AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1353/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1353/2023

Fecha: 20-Sep-2023

V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión interpuesto por la señora Persona “A” es improcedente .
  2. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo , el recurso de revisión es procedente cuando concurren los requisitos siguientes:
  3. Se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general.
  4. Se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o se omita el estudio de la cuestión constitucional planteada en la demanda de amparo.
  5. Se fije un criterio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a través del análisis del problema jurídico planteado.
  6. En relación con el último requisito, se entiende que un asunto tiene un interés excepcional, en los supuestos siguientes:
  7. Se advierta que su resolución dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o ,
  8. La determinación de la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con una cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o cuando se hubiere omitido su aplicación.
  9. Bajo ese contexto, esta Primera Sala considera que el presente asunto cumple con el primer requisito de procedencia, relativo a la existencia de una cuestión propiamente constitucional.
  10. Lo anterior, pues se plantea la inconstitucionalidad del artículo 182 de la Ley de Amparo, en específico de su penúltimo párrafo, el cual dispone que precluye el derecho para reclamar violaciones procesales cuando no se hicieron valer previamente vía amparo adhesivo, teniendo la posibilidad de hacerlo.
  11. En el caso, tal disposición transcendió al resultado de la sentencia recurrida, porque con fundamento en ésta, se determinaron inoperantes los conceptos de violación en los que se controvirtió la improcedencia de la excepción de prescripción de la acción.
  12. Al respecto, se comparte la tesis 2a. XXVI/2014 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. PROCEDE CUANDO SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO APLICADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA Y QUE TRASCIENDA AL SENTIDO DE LA DECISIÓN ADOPTADA” .
  13. Sin embargo, se considera que el recurso debe desecharse , dado que no reviste un interés excepcional pues, por una parte, los agravios resultan inoperantes y, por otra, esta Primera Sala ya emitió criterio jurisprudencial en el que determinó que el penúltimo párrafo del artículo 182 de la Ley de Amparo no transgrede el derecho de acceso a la justicia, ni a contar con un recurso judicial efectivo.
  14. A efecto de justificar lo anterior, en principio, es importante tener presente que el Tribunal Colegiado consideró, en esencia, que la improcedencia de la excepción de prescripción de la acción era una violación procesal que debió reclamarse vía amparo adhesivo desde que el señor Persona “B” promovió el juicio de amparo directo 599/2021, por lo que precluyó el derecho de la señora Persona “A” para reclamarla en el presente amparo directo en revisión.
  15. En ese sentido, el Tribunal clasificó dicha violación como procesal y, por ende, consideró aplicable la preclusión establecida en el penúltimo párrafo del citado artículo 182 de la Ley de Amparo, más no determinó que ésta sea aplicable a las violaciones de fondo.
  16. En contra de lo anterior, la señora Persona “A” argumenta, por una parte, que la excepción de prescripción no es una violación procesal, sino de fondo, por lo que no resulta aplicable la preclusión establecida en el artículo 182 de la Ley de Amparo.
  17. Tal argumento es inoperante , porque está dirigido a controvertir la aplicabilidad de dicho precepto en un plano de legalidad y no a cuestionar su constitucionalidad, pues sólo controvierte la clasificación (violación procesal) que el Tribunal Colegiado le dio a la excepción de prescripción de la acción.
  18. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 44/2016 emitida por esta Primera Sala, de contenido siguiente: