AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1702/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1702/2023

Fecha: 06-Sep-2023

V. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

  1. El presente recurso de revisión en amparo directo es improcedente porque el aspecto de constitucionalidad planteado en relación con el artículo 37 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular no es susceptible de modificar el fallo recurrido que se sustentó en diversas razones para negar el amparo y que no se hacen depender de la regularidad constitucional del artículo en cuestión.
  2. De conformidad con la Constitución Política del país y la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual sólo procede cuando se cumplen los requisitos señalados por la Constitución y la propia Ley de Amparo, motivo por el cual éstos deben analizarse antes del estudio de fondo en toda revisión en amparo directo.
  3. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
  4. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando se hubieren planteado.
  5. El problema de constitucionalidad referido en el punto anterior revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. Con anterioridad a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, el segundo aspecto destacado se denominó importancia y trascendencia, ahora interés excepcional.
  7. Al resolver el amparo directo en revisión 1126/2021 , esta Primera Sala destacó la necesidad de actualización conjunta de dos requisitos: el primero, un pronunciamiento genuino sobre constitucionalidad, y el segundo, su excepcionalidad.
  8. El lineamiento antes referido lo ha reiterado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver diversos amparos directos en revisión, como el 5110/2021 , en el que reiteró ese concepto de interés excepcional, como un asunto “que dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional”. Ese mismo criterio lo sostuvo en los amparos directos en revisión 5413/2021 y 1887/2022 .
  9. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  10. Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, se haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación de la demanda de amparo se haya planteado alguna de esas cuestiones; y
  11. Que el problema de constitucionalidad señalado en el punto anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  12. Se entiende que se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, sólo cuando:
  13. La cuestión de constitucionalidad planteada, de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,
  14. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  15. Una vez establecido lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que este amparo directo en revisión es improcedente porque el aspecto de constitucionalidad planteado en relación con el artículo 37 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular no es susceptible de modificar el fallo recurrido que se sustentó en diversas razones para negar el amparo y que no se hacen depender de la regularidad constitucional del artículo en cuestión.
  16. En efecto, la problemática de origen radica en que una persona ahorradora solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores una indemnización porque consideró que fue negligente en el despliegue de sus facultades de supervisión sobre una empresa financiera popular.
  17. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores negó la indemnización por considerar que desplegó oportunamente sus facultades de supervisión sobre la empresa financiera popular al realizar múltiples actuaciones en diversas fechas y que culminaron con la revocación de su autorización para operar como sociedad financiera popular.
  18. Al encontrarse inconforme con la negativa de indemnización, la persona ahorradora promovió un juicio contencioso administrativo en el que planteó, esencialmente, que demostró el nexo causal entre la actividad irregular de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el daño que le causó, al no desplegar de manera oportuna y eficaz sus facultades de prevención, corrección, supervisión, seguimiento y sanción, con la finalidad de salvaguardar los intereses del público ahorrador y la sustentabilidad del sistema financiero; además de que tal autoridad no cumplió con su carga probatoria relativa a demostrar que su actuación se llevó a cabo de forma regular.
  19. Una vez culminado el procedimiento, la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó una sentencia en la que desestimó los argumentos de la persona ahorradora y confirmó la validez de la negativa de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado emitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
  20. Al encontrarse inconforme con la sentencia dictada en el juicio de nulidad la persona ahorradora promovió una demanda de amparo directo en la que planteó aspectos de legalidad relacionados con sostener que sí existió una actividad administrativa irregular por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En otro aspecto, en el octavo concepto de violación hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 37 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular por considerarlo transgresor del principio de seguridad jurídica al no prever plazos apegados al principio de inmediatez para revocar una autorización para operar como sociedad financiera popular.
  21. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito conoció de la demanda bajo el número de expediente 162/2022. El órgano jurisdiccional dictó la sentencia en la que negó el amparo a partir de las consideraciones centrales siguientes:
