AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1702/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1702/2023

Fecha: 06-Sep-2023

Encabezado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1702/2023

QUEJOSA:

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PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO: JAVIER ALEXANDRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Presentación del asunto

En este caso se plantea el análisis del artículo 37 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular para establecer si respeta el principio de seguridad jurídica pese a no prever los plazos acordes con el principio de inmediatez en el procedimiento de revocación de la autorización para operar como sociedad financiera popular.

Sin embargo, la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento no tiene como punto de partida para sostener su decisión la validez de ese artículo.

La sentencia recurrida se sustenta en dos premisas centrales.

La primera, en torno a que el despliegue de las facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores es discrecional y el hecho de que revocara la autorización a una empresa para operar como sociedad financiera popular en el momento en que lo hizo, no configura una causa de responsabilidad patrimonial del Estado ni genera un derecho de indemnización en favor de la persona ahorradora quejosa.

La segunda, que en todo caso, del estudio de las pruebas se constató que no se acreditó alguna actividad irregular de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Por ende, corresponde desechar el recurso al no surtirse el requisito de importancia y trascendencia.

El estudio sobre la seguridad jurídica en torno al procedimiento de revocación de la autorización para operar como sociedad financiera popular, previsto en el artículo 37 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, es secundario, porque lo que se cuestionó es la regularidad de la ausencia de plazos, pero ese tema no supera las consideraciones relativas a que no se configuró responsabilidad patrimonial del Estado.

Hechos relevantes y/o contexto:

En dos mil siete la empresa denominada Empresa “A” obtuvo la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para operar como una sociedad financiera popular.

En dos mil diecisiete una persona invirtió en tal empresa $14’370,000.00 (catorce millones trescientos setenta mil pesos 00/100, moneda nacional).

En diciembre de dos mil dieciocho, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores revocó la autorización otorgada a Empresa “A” para operar como sociedad financiera popular.

La persona ahorradora consideró que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores fue negligente en el despliegue de sus facultades de supervisión sobre la empresa financiera popular, por lo que en diciembre de dos mil diecinueve, promovió una reclamación de daño patrimonial derivada de la actividad administrativa irregular por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

En marzo de dos mil veinte, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores negó la indemnización por considerar que desplegó oportunamente sus facultades de supervisión sobre Empresa “A”, al realizar múltiples actuaciones en diversas fechas y que culminaron con la revocación de su autorización para operar como sociedad financiera popular.

Al encontrarse inconforme con la negativa de indemnización, la persona ahorradora promovió una demanda cuyo conocimiento correspondió a la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

En marzo de dos mil veintidós, la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó una sentencia en la que desestimó los argumentos de la persona ahorradora y confirmó la validez de la negativa de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado emitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de nulidad la persona ahorradora promovió una demanda de amparo directo en la que planteó aspectos de legalidad relacionados con sostener que sí existió una actividad administrativa irregular por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En otro aspecto, en el octavo concepto de violación hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 37 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular por considerarlo transgresor del principio de seguridad jurídica al no prever plazos apegados al principio de inmediatez para revocar una autorización para operar como sociedad financiera popular.

El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo y la persona acudió al recurso de revisión en amparo directo.

Problema jurídico:

Determinar si se reúnen los requisitos de procedencia del recurso de revisión para establecer si el artículo 37 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular respeta el principio de seguridad jurídica pese a no prever los plazos acordes con el principio de inmediatez en el procedimiento de revocación de la autorización para operar como sociedad financiera popular.

Decisión judicial:

El recurso de revisión es improcedente porque el aspecto de constitucionalidad planteado en relación con el artículo 37 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular no es susceptible de modificar el fallo recurrido que se sustentó en diversas razones para negar el amparo y que no se hacen depender de la regularidad constitucional del artículo en cuestión.

En el caso, la sentencia recurrida se sustenta en dos premisas centrales.

La primera, en torno a que el despliegue de las facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores es discrecional y el hecho de que revocara la autorización a una empresa para operar como sociedad financiera popular en el momento en que lo hizo, no configura una causa de responsabilidad patrimonial del Estado ni genera un derecho de indemnización en favor de la persona ahorradora quejosa.

La segunda, que en todo caso, del estudio de las pruebas se constató que no se acreditó alguna actividad irregular de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Por ende, corresponde desechar el recurso al no surtirse el requisito de importancia y trascendencia.

El estudio sobre la seguridad jurídica en torno al procedimiento de revocación de la autorización para operar como sociedad financiera popular, previsto en el artículo 37 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, es secundario, porque lo que se cuestionó es la regularidad de la ausencia de plazos, pero ese tema no supera las consideraciones relativas a que no se configuró responsabilidad patrimonial del Estado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1702/2023

QUEJOSA:

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PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO: JAVIER ALEXANDRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al seis de septiembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente: