la acción, previamente determinada en la audiencia previa y de conciliación, celebrada el diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
  46. Al respecto, el Tribunal Colegiado consideró, en esencia, que cuando se emitió la referida resolución de cinco de junio de dos mil veinte, la señora Persona “A” no estaba en posibilidad de promover juicio de amparo en contra de ésta, porque el tribunal de alzada consideró que la excepción de prescripción no era de imposible reparación.
  47. Por tanto, la señora Persona “A” debía reclamar dicha resolución mediante el juicio de amparo que promoviera en contra de la sentencia definitiva del juicio, en caso de ser adversa a sus intereses, o vía amparo adhesivo, en caso de que le fuera favorable.
  48. Bajo ese contexto, el Tribunal Colegiado advirtió que la sentencia de primera instancia fue favorable a la señora Persona “A”, porque se determinó improcedente la acción y, por ende, se le absolvió del pago de las prestaciones reclamadas. En alzada dicha sentencia fue confirmada. Y en contra de ésta, el señor Persona “B” promovió el juicio de amparo directo 599/2021 de su índice. Por tanto, desde ese momento, la señora Persona “A” debió promover un amparo adhesivo para reclamar la violación que ahora aduce, pues la prescripción es una excepción que, de resultar procedente, daría por concluido el juicio.
  49. En consecuencia, el Tribunal Colegiado, con fundamento en el artículo 182 de la Ley de Amparo , consideró que precluyó el derecho de la señora Persona “A” para impugnar dicha violación, porque las violaciones procesales que pueden trascender al resultado del fallo y concluir con un punto decisorio, deben reclamarse vía amparo adhesivo, de conformidad con dicho precepto.
  50. Recurso de revisión. Inconforme, la señora Persona “A” interpuso el presente recurso de revisión, en el que, en esencia, expuso los siguientes agravios:
  51. Indebidamente, por cuestiones técnicas de procedencia, se declaran inoperantes los conceptos de violación en los que se reclama la improcedencia de la excepción de prescripción, lo cual controvierte la obligación de privilegiar la resolución del fondo de las controversias, pues se le dio mayor relevancia a un presupuesto procesal, contraviniendo el artículo 17 de la Constitución.
  52. Los recursos judiciales deben ser efectivos, por lo que no basta con su mera existencia legal, sino que también deben ser sencillos y rápidos, a efecto de lograr la protección judicial requerida. Por ende, los órganos jurisdiccionales deben evitar prácticas que nieguen o limiten el derecho de acceso a la justicia.
  53. El juicio de amparo adhesivo no es un medio de defensa efectivo ni sencillo, pues es procedente cuando se promueve un juicio de amparo principal y no siempre se estudia y resuelve lo argumentado en éste, porque queda sin materia o se sobresee en función del resultado del juicio de amparo principal.
  54. La excepción de prescripción no puede ser considerada una violación procesal, porque está relacionada con el fondo del asunto y no con el proceso jurisdiccional, por lo que la preclusión contenida en el artículo 182 de la Ley de Amparo no le es aplicable, pues ésta no procede en contra de las violaciones de fondo. Por tanto, se debieron atender los conceptos de violación hechos valer en contra de la improcedencia de la excepción de prescripción en el amparo directo.
  55. Si bien el artículo 182 de la Ley de Amparo prevé la procedencia del amparo adhesivo en contra de violaciones procesales, lo cierto es que, por las consecuencias jurídicas de algunas de éstas, no pueden reclamarse vía adhesiva, pues en principio no afectan a la parte quejosa. Por tanto, algunas violaciones deben de reclamarse en el juicio de amparo principal, cuando causen perjuicio en la sentencia reclamada. Lo anterior, conlleva la inconstitucionalidad del artículo 182, porque comprende de manera genérica a todas las violaciones procesales.
  56. Bajo ese contexto, la improcedencia de la excepción de prescripción se reclamó hasta que la sentencia reclamada fue adversa, porque antes no existía un acto que causara perjuicio a la quejosa, ni mucho menos que pudiera ser reclamado vía amparo adhesivo.
  57. El artículo 182 de la Ley de Amparo es inconstitucional, porque posibilita dejar de estudiar conceptos de violación, lo que desnaturaliza el juicio de amparo.
  58. El artículo 182 de la Ley de Amparo es inconstitucional, porque la limitación que prevé transgrede la garantía de protección judicial, establecida en el precepto 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con los artículos 1° y 17 de la Constitución.
  59. Trámite del recurso de revisión. El ocho de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández registró el expediente con el número 1353/2023 y ordenó su admisión, pues advirtió que se “planteó la inconstitucionalidad del artículo 182 de la Ley de Amparo, relativo a la procedencia del amparo adhesivo, para el caso de que exista un juicio de amparo previo, mediante el cual debió reclamar la violación procesal de que se queja, disposición que afirma contraviene el derecho de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, derecho a un recurso efectivo y debido proceso”, lo que consideró un tema propiamente constitucional de interés excepcional.
  60. Turno. En el mismo acuerdo, la Ministra Presidenta ordenó radicar el asunto en esta Primera Sala, dada la materia de especialización, y lo turnó a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  61. Avocamiento . El veintisiete de junio de dos mil veintitrés, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, Presidente de la Primera Sala, ordenó avocarse al conocimiento del asunto y enviar los autos a la ponencia de la Ministra Ríos Farjat.