  • Cuando se alegue que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no haya cumplido con su función de supervisión respecto de alguna sociedad financiera popular, no conlleva, de manera alguna al pago de una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado. En tales casos no se está ante la actualización de una responsabilidad objetiva, esto es, que se haya actualizado una vinculación directa entre la lesividad reclamada y su hecho generador, en virtud de que no se está frente a la presencia de actividades administrativas cuya realización conlleva un riesgo inherente, sino que “ se trata del ejercicio de facultades legales en donde se requiere de la aplicación de un discernimiento jurídico-operativo respecto a la forma y alcance en que deben realizarse respecto de las actividades y omisiones realizadas por un tercero,” lo cual escapa al tipo de actividades que son objeto del sistema de responsabilidad patrimonial del Estado y, por ende, objeto de indemnización conforme a ésta.
  • No se acreditó alguna actividad irregular de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores porque entre dos mil trece y dos mil dieciocho, ordenó diversas visitas de inspección ordinaria, visitas de inspección especial visitas de investigación y actividades de vigilancia; la expedición de oficios de observaciones, otorgó el derecho de audiencia a la sociedad financiera popular Empresa “A”, dictó oficios de acciones y medidas correctivas; asimismo substanció sendos procedimientos de imposición de sanciones. Por tanto, sí cumplió con las obligaciones que en atención a las facultades que tiene conferidas le impone la legislación aplicable.
  • La seguridad jurídica de las personas se salvaguarda en el procedimiento previsto en el artículo 37 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular al existir la figura de la prescripción, desde el inicio del procedimiento, el gobernado (así como lo usuarios de las sociedades financieras populares), tiene la certeza de que no podrán pasar más de cinco años en los que la autoridad imponga una sanción que derive de dicho procedimiento, impidiéndole de tal manera una actuación arbitraria.
  1. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito negó el amparo por considerar que el despliegue de las facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores es discrecional y el hecho de que revocara la autorización a una empresa para operar como sociedad financiera popular en el momento en que lo hizo, no configura una causa de responsabilidad patrimonial del Estado ni genera un derecho de indemnización en favor de la persona ahorradora quejosa.
  2. El Tribunal Colegiado del conocimiento también estableció que al margen de esa consideración principal antes apuntada, del análisis de las pruebas del asunto, llegó al convencimiento de que no se acreditó alguna actividad irregular de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores porque entre dos mil trece y dos mil dieciocho, ordenó diversas visitas de inspección ordinaria, visitas de inspección especial visitas de investigación y actividades de vigilancia; la expedición de oficios de observaciones, otorgó el derecho de audiencia a la sociedad financiera popular Empresa “A”, dictó oficios de acciones y medidas correctivas; asimismo substanció sendos procedimientos de imposición de sanciones. Por tanto, sí cumplió con las obligaciones que en atención a las facultades que tiene conferidas le impone la legislación aplicable.
  3. Es claro que en este caso el recurso de revisión es improcedente porque el aspecto de constitucionalidad del artículo 37 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular se contiene en una consideración accesoria que no rige el sentido del fallo.
  4. Lo anterior, porque la sentencia recurrida no se hace descansar en los plazos para resolver una revocación de autorización para operar una sociedad financiera popular, que fue el tema de constitucionalidad planteado respecto al artículo 37 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, sino que la determinación del Tribunal Colegiado del conocimiento se sustenta en que el despliegue de las facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores es discrecional y el hecho de que revocara la autorización a una empresa para operar como sociedad financiera popular en el momento en que lo hizo, no configura una causa de responsabilidad patrimonial del Estado ni genera un derecho de indemnización en favor de la persona ahorradora quejosa. Y que, en todo caso, del estudio de las pruebas se constató que no se acreditó alguna actividad irregular de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Por ende, corresponde desechar el recurso al no surtirse el requisito de importancia y trascendencia.
  5. Se arriba a esta convicción porque para la procedencia del recurso extraordinario, es indispensable que el pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, o la interpretación directa de un precepto de la Constitución sea el eje central de la decisión adoptada, ya que de lo contrario, a pesar de su eventual revocación de la consideración secundaria expresada a mayor abundamiento, no tendría la fuerza suficiente para que se revocara el fallo combatido, dado que seguiría rigiendo la consideración principal.
  6. En el caso, cobra aplicación la jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SE ACTUALIZA LA CAUSAL RELATIVA A LA FALTA DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA, CUANDO EL ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD PROPUESTO NO ES SUSCEPTIBLE DE MODIFICAR EL FALLO RECURRIDO” .
  7. Con base en lo expuesto, corresponde desechar el presente medio de defensa, sin que sea un obstáculo para esa decisión que mediante determinación de la Presidencia de este alto tribunal se admitiera el recurso de revisión de que se trata, dado que ese pronunciamiento no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse. Resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” .