AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2128/2023
QUEJOSA: ASEGURADORA “A”
TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE: PERSONA “A”, POR PROPIO DERECHO Y EN SU CALIDAD DE ALBACEA DE LA SUCESIÓN A BIENES DE PERSONA “B”
Vo. Bo.
MINISTRA
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SecretariO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS
SECRETARIO AUXILIAR: SHELIN JOSUÉ RODRÍGUEZ RAMÍREZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: Los señores Persona “C” y Persona “D”, y la señora Persona “A” —por propio derecho y en su calidad de albacea de la sucesión a bienes de su esposo Persona “B”— demandaron a Aseguradora “A”, por el pago de las sumas aseguradas en un contrato de seguro contra la responsabilidad por los daños ocasionados a terceros, ya que un usuario de una autopista asegurada atropelló al señor Persona “B”, quien falleció sobre la cinta asfáltica.
En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que la jueza responsable desestimó incorrectamente la excepción de prescripción que formuló Aseguradora “A”, ya que el plazo para promover la demanda mercantil era de dos años, en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, y no el de cinco que prevé la fracción I.
Inconforme, la señora Persona “A” interpuso el presente recurso de revisión en el que impugna la constitucionalidad de ese plazo.
ÍNDICE
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del asunto. |
13-15 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
La interposición del recurso es oportuna . |
15-16 |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
La parte recurrente tiene legitimación . |
16 |
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IV. |
PROCEDENCIA DEL RECURSO |
El recurso es procedente . |
16-19 |
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V. |
ESTUDIO DE FONDO |
Son fundados los agravios en los que la recurrente argumenta, esencialmente, que es desproporcional el plazo de prescripción de dos años que establece el artículo 81, fracción II, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, pues el reclamo del pago de la suma asegurada se vincula con la violación de un derecho fundamental como la vida. En cambio, son infundados los agravios que plantean la inconstitucionalidad del artículo 83 de esa legislación, pues se sustentan en premisas falsas. |
19-47 |
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VI. |
DECISIÓN |
En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida y se devuelven los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento para que emita una nueva resolución. |
47-48 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2128/2023
QUEJOSA: ASEGURADORA “A”
TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE: PERSONA “A”, POR PROPIO DERECHO Y EN SU CALIDAD DE ALBACEA DE LA SUCESIÓN A BIENES DE PERSONA “B”.
Vo. Bo.
MINISTRA
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SecretariO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS
SECRETARIO AUXILIAR: SHELIN JOSUÉ RODRÍGUEZ RAMÍREZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro , emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2128/2023, interpuesto por la tercera interesada Persona “A” por propio derecho y en su calidad de albacea de la sucesión a bienes del señor Persona “B”, contra la sentencia que el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito emitió el dos de marzo de dos mil veintitrés, en el juicio de amparo directo Número de Expediente de Amparo Directo.
El problema que la Primera Sala debe resolver es si los artículos 81, fracción II [1] , y 83 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro [2] limitan de manera desproporcionada el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, al establecer el plazo de prescripción de dos años para reclamar el pago de las sumas previstas en un seguro de responsabilidad por daños a terceros, aun cuando el tercero fallezca.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Contratación. Aseguradora “A” celebró un contrato de seguro con el Fondo Nacional de Infraestructura (FONADIN) y con Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (CAPUFE), con vigencia del uno de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.
- Coberturas . De acuerdo con el contrato, las coberturas que interesan tendrían las siguientes características:
- Según la cláusula 3.1.2., la cobertura “ por responsabilidad civil ” ampararía los daños que los “usuarios” de las autopistas de FONADIN y CAPUFE causaran a “terceros” por hechos u omisiones, no dolosas, y que causen el menoscabo de la salud de esos “terceros” [3] . Por lo tanto, los usuarios tendrían la calidad de “asegurados”.
- Según la cláusula 3.1.5. [4] , el seguro ampararía a su vez el gasto que excediera la cobertura de responsabilidad civil para los daños ocasionados a “terceros” en su persona, que el usuario de la autopista tuviera contratada con su propia aseguradora.
- Conforme a la cláusula 6 [5] , se estableció como exclusión aplicable a la cobertura de responsabilidad civil del usuario de la carretera, los daños ocurridos por vehículos “fugados” [6] , en todos los casos, excepto los daños que sufran las casetas de peaje, cubriéndose por parte de la aseguradora, los daños realmente sufridos en los bienes afectados.
- Accidente. En la madrugada del veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, el señor Persona “B” perdió la vida sobre la cinta asfáltica de la carretera federal Número y Nombre de la Carretera Federal —amparada por el seguro de Aseguradora “A”—, después de ser atropellado por un vehículo que se dio a la fuga sin ser identificado.
- Reclamo de pago de seguro . El treinta de mayo de dos mil diecinueve, la señora Persona “A” —por su propio derecho y como albacea de la sucesión a bienes de su esposo Persona “B”— reclamó ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) que Aseguradora “A” cumpliera el contrato de seguro que celebró con FONADIN y CAPUFE.
- En su escrito de reclamación, la señora Persona “A” mencionó que su esposo falleció porque un usuario de la autopista amparada por el contrato de seguro lo atropelló. Por esa razón, consideró que ella y la sucesión del señor Persona “B” —en la que es heredera junto con sus hijos Persona “C” y Persona “D”— se convirtieron en personas “ terceras dañadas ” y “ beneficiarias de la póliza ” en términos del artículo 147 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro [7] .
- Agregó que el dieciséis de abril de dos mil diecinueve acudió a reportar el accidente ante la caseta de cobro perteneciente a CAPUFE y que una persona le proporcionó el número de siniestro. También señaló que, pocos días después, un empleado de Aseguradora “A” le dio un número de folio y que el veintiocho de mayo siguiente la aseguradora le respondió que su reclamo era “improcedente”.
- Resolución de la CONDUSEF. El treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, la CONDUSEF emitió un acuerdo en el que estableció que no era posible conciliar los intereses de las partes ya que Aseguradora “A” declinó someterse al arbitraje. Por lo tanto, dejó a salvo sus derechos para hacerlos valer ante los tribunales.
- Demanda. El diez de febrero de dos mil veintidós, los señores Persona “C” y Persona “D”, y la señora Persona “A” —por propio derecho y en su calidad de albacea de la sucesión a bienes de su esposo— presentaron una demanda en la vía oral mercantil contra Aseguradora “A” a quien le reclamaron el pago de las siguientes prestaciones:
- $UN MONTO DE DINERO EN NÚMEROS “A” (un monto de dinero en letra en pesos), por la suma asegurada correspondiente a la cobertura de “responsabilidad civil por daños a terceros”.
- $UN MONTO DE DINERO EN NÚMEROS “B” (un monto de dinero en letra en pesos), por la suma asegurada correspondiente a la cobertura de “responsabilidad civil personas en exceso”.
- Daño moral por el “sufrimiento personal, emocional y psíquico” que les provocó el fallecimiento del señor Persona “B”.
- Daños punitivos.
- Intereses moratorios.
- Fondo de reserva de las obligaciones por cumplir.
- Costas.
- Juicio oral mercantil (expediente Número de Expediente de Juicio Oral Mercantil). De la demanda correspondió conocer a la Jueza Primera Oral de lo Mercantil “A” de Hermosillo, Sonora, quien el quince de febrero de dos mil veintidós admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de Aseguradora “A”.
- Contestación . El siete de marzo de dos mil veintidós, Aseguradora “A” contestó la demanda y opuso la excepción de prescripción. Argumentó que el artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro establece que todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán en cinco años, tratándose de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida (fracción I), y en dos años en los demás casos (fracción II). Así, afirmó que en el caso operó la prescripción ya que la actora presentó su demanda el diez de febrero de dos mil veintidós, más de dos años después del treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, fecha en que la CONDUSEF dejó a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer ante los tribunales.
- Vista. El once de marzo de dos mil veintidós, la jueza mercantil tuvo por contestada oportunamente la demanda y dio vista a la actora con esa contestación para manifestarse.
- Desahogo de la vista . El diecisiete de marzo de dos mil veintidós, la actora desahogó la vista con la contestación de la demanda y, entre otras cosas, argumentó que el plazo de prescripción aplicable era el de cinco años que prevé el artículo 81, fracción I, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, y no el de dos que establece la fracción II, del mismo artículo. Esto, porque en aplicación de la norma más favorable a la persona, en materia de seguros, cuando se hace una “ reclamación inherente a la vida de la víctima ”, debe tomarse el término más amplio, que en el caso es de cinco años, y no el más corto, pues no se debate una cuestión meramente patrimonial.
- Sentencia reclamada . Seguido el juicio por todas sus etapas, el veintisiete de mayo de dos mil veintidós, la jueza mercantil emitió la sentencia en la que declaró la procedencia de la acción, desestimó la excepción de prescripción y condenó a Aseguradora “A” al pago de la cobertura del seguro de responsabilidad civil, intereses moratorios, daño moral y daños punitivos, conforme a las siguientes consideraciones relevantes:
- Es infundada la excepción de prescripción, ya que en el caso aplica el plazo de cinco años del artículo 81, fracción I, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, y no el de dos de la fracción II, porque la indemnización correspondiente a la cobertura de responsabilidad civil por daños que los usuarios de las vías de comunicación causen a terceros en sus bienes o en su persona, contempla el seguro de vida, pues entre sus objetivos está cubrir los daños y perjuicios que el usuario cause en la salud de un tercero; incluso, tal cobertura prevé indemnización por gastos funerarios .
- La cláusula 6, inciso 11), del contrato de seguro es nula al condicionar el pago de una indemnización a que el usuario responsable del accidente que afectó a un tercero se quede en el lugar del siniestro y no se dé a la fuga. Esto es contrario a la finalidad de este tipo de contratos, además de que contraviene el orden público y el interés social, porque la procedencia de la indemnización no puede condicionarse a que el causante actúe de determinada manera.
- La parte actora no tenía la carga de probar que el usuario responsable del fallecimiento del señor Persona “B” incurrió en “culpa” y tampoco que ese usuario haya pagado la cuota de peaje correspondiente, porque al haber sido encontrado sin vida sobre la carretera por múltiples golpes, surge la presunción legal de que fue atropellado por un usuario de la carretera que para circular por ahí necesariamente pagó la cuota.
- Demanda de amparo directo (expediente Número de Expediente de Amparo Directo). El veinte de junio de dos mil veintidós, Aseguradora “A” promovió una demanda de amparo directo en la que formuló cinco conceptos de violación en los que argumentó esencialmente lo siguiente:
- Primero. La excepción de prescripción debió declararse fundada, ya que el plazo para presentar la demanda era el de dos años que prevé el artículo 81, fracción II, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, y no el de cinco de la fracción I, pues el seguro contratado fue “contra la responsabilidad civil”. Este tipo de seguro sirve para hacer frente a los gastos que genera la reclamación de un tercero afectado, mientras que el “seguro de vida” tiene como objeto de aseguramiento una persona, y la suma asegurada se paga por la muerte del asegurado, no la de un tercero.
- Segundo . La jueza mercantil incurrió en una violación al procedimiento, pues debió llamar a juicio como demandados al FONADIN y a CAPUFE, al ser las contratantes del seguro y, por lo tanto, existir litisconsorcio pasivo necesario.
- Tercero . La juzgadora no debió declarar la nulidad de la cláusula 6, inciso 11), del contrato de seguro, que establece la exclusión de pago para el caso de usuarios que se den a la fuga, debido a que no se llamó al juicio a dos de las partes contratantes del seguro: FONADIN y CAPUFE.
- Cuarto . Contrario a lo que consideró la jueza, el contrato de seguro sí estipula que el tercero dañado debe demostrar que la persona que causó el siniestro pagó la cuota de peaje correspondiente. Por ende, como la parte actora no lo acreditó, la juzgadora debió declarar la improcedencia de la acción.
- Quinto . La jueza no debió condenar a la aseguradora al pago de daños punitivos, entre otras cosas, por culpa inexcusable de la víctima. Esto, pues el solo hecho de que el señor Persona “B” haya sido encontrado sobre la cinta asfáltica hace presumir que se introdujo al arroyo de circulación de la carretera sin la debida precaución, ocasionando el accidente. Además, en todo caso, los daños punitivos deben aplicarse a quien ocasionó el daño directo y atropelló a la víctima, no a la aseguradora.
- Trámite del amparo . El veintiocho de junio de dos mil veintidós, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito admitió la demanda de amparo directo de Aseguradora “A” y, el quince de julio siguiente, admitió el amparo adhesivo que promovió la parte actora. En esa demanda adhesiva, la señora Persona “A” formuló como único concepto de violación que la jueza mercantil desestimó correctamente la excepción de prescripción, pero sus consideraciones fueron incompletas ya que para llegar a esa conclusión no tomó en cuenta que dentro del juicio argumentó que, en materia de seguros, cuando el reclamo se vincula con la pérdida de una vida se debe aplicar el plazo de prescripción más amplio, que es de cinco años.
- Sentencia recurrida . El dos de marzo de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado emitió la sentencia en la que le concedió la protección constitucional a Aseguradora “A” para efectos de que la jueza mercantil dejara insubsistente la resolución reclamada y emitiera otra en la que, al analizar la excepción de prescripción considerara aplicable el plazo de dos años que establece el artículo 81, fracción II, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, y no el de cinco que prevé su fracción I; asimismo, le negó el amparo a la quejosa adhesiva. Todo lo anterior, conforme a las siguientes consideraciones esenciales:
- La jueza responsable varió la naturaleza de la cobertura amparada por el contrato y, con base en esa variación, aplicó la regla de prescripción que opera para los seguros de vida, al considerar que el siniestro lo constituyó el fallecimiento del señor Persona “B”.
- El contrato base de la acción es un seguro “contra la responsabilidad” y no de vida, pues conforme a la Ley Sobre el Contrato de Seguro, los distintos tipos de seguros tienen características especiales, entre las cuales destaca que los seguros “sobre las personas” comprenden los distintos riesgos que afectan a la persona del asegurado, en su existencia, integridad personal, salud o vigor vital, de lo que se obtiene que es la propia asegurada, ante quien responde la empresa aseguradora.
- Por otra parte, los seguros “contra la responsabilidad” tienen como objeto cubrir a terceros ajenos a la contratación de la póliza, la indemnización que correspondería cubrir al asegurado, como consecuencia del daño previsto en el contrato de seguro.
- Así, contrariamente a lo aseverado por la responsable, la póliza de seguro basal, de acuerdo con su naturaleza, no constituye una sobre las personas (seguro de vida), sino un seguro “contra la responsabilidad”, lo que implica que el análisis de la prescripción debió efectuarse en términos de lo dispuesto por el artículo 81, fracción II, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, y no en términos de lo dispuesto en la fracción I, del mismo artículo.
- Adicionalmente, el artículo 83 de la propia Ley Sobre el Contrato de Seguro prohíbe que se realicen interpretaciones que impliquen variar la naturaleza de los contratos para los efectos de ampliar o reducir los plazos de prescripción que prevé el artículo 81 de esa norma. Por lo tanto, las disposiciones que contemplan esos plazos “son de aplicación e interpretación estricta”.
- Ante tal resultado en el amparo principal, debe concederse la protección constitucional y es innecesario el estudio de los conceptos de violación restantes.
- Por otra parte, debe negarse el amparo adhesivo, pues es infundado el concepto de violación que formula la señora Persona “A” en donde pide aplicar el plazo de cinco años sobre el de dos, atendiendo al mayor beneficio para la víctima cuando la reclamación sea inherente a su vida.
- Esto, pues el artículo 83 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro lo prohíbe. Además, porque contrario a lo que la señora Persona “A” argumenta, no existe una justificación para distinguir los derechos afectados o el tipo de daño para resolver cuándo sí debe aplicarse el plazo genérico de dos años, y cuándo el de cinco.
- Recurso de revisión (expediente 2128/2023) . Inconforme, el veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, la señora Persona “A” —por conducto de su autorizado en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, Nombre de Autorizado— interpuso vía electrónica el presente recurso de revisión , en el que argumentó esencialmente lo siguiente:
- El Tribunal Colegiado aplicó por primera vez en su perjuicio los artículos 81, fracción II y 83 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, los cuales resultan inconstitucionales al violar los derechos humanos de “acceso a la justicia”, “justa indemnización” “protección del consumidor” e “igualdad judicial”, previstos en los artículos 1, 14, 17 y 28 de la Constitución Política del país.
- La Primera Sala ya ha establecido en varias ocasiones que los plazos aplicables cuando se produzcan afectaciones a la vida o a la integridad de las personas son los más amplios, atendiendo al derecho de acceso a la justicia, tal como se desprende de las tesis de rubros: “PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. PLAZOS APLICABLES EN CASOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE AFECTACIONES A LA VIDA O A LA INTEGRIDAD” [8] , y “REPARACIÓN DEL DAÑO POR NEGLIGENCIA MÉDICA. CUANDO SE AFECTA LA VIDA O INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS, EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ES EL GENÉRICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1159 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO” [9] .
- La misma “filosofía” de esas tesis de responsabilidad civil extracontractual aplica a la materia contractual de seguros y sobre los artículos impugnados, pues debe atenderse al daño causado , a diferencia de lo que el Tribunal Colegiado consideró, ya que el presente caso no es uno meramente patrimonial.
- El Tribunal Colegiado dejó de considerar lo que ha establecido la Suprema Corte y, en lugar de optar por el plazo de prescripción más amplio de cinco años, acudió al más corto de dos, de manera desproporcionada. Esto, aun cuando el asunto se relaciona con la pérdida de la vida del señor Persona “B”, en contravención del principio pro persona que obliga a aplicar la porción normativa que genere mayor beneficio.
- Incluso, desde la perspectiva del derecho a la “seguridad e igualdad jurídica”, el Tribunal Colegiado hizo una aplicación desproporcionada de la ley contra el grupo social de los consumidores. Esto, pues para la ciudadanía “común y corriente” el plazo de prescripción para reclamar un daño más allá del patrimonial es “el más amplio”, pero para los usuarios de los servicios financieros, quienes están en una posición vulnerable, aplica uno restringido, actualizándose así la desigualdad jurídica.
- Por otra parte, las normas impugnadas son inconstitucionales porque no superan el test de proporcionalidad.
- No persiguen un fin válido, al limitar de manera innecesaria el acceso a la justicia, protección al consumidor y el derecho a una justa indemnización. Además, la Ley Sobre el Contrato de Seguro data de mil novecientos treinta y cinco, y el derecho a la protección del consumidor alcanzó rango constitucional hasta los ochenta, y fue hasta esa década cuando se consideró a los usuarios de los servicios financieros como pertenecientes al grupo vulnerable de los consumidores. Por lo tanto, los artículos impugnados no se ajustan a los nuevos cánones de protección de derechos humanos.
- Las normas impugnadas tampoco son idóneas , porque no están a la par de las convicciones sociales generalmente aceptadas. Esto es así, pues si la tendencia mundial es de proteger al consumidor y no restringir el acceso a sus derechos de manera desproporcionada, entonces cuando se lesionen sus derechos fundamentales, aun cuando haya un contrato de seguro, el plazo para reclamar el contrato debe ser el más amplio.
- Además, las normas en cuestión no cumplen con el requisito de necesidad , pues el artículo 83 de la Ley Sobre el Contrato de seguro restringe cualquier aplicación favorable para los consumidores, a sabiendas de que en esta materia sí puede caber pacto en contrario, siempre y cuando sea en beneficio de la parte asegurada. Ese artículo impide que se pueda dar un trato a favor de los consumidores, a diferencia de lo que ocurre con la ciudadanía común. Por ende, al haber alternativas en el derecho mexicano que lesionan con menos intensidad el derecho de acceso a la justicia, las normas impugnadas son inconstitucionales.
- Si bien es cierto, recientemente, la Primera Sala resolvió el amparo directo en revisión 4165/2022 [10] , ese asunto trataba de una cuestión meramente patrimonial, a diferencia del presente asunto, por lo que no puede ser aplicado por analogía y debe seguirse la línea del amparo directo en revisión 2525/2013 [11] , en donde se destacó la importancia de acudir al plazo de prescripción más amplio cuando el derecho afectado sea algo que va más allá de lo patrimonial, como lo es la vida, que en este caso sería la del señor Persona “B”.
- Admisión . El doce de abril de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el recurso en el presente expediente, lo admitió y lo turnó a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Avocamiento . El quince de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala Jorge Mario Pardo Rebolledo emitió el auto de avocamiento del asunto y ordenó el envío del expediente a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
I. COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [12] ; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo [13] ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [14] , en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de este alto tribunal [15] . Esto, al tratarse de un amparo directo en revisión que deriva de un juicio en materia mercantil, correspondiente a la especialidad de esta Primera Sala. Además, no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
II. OPORTUNIDAD
- La parte recurrente interpuso el recurso de manera oportuna debido a que la sentencia impugnada de dos de marzo de dos mil veintitrés se le notificó por lista el catorce siguiente. Así, con fundamento en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo [16] , la notificación surtió efectos el quince de marzo de dos mil veintitrés y el plazo de diez días que prevé el artículo 86 del mismo ordenamiento [17] transcurrió del dieciséis al treinta y uno del mes y año mencionados , sin contar el dieciocho, diecinueve, veintiuno, veinticinco y veintiséis, por haber sido inhábiles en términos del artículo 19 de legislación citada [18] , así como el veinte, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo [19] . En tales condiciones, si la parte tercera interesada interpuso el recurso de revisión de manera electrónica el veintiuno de marzo de dos mil veintitrés , lo hizo de manera oportuna.
III. LEGITIMACIÓN
- La señora Persona “A”, por propio derecho y en su calidad de albacea de la sucesión a bienes del señor Persona “B”, está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, pues es la parte tercera interesada en el juicio de amparo directo Número de Expediente de Amparo Directo, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con fundamento en el artículo 5º, fracción III, de la Ley de Amparo [20] .
- Además, el licenciado Nombre de Autorizado, quien firmó electrónicamente el escrito de revisión en representación de la parte tercera interesada, tiene personería para hacerlo, al ser su autorizado en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo [21] .
IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Este recurso de revisión es procedente , pues se satisfacen los requisitos normativos expresamente señalados para ello.
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando:
a) En la sentencia recurrida se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y
b) El asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Adicionalmente, este alto tribunal reconoce la posibilidad de plantear en el recurso de revisión la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia del Tribunal Colegiado en perjuicio de la recurrente.
- En tal supuesto, para que el recurso de revisión proceda es necesario que se cumplan los cuatro requisitos que establece la jurisprudencia 2a./J. 13/2016 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte [22] , y que esta Primera Sala comparte:
a) Existencia del acto de aplicación de la norma cuestionada en la sentencia recurrida;
b) Trascendencia del acto de aplicación al sentido del fallo;
c) Ser el primer acto de aplicación en perjuicio de la recurrente; y,
d) Formulación de argumentos mínimos.
- Los primeros tres requisitos se cumplen, ya que en la sentencia impugnada el Tribunal Colegiado aplicó los artículos 81, fracción II, y 83 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, y lo hizo por primera vez en perjuicio de la parte recurrente, pues la jueza mercantil responsable declaró infundada la excepción de prescripción de Aseguradora “A”, por considerar aplicable el plazo de cinco años previsto en la fracción I del primer artículo citado. En cambio, el Tribunal Colegiado consideró que el plazo aplicable era el de dos años de la fracción II, porque el contrato de seguro base de la acción prevé una cobertura “contra la responsabilidad” y no “un seguro de vida”, y agregó que ese plazo no podía ampliarse en términos del artículo 83 de la ley citada.
- Además, el acto de aplicación de las normas impugnadas trascendió al sentido de la resolución recurrida, pues el órgano jurisdiccional concedió el amparo a Aseguradora “A” para que la jueza mercantil emitiera otra sentencia en la que “ emprenda el análisis de la excepción de prescripción planteada por la demandada, en términos de lo dispuesto por el artículo 81, fracción II, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro (dos años), y no en términos de lo dispuesto en la fracción I, del citado numeral ”.
- Por su parte, se cumple el cuarto requisito de procedencia, debido a que en sus agravios la señora Persona “A” ofrece argumentos mínimos. En ellos señala con claridad que los artículos impugnados son inconstitucionales por violar, entre otros, el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política del país, ya que establecen de manera estricta un plazo de prescripción de dos años que resulta muy breve y que afecta de manera desproporcionada el citado derecho fundamental, aun cuando la acción derive de la pérdida de la vida de una persona.
- De esta manera, el asunto cumple con los cuatro requisitos para cuestionar la constitucionalidad de normas generales aplicadas por primera vez en la sentencia del Tribunal Colegiado, lo que permitirá a esta Primera Sala analizar un tema estrictamente constitucional a través del presente medio de impugnación.
- Además, el asunto reviste un interés excepcional, porque no existen precedentes en los que esta Primera Sala haya decidido sobre la proporcionalidad del plazo de dos años previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, en un asunto en el que la acción de cumplimiento del contrato de seguro se vincule con el fallecimiento de una persona .
V. ESTUDIO DE FONDO
- Esta Primera Sala considera que es fundado el agravio de la parte recurrente consistente en que el artículo 81, fracción II de la Ley Sobre el Contrato de Seguro es una limitación desproporcional al derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política del país, cuando la parte que promueve la acción es la beneficiaria de un seguro de responsabilidad por daños a terceros, en donde el tercero perdió la vida.
- Primeramente, se trae a cuenta que esta Primera Sala ya hizo previamente un acercamiento al tema constitucional aquí planteado, al resolver el amparo directo en revisión 4165/2022, el quince de marzo de dos mil veintitrés.
- En ese precedente, una persona demandó en la vía oral mercantil a una aseguradora con base en un seguro de gastos médicos y le reclamó que sólo respondió por una parte del costo de la cirugía de revascularización coronaria a la que tuvo que someterse, pero no por el total del monto de la operación.
- En la sentencia recurrida en ese precedente, el Tribunal Colegiado estudió el tema de la constitucionalidad del artículo 81, fracción II, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, el cual consideró que incumplía con los parámetros de racionalidad legislativa. Esa determinación fue controvertida por la aseguradora en el recurso de revisión.
- Por lo tanto, esta Primera Sala, en su sentencia, tuvo que analizar si es proporcional tal norma al establecer, como regla general, un plazo de dos años para la prescripción de todas las acciones derivadas del contrato de seguro que no sean coberturas de fallecimiento en los seguros de vida, a la luz del derecho de acceso a la justicia.
- Este alto tribunal consideró esencialmente que la medida contenida en la norma impugnada sí supera un test de proporcionalidad, por lo siguiente:
- La medida normativa tiene un fin legítimo, ya que pretende dar seguridad jurídica a las partes del contrato de seguro, pues establece con claridad el plazo de dos años para la prescripción de cualquier acción que derive de un contrato de seguro (salvo la acción por cobertura de fallecimiento en los seguros de vida que prescribe en un plazo de cinco años), lo que le permite a la parte demanda tener certeza del plazo en el que pueden ejercer acciones en su contra y al accionante saber con claridad el tiempo que tiene para ejercerlas.
- Es idónea para el fin buscado, pues es razonable considerar que el establecimiento de un plazo para la prescripción de la acción garantiza la seguridad jurídica de ambas partes.
- Es necesaria, pues no se vislumbra una medida menos restrictiva del derecho de acceso a la justicia e igualmente efectiva para la seguridad jurídica. Esto es así, pues en el caso del artículo 81, fracción II de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, la imposibilidad de ejercer la acción por la prescripción negativa sólo afecta la garantía de derechos patrimoniales (por ejemplo, cobro de primas y préstamos, cobro de cantidades aseguradas, indemnización de daños y pérdidas, indemnización por mora), y de acuerdo con el precedente amparo directo en revisión 2525/2013, en ese supuesto los plazos de la prescripción negativa pueden ser cortos, ya que las personas están en posibilidad de ejercer la acción de manera casi inmediata. En otras palabras, para analizar si el plazo de dos años para la prescripción de la acción es una medida necesaria, debemos considerar como alternativas los plazos de otras acciones destinadas a garantizar derechos patrimoniales. Y ya ha dicho la Primera Sala que un plazo de dos años para la prescripción negativa de una acción destinada a garantizar derechos patrimoniales es proporcional .
- En el amparo directo en revisión 2525/2013, se analizó la inconstitucionalidad de los artículos 1161, fracción V —prescripción en dos años de la responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos [23] — y 1934 —prescripción en dos años para exigir la reparación de los daños por responsabilidad civil objetiva [24] — del Código Civil Federal, que establecen obligaciones de origen extracontractual. Ahora bien, más allá de la distinción entre origen contractual y extracontractual de las obligaciones, esta Primera Sala considera que la distinción entre la afectación de derechos patrimoniales y de derechos fundamentales como la vida y la salud para evaluar la proporcionalidad del plazo para la prescripción negativa es aplicable en este caso .
- Lo narrado evidencia que, en la ejecutoria del amparo directo en revisión 4165/2022, esta Primera Sala literalmente estableció que la distinción entre la afectación de derechos patrimoniales y de derechos fundamentales como la vida y la salud para evaluar la proporcionalidad del plazo para la prescripción negativa, en términos de lo resuelto en el amparo directo en revisión 2525/2013, es aplicable para juzgar la proporcionalidad del plazo establecido en el artículo 81, fracción II, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro .
- Lo anterior fue determinante para que esta Primera Sala calificara como proporcional el plazo de dos años, pues concluyó que sólo pretende regular el ejercicio de acciones que recaen en derechos meramente patrimoniales, y no en fundamentales como la vida y la salud .
- Cabe recordar que, en el precedente en análisis, el juicio de origen fue de naturaleza meramente patrimonial al tener las siguientes características:
- El accionante fue el directo asegurado, por lo que tuvo el carácter de parte en el contrato de seguro.
- El contrato de seguro era de gastos médicos.
- La parte promovente pidió que la aseguradora asumiera la responsabilidad de un daño recuperable: la pérdida de dinero que tuvo por el hecho de que no se costeara el monto completo de una cirugía.
- Tales características llevaron a que la Primera Sala considerara que, en ese caso, la afectación se vinculaba con derechos patrimoniales y no podía acudirse a un plazo más extenso que el de dos años porque esta hipótesis pretendía regular precisamente este tipo de controversias patrimoniales y para ese fin resultaba proporcional , a diferencia de lo que pasó en el amparo directo en revisión 2525/2013, en el que la parte afectada reclamó una indemnización derivada de la privación de la vida de dos personas en un accidente automovilístico, por lo que se acudió al plazo genérico de diez años del Código Civil Federal .
- Explicado lo anterior, en el presente caso, las características del juicio mercantil son totalmente distintas a las del amparo directo en revisión 4165/2022, ya que:
- La parte accionante se ostenta como la beneficiaria del contrato de seguro —calidad que dice adquirió por la muerte del directamente afectado—, por lo que se trata de una tercera ajena a la celebración de ese acto jurídico.
- El contrato de seguro es contra la responsabilidad por daños .
- Ese seguro tiene varias coberturas, entre ellas, la de daños ocasionados a un tercero en su persona. En este caso, el asegurado es el usuario que circula por una autopista de FONADÍN o CAPUFE y el beneficiario el tercero que sufre el daño por el usuario, quien falleció, por lo que el beneficio en principio se transmite vía sucesoria según el artículo 147 de Ley Sobre el Contrato de Seguro [25] .
- Las personas demandantes —quienes se ostentan como beneficiarios— piden que la aseguradora asuma la responsabilidad de un daño irrecuperable: la pérdida de la vida de su familiar (padre-esposo).
- Ante tales características, la lógica argumentativa del amparo directo en revisión 4165/2022 es inaplicable; y, en cambio, sí lo es la del amparo directo en revisión 2525/2013, la cual esta Primera Sala a continuación armoniza a una materia tan especializada como lo es la de los contratos de seguro , que exige del órgano jurisdiccional de amparo mucha atención a los puntos finos que presentan no sólo los tipos de contratación —de vida, de gastos médicos, de daños—, sino también las coberturas pactadas, su manera de operar y qué pretenden proteger .
- Sobre las anteriores bases, el presente estudio de fondo se divide en tres temas: i) derecho de acceso a la justicia y prescripción; ii) análisis de la prescripción en la Ley Sobre el Contrato de Seguro; y, iii) desproporcionalidad del plazo de dos años de prescripción (conclusión).
i) Derecho de acceso a la justicia y prescripción
- El derecho de acceso a la justicia tiene su fundamento en el artículo 17 constitucional, que en su segundo párrafo señala lo siguiente:
Artículo 17. [...] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
- Este derecho también está previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el numeral 14, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que disponen lo siguiente:
Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Artículo 14
1 . Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
- De lo dispuesto en los artículos transcritos se advierte que el derecho de acceso a la justicia no sólo implica la posibilidad de que las personas puedan acudir ante tribunales imparciales e independientes previamente establecidos solicitando impartición de justicia, sino que además, conlleva la obligación que tiene el Estado de asegurar el buen funcionamiento de los mismos, a efecto de que en los plazos y términos que marcan las leyes y cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento, diriman sin costo alguno las controversias sometidas a su consideración.
- En relación con la obligación que con motivo de ese derecho se impone al Estado derivan cuatro principios que contribuyen a dar efectividad a la posibilidad de que las personas acudan a los tribunales solicitando que éstos impartan justicia [26] . Esos principios son los siguientes:
- Principio de justicia pronta , que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes;
- Principio de justicia completa , el cual obliga a que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario y garantice a las personas la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si les asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado;
- Principio de justicia imparcial , obliga a que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y
- Principio de Justicia gratuita , consiste en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.
- En relación con el primero de esos principios, que es el que al caso interesa, debe decirse lo siguiente:
- Como “ la prontitud ” es un concepto subjetivo, el propio artículo 17 constitucional ligó la prontitud de la justicia a los plazos y términos que para tal efecto establezcan las leyes.
- Esta liga es lo que da seguridad y certeza jurídica a las personas, pues implica que esos plazos y términos deben estar previamente establecidos en la ley o leyes que resulten aplicables al caso; y que, por ende, a ellos deben ajustarse tanto las autoridades encargadas de impartir justicia como los propios justiciables, pues al estar establecidos en las leyes, tienen conocimiento previo de ellos.
- Lo anterior implica que el acceso de las personas a los órganos jurisdiccionales y su actuación en ellos no es irrestricto, pues para el buen funcionamiento de la administración de justicia el derecho a acceder a ella debe ejercerse en los plazos y términos que marcan las leyes, por ende, ese derecho está limitado a una determinada temporalidad.
- En ese orden de ideas, si bien es verdad que toda persona tiene derecho de acudir a los tribunales a plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, también es cierto que ese derecho se debe ejercer de manera oportuna , es decir, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes pues, de lo contrario, se corre el riesgo de que éste, según sea el caso, prescriba, precluya o caduque.
- En efecto, la prescripción que es la institución que al caso interesa, tiene una doble y distinta significación, según el efecto que se le dé, ya sea positivo o negativo.
- Así, si el efecto es positivo, la prescripción que se denomina adquisitiva, de dominio o usucapión , permite adquirir la propiedad o dominio de un bien, cuando éste se posee en las condiciones y durante el tiempo previsto en la ley; en cambio, si el efecto es negativo, la prescripción que se denomina liberatoria o extintiva permite librar obligaciones, al considerar extinguido un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido en la ley.
- Como se ve, esta última prescripción que es la que aquí interesa, implica una sanción que se impone a la persona que no ejerce o reclama oportunamente su derecho.
- Lo anterior, porque si bien la garantía de acceso a la justicia es un derecho que tiene toda persona frente al poder público, ese derecho es correlativo de una obligación, que contribuye al buen funcionamiento de la administración e impartición de justicia, la cual consiste en que la persona se sujete a cumplir con los requisitos, términos y condiciones que imponen la leyes sustantivas y procesales. Por lo tanto, cualquiera que pretenda tener acceso a la justicia debe manifestar esa voluntad de manera oportuna, ya que, de lo contrario, la ley, a través de la prescripción, presume una falta de interés al respecto.
- En efecto, la prescripción es una institución de orden público que contribuye a dar seguridad y certeza jurídica. Esto, pues aunque pudiera parecer contraria a la equidad natural, la cual no permite que se despoje a nadie de sus bienes en contra de su voluntad, ni que uno se enriquezca en perjuicio o detrimento de otro, a través de ésta, “la ley presume” que quien lleva su negligencia hasta el grado de no reclamar o hacer uso de sus derechos en cierto tiempo, es porque los abandonó.
- De esta manera, apoyándose en el interés público que no puede permitir la incertidumbre de los propios justiciables, el legislador se ha visto en la necesidad de fijar un plazo para que la prescripción opere, pasado el cual, no se pueda inquietar a los poseedores ni hacer averiguaciones sobre derechos demasiado tiempo abandonados, pues de lo contrario nadie estaría a salvo de pretensiones envejecidas, respecto de las cuales probablemente ya no tendrían pruebas para defenderse.
- Por ende, no puede quedar al arbitrio de las personas la posibilidad de retardar o postergar indefinidamente la posibilidad de poner en marcha el mecanismo judicial a efecto de solicitar impartición de justicia, con la consecuente incertidumbre e inseguridad que pudiera provocarse a terceros, de ahí la necesidad de sancionar ese desinterés a través de la prescripción.
- Así, como se advierte, la “ ratio legis” de las disposiciones legales que norman la prescripción liberatoria o extintiva, es evitar la posibilidad de que en cualquier momento se pueda poner en movimiento la maquinaria judicial, con base en acciones que se sustentan en derechos que han sido abandonados por el tiempo suficiente para considerar que su titular perdió interés en ellos. Con esto se evitan daños sociales, al no mantener en un estado de inseguridad e incertidumbre, a las personas que pueden verse inmersas en una contienda judicial, por lo que no puede quedar al arbitrio del titular de un derecho que se ha visto afectado, el ejercer una acción de manera indefinida o impostergable.
- Atendiendo a lo anterior, es dable concluir que si bien la prescripción es una sanción que se impone a la persona (actora) que no ejercita o reclama oportunamente sus derechos, también representa un beneficio para la otra persona (demandada) que debe satisfacer ese reclamo. Esto, pues el fin último de la prescripción radica en la espera a que razonablemente puede ser sometido el deudor o sujeto pasivo, ya que esta espera de la pretensión a que se somete el deudor debe tener una duración razonable, a fin de evitar una prolongada espera que genere incertidumbre jurídica, ya que ello va en contra del interés social y la seguridad de las relaciones jurídicas, de ahí que la prescripción contribuye a dar seguridad y certeza jurídica.
- Ahora, aunque la prescripción es una institución de orden público que contribuye en dar certeza y seguridad jurídica, no deja de ser una sanción para la persona que no ejerce de manera oportuna sus derechos; por tanto, esa oportunidad, que se basa en una determinada temporalidad fijada en la ley, debe ser razonable a efecto de no anular el derecho mismo de acceder a la justicia.
- Lo anterior es así, porque si bien se deja a voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia y, por ende, el plazo en que debe operar la prescripción, lo cierto es que esa voluntad no es irrestricta, tal como se desprende de la jurisprudencia P./J. 113/2001, sustentada por el Pleno, de rubro: “JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.” [27] , así como de la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, emitida por esta Primera Sala, de rubro: “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES” [28] .
- En tales condiciones, la prescripción es una institución que lejos de resultar inconstitucional por sí misma, contribuye a dar seguridad y certeza jurídica a las personas justiciables y, en esa medida, ayuda a fortalecer y dar congruencia al sistema de impartición de justicia. Sin embargo, a fin de que esa institución no anule el derecho de acceso a la justicia, el plazo para que opere debe ser razonable y proporcional con el fin que busca.
ii) Análisis de la prescripción en la Ley Sobre el Contrato de Seguro
- La ley en mención fue publicada originalmente en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y cinco.
- En aquel entonces, el artículo 81 establecía que todas las acciones que deriven de un contrato de seguro prescribirían en dos años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen [29] .
- Para complementar ese precepto, el artículo 82 desde entonces y hasta la fecha establece que, para que corra el plazo de prescripción, tratándose de “ terceros beneficiarios ”, es requisito además que tengan conocimiento del derecho constituido a su favor [30] .
- Igualmente, desde mil novecientos treinta y cinco hasta la fecha, el artículo 83 establece que es nulo el pacto que abrevie o extienda el plazo de prescripción fijado en el artículo 81.
- A la fecha, de los artículos previamente mencionados sólo el 81 ha sido modificado. Esto, mediante una reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de mayo de dos mil nueve, que lo dejó redactado en los siguientes términos:
Ley Sobre el Contrato de Seguro
Título I
Disposiciones Generales
Capítulo V
Prescripción
Artículo 81. Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán:
I. En cinco años, tratándose de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida.
II. En dos años, en los demás casos.
En todos los casos, los plazos serán contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.
- De lo anterior se advierte que el legislador federal adicionó un plazo de prescripción de cinco años al de dos que existía originalmente. Ese nuevo plazo aplicaría para todas las acciones que deriven exclusivamente de un contrato de seguro de vida “tratándose de la cobertura de fallecimiento” .
- La exposición de motivos de la iniciativa presentada el doce de diciembre de dos mil seis revela que el senador que la promovió, en principio, pretendió incrementar el plazo de prescripción de todos los seguros a cinco años, homologándolo al plazo que se destina en materia fiscal para conservar la documentación contable.
- Lo anterior, a pesar de lo dispuesto en el artículo 82 de la ley, respecto a que el momento en el que comienza a correr el plazo de prescripción para terceros o beneficiarios de una póliza es cuando tengan conocimiento del derecho constituido a su favor. Al respecto, el senador consideró que era muy común que los beneficiarios desconocieran el derecho constituido a su favor, por lo que al paso de los años de encontrar la póliza, resultaba que la acción prescribió y que no existía medio legal alguno para ejercer sus derechos.
- Para mayor claridad, a continuación se transcribe parte de la exposición de motivos:
Exposición de motivos
[...] Es muy común que las personas que son beneficiarios de los seguros, desconozcan del beneficio constituido a su favor, por lo que al paso de los años llegan a encontrar la póliza, y al momento de pretender cobrar el monto del seguro, se encuentran con que la acción prescribió y que no existe recurso legal alguno que les permita recuperarla.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán en dos años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen. Esta disposición no ha sido reformada desde la promulgación de la ley en 1935, por lo que su contenido, ha sido rebasado por la realidad que vive el sector en la actualidad.
El artículo 82 de la ley, establece las excepciones para que se interrumpa el plazo de prescripción. Sin embargo, las causales de excepción (omisión, falsas o inexactas declaraciones sobre el riesgo corrido), operan a favor de la empresa aseguradora. Cuando se realiza el siniestro, la interrupción corre desde que el asegurado tenga conocimiento del mismo, y además deberán demostrar que no sabían de tales inexactitudes. Para el caso de los terceros beneficiarios, se precisa que en ese caso se necesitará además, que éstos tengan conocimiento del derecho constituido a su favor. Tales disposiciones representan un obstáculo importante para el cobro de un seguro, ya el espíritu de la norma, busca proteger los intereses de la aseguradora. La aseguradora siempre se encuentra en ventaja frente al asegurado o los beneficiarios.
Por otro lado, desde el año 2000, en nuestro país se ha impulsado la cultura de la transparencia en la actuación de las instituciones. El sector de los seguros como integrante del sistema financiero mexicano, debe adoptar políticas que gradualmente transparenten sus actividades. La reforma que propongo, es un primer paso para que las aseguradoras inicien con dicho proceso en beneficio de los usuarios.
Estamos frente a la oportunidad de establecer normas equitativas, en la relación que existe entre las partes involucradas en los contratos de seguro. La presente iniciativa pretende que los asegurados y beneficiarios, cuenten con las herramientas jurídicas que les permitan acudir ante las aseguradoras a hacer efectivos sus derechos.
En primer término, se propone reformar el artículo 81, para que todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro, prescriban en cinco años contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen. Se propone dicho plazo, homologándolo al plazo que se exige en materia fiscal para conservar documentación contable.
- Esa iniciativa pasó a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Estudios Legislativo del Senado de la República, quienes emitieron un dictamen en el que reconocieron que la Ley Sobre el Contrato de Seguro ya protegía a los beneficiarios de los seguros de vida —y de todos los seguros en general— porque el plazo de prescripción no corría para ellos, hasta que tuvieran conocimiento del siniestro y, además, supieran que fueron designados como beneficiarios del seguro.
- A pesar de lo anterior, las comisiones dictaminadoras consideraron necesario conservar la ampliación del plazo de prescripción a cinco años que propuso la iniciativa, pero no para todos los seguros, sino solamente para los de vida con cobertura por fallecimiento, al considerar que se trata de un supuesto que requiere de una “ tutela adicional ” a diferencia de los otros seguros, tal como se advierte de la siguiente transcripción:
Dictamen de 26 de abril de 2007 de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público; y de Estudios Legislativos
[...] Sin embargo, estas Comisiones estiman conveniente señalar algunas precisiones relativas a la propuesta de modificación en el artículo 81, por el que se propone la ampliación, de dos a cinco años, del plazo de la prescripción de todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro.
La iniciativa indica que "es muy común que las personas que son beneficiarios de los seguros, desconozcan del beneficio constituido a su favor, por lo que al paso de los años llegan a encontrar la póliza, y al momento de pretender cobrar el monto del seguro, se encuentran con que la acción prescribió y que no existe recurso legal alguno que les permita recuperarla."
En este tenor, las que Dictaminan consideran que actualmente, la Ley Sobre el Contrato de Seguro, ya protege a los beneficiarios de seguros de vida, toda vez que el plazo de prescripción no corre para ellos, hasta que tengan conocimiento del siniestro y, además, hasta que conozcan que fueron designados precisamente beneficiarios del seguro.
Ello es así, puesto que del artículo 82 vigente de Ley de la materia, se desprenden los siguientes supuestos:
- En caso de siniestro, el plazo sólo correrá a partir del día en que haya llegado a conocimiento de los interesados.
- En caso de terceros beneficiarios, se necesitará, además, que éstos tengan conocimiento del derecho constituido a su favor.
Esta situación implica, que la protección de los derechos de los beneficiarios, pueda ser incluso superior a los cinco años que establece el proponente en la Iniciativa, en tanto que no depende de la fecha de ocurrencia, sino del conocimiento, tanto del siniestro, como de su carácter como beneficiario del seguro.
En este tenor, es importante destacar que adicionalmente, el artículo 83 de la ley de la materia, ya establece que es nula la cláusula que reduzca o extienda el plazo de prescripción, por lo que no hay posibilidad de que las aseguradoras reduzcan este derecho del beneficiario.
Sin embargo, estas Comisiones dictaminadoras estiman conveniente la ampliación del término a 5 años sólo en el caso de tratarse de los seguros de vida y coberturas por fallecimiento, toda vez que la prescripción es una institución que ofrece seguridad y certeza jurídicas a los beneficiarios de los seguros, y en virtud de que la exposición de motivos de la iniciativa objeto de dictamen propone la ampliación del plazo únicamente a las coberturas de fallecimiento.
Lo anterior es así, toda vez que el argumento toral de la iniciativa busca la protección justamente a favor de los terceros causahabientes del asegurado, que desconocían la existencia de un seguro de vida en el que pudiesen salir beneficiados.
Sin embargo, es importante señalar que el artículo 81 rige a todos los contratos de seguro, esto es, tanto a los de vida (a los que se pretende proteger), como a los de daños y gastos médicos. Por ello, la reforma afectaría a otros contratos en los que no es necesaria ninguna tutela adicional, como son los de los ramos de daños y gastos médicos, cuya dinámica de operación es totalmente diferente [...].
- Las comisiones dictaminadoras también tuvieron palabras para el seguro contra la responsabilidad por daños, en el sentido de que no debían ser objeto de la ampliación del plazo de prescripción, porque los beneficiarios ya estaban protegidos con la regla de que el plazo sólo comenzaría a correr a partir de que conocieran que tenían algún derecho constituido a su favor:
Cabe indicar que, aún en el caso de seguros de daños (como por ejemplo los de responsabilidad civil), los terceros también están protegidos, debido a que el plazo de prescripción tampoco corre para ellos si desconocen la existencia del siniestro y, en caso de ser beneficiarios, de que tienen ese carácter, de acuerdo con la Ley actual.
- Las dictaminadoras también destacaron la importancia de incentivar una cultura de la información en la que los asegurados comuniquen a sus beneficiarios la existencia de los seguros, para así evitar la pérdida de sus derechos por desconocimiento, en lugar de incrementar de manera generalizada los plazos de prescripción:
Por el contrario, estas dictaminadoras consideran más apropiado incentivar a los asegurados para que informen a sus beneficiarios la existencia de sus seguros, a fin de garantizar el oportuno cobro de los mismos, dejando los casos extraordinarios a este sistema administrativo que ya los tutela con eficiencia.
- Con base en las premisas previamente destacadas, las comisiones dictaminadoras modificaron la propuesta de redacción del artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro prevista en la iniciativa, para quedar redactado en los términos actuales.
iii) Desproporcionalidad del plazo de dos años de prescripción (conclusión)
- Con base en lo expuesto, esta Primera Sala considera que el plazo de dos años que prevé el artículo 81, fracción II, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro es desproporcional frente al derecho de acceso a la justicia, cuando la parte actora es la beneficiaria de un contrato de seguro contra la responsabilidad por daños a terceros, en donde ese tercero perdió la vida .
- Como se vio, la modificación que el legislador hizo al artículo mencionado, al incorporar el plazo de cinco años para la prescripción de las acciones en materia de seguros de vida con cobertura de fallecimiento, obedeció a dos razones: i) evitar que los beneficiarios del seguro perdieran sus derechos al desconocer la existencia de un beneficio a su favor; y, ii) otorgar una tutela adicional a este tipo de contratos.
- No obstante, respecto de este último punto, el legislador no abundó por qué un seguro de vida con cobertura de fallecimiento requería una “tutela adicional”; es decir, a qué se refería con esa expresión y por qué en este tipo de casos era necesario establecer un plazo mayor de prescripción, ya que el propio legislador reconoció que en estos supuestos, al igual que en los demás seguros, el plazo comenzaba a correr para los beneficiarios hasta que se enteraran de la existencia de un derecho a su favor, y aun así incrementó el plazo .
- Esta Primera Sala considera que la razón de esa “tutela adicional” se encuentra implícita en la propia naturaleza del seguro de vida con cobertura para el caso de fallecimiento.
- Tal como se desprende del artículo 162 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, lo seguros sobre las personas comprenden todos los riesgos que puedan afectar a la persona del asegurado en su existencia, integridad personal, salud o vigor vital [31] .
- En el seguro de vida con cobertura de fallecimiento, entre otras cosas, la aseguradora se compromete a pagar a los beneficiarios una suma asegurada, es decir, una cantidad de dinero para el caso de muerte de la persona asegurada.
- Así, por su propia naturaleza legal, la razón central por la que las personas adquieren un seguro de vida es para evitar que, en caso de fallecimiento del asegurado, su familia o dependientes queden en el desamparo . La aseguradora, por lo tanto, cumple la función de salvamento para impedir que surja un escenario económico catastrófico en el núcleo personal más cercano de la asegurada a partir de su muerte.
- Esto evidencia que el seguro de vida con cobertura para el caso de fallecimiento tiene un fuerte componente de protección a la familia, ya que busca asegurar el bienestar del círculo más cercano de la persona asegurada ante el incidente más grave que puede sufrir: perder la vida, con todo lo que esto implica desde una perspectiva económica.
- Por esa razón, es lógico que el legislador en la reforma de dos mil nueve haya considerado que los seguros de vida con “cobertura por fallecimiento” deben recibir una “tutela adicional” frente a otros seguros, e incrementar el plazo de prescripción a cinco años, aun cuando, como en todos los demás seguros, ese plazo comenzaría a correr a partir de que los beneficiarios se enteraran de que tienen constituido un derecho a su favor para cobrar una suma asegurada. Se trata, entonces, de una especie de garantía reforzada que el legislador previó para este tipo de casos.
- Ahora, dentro de los seguros “contra los daños”, están los seguros “contra la responsabilidad” en los que, conforme al artículo 145 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, la aseguradora se obliga hasta el límite de la suma asegurada a pagar la indemnización que el asegurado deba a un tercero, a consecuencia de un hecho que cause un daño previsto en el contrato de seguro [32] .
- El seguro contra la responsabilidad, según el artículo 147 de la ley, atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario del seguro desde el momento del siniestro y, “ en caso de muerte ”, el derecho al monto del seguro se transmitirá por vía sucesoria [33] .
- Tales artículos revelan que, en este tipo de contratos de seguro, entre otras cosas, la aseguradora debe responder por los daños que el asegurado ocasione en la persona de un tercero que provoquen su fallecimiento —muerte— , y evitar que la falta de recursos del asegurado para hacer frente por sí mismo a los daños se convierta en un problema para él y, a su vez, esa insolvencia se traduzca en el desamparo de la familia o de los dependientes del fallecido, pues no debe soslayarse que, como toda norma vinculada con el sistema financiero mexicano, la Ley Sobre el Contrato de Seguro también lleva implícita la búsqueda del bienestar común.
- Todo lo expuesto revela que existe un punto de coincidencia entre los seguros de vida y los seguros contra la responsabilidad: ambos pueden cubrir fallecimientos y entre sus objetivos está evitar el desamparo de la familia o dependientes del fallecido, ya sea el asegurado —seguro de vida— o el tercero —de daños—. Por ende, tutelan un mismo valor jurídico a partir de la afectación a la vida .
- A pesar de esa coincidencia, el legislador no incluyó expresamente a este tipo de seguros contra la responsabilidad con cobertura por fallecimiento dentro de la hipótesis de prescripción de cinco años a la que se refiere la fracción I del artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, por lo que, en principio, le es aplicable la fracción II del mismo precepto, que establece el plazo de dos años.
- De hecho —como se evidenció previamente—, en su dictamen las comisiones dictaminadoras expresamente excluyeron a este tipo de seguros de daños del plazo de cinco años, dejando de lado que estos también pueden cubrir el caso de fallecimiento de personas, tal como lo hacen los seguros de vida.
- Por lo tanto, la exclusión de este seguro para la cobertura por fallecimiento de un tercero que el legislador reflejó en la ley vigente es irracional y desproporcionada, pues la afectación —que produjo el siniestro— en este tipo de casos se da en un mismo derecho fundamental: la vida de una persona; y, además, en última instancia busca prevenir el mismo fenómeno: el desamparo de dependientes.
- Por otro lado, es muy importante tomar en consideración que parte de lo que motivó al legislador a agregar el plazo de cinco años para el caso de los seguros de vida con cobertura por fallecimiento fue que muchas veces los asegurados no comunicaban a sus familiares sobre la existencia del seguro, por lo que las sumas aseguradas a su favor quedaban sin cobrar . Incluso, las dictaminadoras destacaron la importancia de incentivar la cultura de la información entre asegurados y familiares o beneficiarios.
- No obstante, en el caso de los seguros contra la responsabilidad por daños a un tercero que falleció, es incluso más difícil que en los seguros de vida comunicar a los allegados del fallecido sobre la existencia de una suma asegurada a su favor . De hecho, es imposible que el asegurado que causa el accidente comunique a los familiares del fallecido de manera previa al siniestro sobre la existencia del seguro, pues no los conoce; e, igualmente, es imposible que el tercero les informe a sus familiares previamente al siniestro sobre la existencia del seguro, ya que no es parte formal del contrato.
- En efecto, en un contrato de seguro de vida, el asegurado, quien normalmente es el contratante, fácilmente le puede comunicar a sus allegados de la existencia de una suma a su favor en caso de que fallezca, lo que facilita el cobro de la suma asegurada; pero en el caso de los seguros contra la responsabilidad, eso es imposible , pues el tercero no sabe que fallecerá en un accidente y que el causante tendrá contratado un seguro que responderá frente a sus sucesores o beneficiarios por privarlo de la vida.
- Esto confirma que si lo que en parte motivó al legislador para incluir a los seguros de vida dentro del plazo de prescripción de cinco años fue la frecuencia con la que los asegurados omiten comunicar a sus allegados la existencia de una suma a su favor, con mayor razón debió prever ese plazo para los seguros contra la responsabilidad por daños a terceros en caso de fallecimiento, pues ahí es materialmente imposible que previamente al siniestro el fallecido comunique a sus beneficiarios la existencia de la suma asegurada.
- Por lo tanto, es claro lo desproporcionado que resulta el hecho de que el legislador hubiera sujetado implícitamente este tipo de seguros al plazo de dos años previsto en la fracción II del artículo 81, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, al no incluirlo expresamente en la fracción I, que establece cinco años únicamente para los seguros de vida con cobertura por fallecimiento.
- Todo lo expuesto se refuerza al retomar las ideas del amparo directo en revisión 2525/2013, adecuadas a la materia mercantil de seguros, pues la naturaleza del derecho lesionado coloca a las personas en diversos planos para ejercer las acciones, dependiendo de si la afectación incide en la vida o en un derecho meramente patrimonial. Así, cuando es la vida, los familiares o dependientes de la persona fallecida primero se preocupan por recuperarse física o mentalmente de un hecho tan traumático como lo es la muerte de un ser querido, antes de enfrascarse en una contienda legal, en este caso, para demandar judicialmente el pago de una suma asegurada.
- De esta manera, si bien, el legislador al establecer un plazo de prescripción relativamente corto —de dos años—, busca otorgar seguridad y certeza jurídica a la aseguradora que, a consecuencia de un siniestro, se ve obligada a responder por los daños que ocasionó el asegurado frente a un tercero —en el caso de los seguros contra la responsabilidad—, lo cierto es que tal medida prescriptiva sólo resulta proporcional cuando la afectación que produjo el siniestro y cuya reparación la parte actora le reclama a la aseguradora, se sustenta en derechos de naturaleza meramente patrimonial.
- Sin embargo, esto no sucede cuando la afectación provocada por el siniestro se resiente en derechos tan fundamentales como la vida, pues este derecho resulta de mayor entidad que aquél que se pretende proteger a través de la prescripción de breve plazo, por lo que es justo que la acción que reclama el pago de la suma asegurada como medida de reparación, en estos casos haga aplicable un plazo de prescripción más amplio. Y, si bien, la aseguradora no es la directa responsable de esa afectación, lo cierto es que ella se comprometió a responder directamente por ese daño, dada la naturaleza del contrato de seguro .
- Por ende, si bien, la institución de la prescripción es indispensable por seguridad y certeza jurídica, al menos por equidad , se debe permitir que las personas que resienten una afectación a derechos tan fundamentales como el mencionado, reciban un trato más benéfico.
- En esa virtud, antes de declararse la inconstitucionalidad de una norma se debe preferir la interpretación conforme, pues la persona juzgadora debe procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a la norma, siendo necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ellas un significado que las haga compatibles con la Constitución y les permita subsistir dentro del ordenamiento jurídico.
- En consecuencia, esta Primera Sala considera que si el artículo 81, fracción II, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro establece el plazo de prescripción de dos años, sin tener en cuenta que los derechos afectados pueden ser de diversa naturaleza y que la afectación también puede ser de diversa intensidad o gravedad, tal norma debe interpretarse de manera conforme y considerar que es constitucional en la medida en que se considere que ese plazo puede tener aplicación cuando los derechos afectados son de carácter meramente patrimonial, pero no cuando se afecta un derecho tan fundamental como la vida.
- Lo anterior, pues en la última hipótesis, el fin que persigue la prescripción con el establecimiento de ese plazo —dos años— no resulta proporcional con la importancia del derecho lesionado, pues es de mayor entidad proteger ese derecho que el evitar que la aseguradora sufra una espera más prolongada para saber si deberá o no responder de una obligación que finalmente asumió a consecuencia de un contrato de seguro. Así, independientemente de que el seguro contratado no sea propiamente “de vida”, si prevé el pago a cualquier persona con motivo del fallecimiento y ésta es la cobertura, debe considerarse que tal pretensión actualiza la hipótesis de prescripción de cinco años, precisamente en atención a los bienes jurídicos que tutela, en coincidencia con ese tipo de seguros: la vida
- En esa virtud, no cabe duda que si en el caso se reclamó el pago de una suma asegurada con base en la afectación del derecho más fundamental de todos, que es la vida —en este caso, la de un familiar de los promoventes de la demanda mercantil—, no puede aplicarse el plazo de prescripción de dos años por ser desproporcional .
- Así, lo que procede es revocar la sentencia recurrida en la materia de la revisión y devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento, para que se ajuste a las consideraciones de la presente ejecutoria.
- Cabe aclarar que el plazo aplicable al presente caso es el de cinco años previsto en el artículo 81, fracción I, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro y no al genérico de diez años del artículo 1047 del Código de Comercio [34] , porque el primero expresamente fue creado para casos en los que se afecta el derecho a la vida en materia de seguros. Además, cuando el legislador creó el plazo de cinco años partió de la idea de mantener un balance entre los plazos de prescripción y los costos de las pólizas que involucren coberturas por fallecimiento, y con esto evitar que estos últimos se incrementaran excesivamente.
- Finalmente, debe indicarse que son infundados la totalidad de los agravios en los que la recurrente asegura que es inconstitucional el artículo 83 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, por limitar desproporcionadamente sus derechos de acceso a la justicia, a la justa indemnización y a la igualdad [35] , entre otros planteamientos.
- Es así porque, como se mencionó previamente en esta ejecutoria, tal artículo establece que es nulo “ el pacto ” que abrevie o extienda el plazo de prescripción fijado en el artículo 81 de la ley.
- Esto evidencia que la recurrente basa sus agravios en una falsa premisa , pues da por sentado que ese artículo impidió que el Tribunal Colegiado acudiera a una interpretación más favorable a sus intereses en cuanto a la aplicabilidad del plazo de prescripción de cinco años, sobre el de dos, ambos previstos en el artículo 81 de la ley.
- Sin embargo, el artículo 83 de la ley no prohíbe que el órgano jurisdiccional realice un ejercicio de preferencia normativa, o que encuadre cada hipótesis contractual concreta en un determinado plazo de prescripción, a partir de la interpretación que haga de la norma. Lejos de ello, el artículo impugnado únicamente prohíbe que las partes pacten en el contrato de seguro plazos de prescripción más amplios o cortos que los establecidos en la ley.
- De ahí el error de la recurrente en asumir que ese artículo limitó sus derechos fundamentales, pues la realidad es que no obstaculiza la posibilidad de que el órgano jurisdiccional interprete los alcances del artículo 81 de la ley en un sentido u otro, tal como lo hizo esta Primera Sala en la presente ejecutoria.
- Conforme a lo expuesto, al haber resultado fundado uno de los agravios materia de estudio y ser suficiente para considerar aplicable al caso el plazo de prescripción de cinco años, resulta innecesario el estudio del resto, por no ser susceptibles de generar un mayor beneficio a la tercera interesada recurrente.
VI. DECISIÓN
- En consecuencia, en la materia de la revisión, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento, para los efectos siguientes:
i) Emita otra sentencia en la que al resolver tanto el amparo principal de Aseguradora “A” como el adhesivo de los familiares de la persona fallecida, tome en cuenta que el plazo de dos años de la fracción II del artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro sólo es proporcional con el fin que se busca a través de la prescripción, cuando el daño inherente al siniestro afecta derechos meramente patrimoniales, pero no cuando afecta derechos tan fundamentales como la vida.
ii) En el caso, la afectación vinculada con el siniestro recayó en el derecho a la vida de una persona, por lo que, al contestar los conceptos de violación vinculados con el tema de la prescripción, deberá atender la aplicabilidad del plazo de prescripción de cinco años previsto en la fracción I del artículo mencionado.
iii) Hecho lo anterior, pronúnciese sobre el resto de los conceptos de violación con plenitud de jurisdicción, al ser ajenos a lo que fue materia de esta revisión.
- Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
RESUELVE
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO . Devuélvanse los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, para los efectos precisados en la parte final de la presente ejecutoria.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda y devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat (ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. El Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo votó en contra y se reservó su derecho a formular voto particular.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.
-
Artículo 81. Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán:
I. En cinco años, tratándose de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida.
II. En dos años, en los demás casos.
En todos los casos, los plazos serán contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen. ↑
-
Artículo 83. Es nulo el pacto que abrevie o extienda el plazo de prescripción fijado en los artículos anteriores. ↑
-
3. Coberturas. Este seguro ampara:
3.1. La responsabilidad civil de los usuarios de las autopistas de FONADIN y CAPUFE de acuerdo a lo siguiente: [...]
3.1.2. Los daños que los usuarios causen a terceros por hechos u omisiones, no dolosas y que causen el menoscabo de la salud de dichos terceros o el deterioro o la destrucción de los bienes propiedad de los mismos incluyendo los daños ocasionados a la carga. ↑
-
3.1.5. Este seguro ampara a su vez en exceso de la cobertura de responsabilidad civil para los daños ocasionados a terceros en sus personas que tenga contratada el usuario responsable, siendo un mínimo de 100,000 M.N. del seguro obligatorio, conforme al acuerdo 07/2014 del Diario Oficial de la Federación. De no contar con la póliza deberá cubrir el deducible correspondiente. [...]. ↑
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6. Exclusiones. [...]
Exclusiones aplicables a la cobertura de responsabilidad civil del usuario. [...]
11) Se excluyen de la cobertura los daños ocurridos por vehículos “fugados” en todos los casos, excepto los daños que sufran las casetas de peaje, cubriéndose por parte de la aseguradora, los daños realmente sufridos en los bienes afectados. ↑
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Es decir, automotores que escaparan sin ser identificados después de provocar un accidente. ↑
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Artículo 147. El seguro contra la responsabilidad atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario del seguro desde el momento del siniestro.
En caso de muerte de éste, su derecho al monto del seguro se transmitirá por la vía sucesoria, salvo cuando la ley o el contrato que establezcan para el asegurado la obligación de indemnizar, señale los familiares del extinto a quienes deba pagarse directamente la indemnización sin necesidad de juicio sucesorio. ↑
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Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 373, Registro 2018773. ↑
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Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 400, Registro 2018804. ↑
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Aprobado el quince de marzo de dos mil veintitrés, por mayoría de tres votos de los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Gutiérrez Ortiz Mena y Pardo Rebolledo. En contra de los emitidos por el Ministro González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular y de la Ministra Ríos Farjat. ↑
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Aprobado el veintisiete de noviembre de dos mil trece, por mayoría de tres votos de la Ministra Sánchez Cordero y de los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea quien se reservó el derecho de formular voto concurrente y Pardo Rebolledo (ponente). En contra de los emitidos por los Ministros Cossío Díaz quien formuló voto particular y Gutiérrez Ortiz Mena. ↑
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Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; ↑
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Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.
Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. ↑
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Artículo 21 . Corresponde conocer a las Salas:
IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. ↑
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Primero. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:
La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y
La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.
Tercero. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
-
Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:
II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación y publicación de la lista que se realice en los términos de la presente Ley. Tratándose de aquellos usuarios que cuenten con Firma Electrónica, la notificación por lista surtirá sus efectos cuando llegado el término al que se refiere la fracción II del artículo 30, no hubieren generado la constancia electrónica que acredite la consulta de los archivos respectivos, debiendo asentar el actuario la razón correspondiente. ↑
-
Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.
La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación. ↑
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Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor. ↑
-
Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:
III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo. ↑
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Artículo 5 o. Son partes en el juicio de amparo:
III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter: [...]
b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso; ↑
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Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. [...] ↑
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Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I, página 821, Registro 2010986, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO”. ↑
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Artículo 1161. Prescriben en dos años:
V. La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos. ↑
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Artículo 1934. La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño. ↑
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Artículo 147. El seguro contra la responsabilidad atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario del seguro desde el momento del siniestro.
En caso de muerte de éste, su derecho al monto del seguro se transmitirá por la vía sucesoria, salvo cuando la ley o el contrato que establezcan para el asegurado la obligación de indemnizar, señale los familiares del extinto a quienes deba pagarse directamente la indemnización sin necesidad de juicio sucesorio. ↑
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Jurisprudencia 2a./J. 192/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Octubre de 2007, página 209, Registro 171257, de rubro: “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES”. ↑
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Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, Septiembre de 2001, página 5, Registro 188804. ↑
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Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Abril de 2007, página 124, Registro 172759. ↑
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Artículo 81. Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán en dos años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen. ↑
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Artículo 82. El plazo de que trata el artículo anterior no correrá en caso de omisión, falsas o inexactas declaraciones sobre el riesgo corrido, sino desde el día en que la empresa haya tenido conocimiento de él; y si se trata de la realización del siniestro, desde el día en que haya llegado a conocimiento de los interesados, quienes deberán demostrar que hasta entonces ignoraban dicha realización.
Tratándose de terceros beneficiarios se necesitará, además, que éstos tengan conocimiento del derecho constituido a su favor. ↑
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Artículo 162. El contrato de seguro sobre las personas comprende todos los riesgos que puedan afectar a la persona del asegurado en su existencia, integridad personal, salud o vigor vital. ↑
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Artículo 145. En el seguro contra la responsabilidad, la empresa se obliga hasta el límite de la suma asegurada a pagar la indemnización que el asegurado deba a un tercero a consecuencia de un hecho que cause un daño previsto en el contrato de seguro. ↑
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Artículo 147. El seguro contra la responsabilidad atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario del seguro desde el momento del siniestro.
En caso de muerte de éste, su derecho al monto del seguro se transmitirá por la vía sucesoria, salvo cuando la ley o el contrato que establezcan para el asegurado la obligación de indemnizar, señale los familiares del extinto a quienes deba pagarse directamente la indemnización sin necesidad de juicio sucesorio. ↑
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Artículo 1,047. En todos los casos en que el presente Código no establezca para la prescripción un plazo más corto, la prescripción ordinaria en materia comercial se completará por el trascurso de diez años. ↑
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Artículo 83. Es nulo el pacto que abrevie o extienda el plazo de prescripción fijado en los artículos anteriores. ↑