AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2128/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2128/2023

Fecha: 24-Ene-2024

V. ESTUDIO DE FONDO

  1. Esta Primera Sala considera que es fundado el agravio de la parte recurrente consistente en que el artículo 81, fracción II de la Ley Sobre el Contrato de Seguro es una limitación desproporcional al derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política del país, cuando la parte que promueve la acción es la beneficiaria de un seguro de responsabilidad por daños a terceros, en donde el tercero perdió la vida.
  2. Primeramente, se trae a cuenta que esta Primera Sala ya hizo previamente un acercamiento al tema constitucional aquí planteado, al resolver el amparo directo en revisión 4165/2022, el quince de marzo de dos mil veintitrés.
  3. En ese precedente, una persona demandó en la vía oral mercantil a una aseguradora con base en un seguro de gastos médicos y le reclamó que sólo respondió por una parte del costo de la cirugía de revascularización coronaria a la que tuvo que someterse, pero no por el total del monto de la operación.
  4. En la sentencia recurrida en ese precedente, el Tribunal Colegiado estudió el tema de la constitucionalidad del artículo 81, fracción II, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, el cual consideró que incumplía con los parámetros de racionalidad legislativa. Esa determinación fue controvertida por la aseguradora en el recurso de revisión.
  5. Por lo tanto, esta Primera Sala, en su sentencia, tuvo que analizar si es proporcional tal norma al establecer, como regla general, un plazo de dos años para la prescripción de todas las acciones derivadas del contrato de seguro que no sean coberturas de fallecimiento en los seguros de vida, a la luz del derecho de acceso a la justicia.
  6. Este alto tribunal consideró esencialmente que la medida contenida en la norma impugnada sí supera un test de proporcionalidad, por lo siguiente:
  • La medida normativa tiene un fin legítimo, ya que pretende dar seguridad jurídica a las partes del contrato de seguro, pues establece con claridad el plazo de dos años para la prescripción de cualquier acción que derive de un contrato de seguro (salvo la acción por cobertura de fallecimiento en los seguros de vida que prescribe en un plazo de cinco años), lo que le permite a la parte demanda tener certeza del plazo en el que pueden ejercer acciones en su contra y al accionante saber con claridad el tiempo que tiene para ejercerlas.
  • Es idónea para el fin buscado, pues es razonable considerar que el establecimiento de un plazo para la prescripción de la acción garantiza la seguridad jurídica de ambas partes.
  • Es necesaria, pues no se vislumbra una medida menos restrictiva del derecho de acceso a la justicia e igualmente efectiva para la seguridad jurídica. Esto es así, pues en el caso del artículo 81, fracción II de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, la imposibilidad de ejercer la acción por la prescripción negativa sólo afecta la garantía de derechos patrimoniales (por ejemplo, cobro de primas y préstamos, cobro de cantidades aseguradas, indemnización de daños y pérdidas, indemnización por mora), y de acuerdo con el precedente amparo directo en revisión 2525/2013, en ese supuesto los plazos de la prescripción negativa pueden ser cortos, ya que las personas están en posibilidad de ejercer la acción de manera casi inmediata. En otras palabras, para analizar si el plazo de dos años para la prescripción de la acción es una medida necesaria, debemos considerar como alternativas los plazos de otras acciones destinadas a garantizar derechos patrimoniales. Y ya ha dicho la Primera Sala que un plazo de dos años para la prescripción negativa de una acción destinada a garantizar derechos patrimoniales es proporcional .
  • En el amparo directo en revisión 2525/2013, se analizó la inconstitucionalidad de los artículos 1161, fracción V —prescripción en dos años de la responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos y 1934 —prescripción en dos años para exigir la reparación de los daños por responsabilidad civil objetiva — del Código Civil Federal, que establecen obligaciones de origen extracontractual. Ahora bien, más allá de la distinción entre origen contractual y extracontractual de las obligaciones, esta Primera Sala considera que la distinción entre la afectación de derechos patrimoniales y de derechos fundamentales como la vida y la salud para evaluar la proporcionalidad del plazo para la prescripción negativa es aplicable en este caso .
  1. Lo narrado evidencia que, en la ejecutoria del amparo directo en revisión 4165/2022, esta Primera Sala literalmente estableció que la distinción entre la afectación de derechos patrimoniales y de derechos fundamentales como la vida y la salud para evaluar la proporcionalidad del plazo para la prescripción negativa, en términos de lo resuelto en el amparo directo en revisión 2525/2013, es aplicable para juzgar la proporcionalidad del plazo establecido en el artículo 81, fracción II, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro .
  2. Lo anterior fue determinante para que esta Primera Sala calificara como proporcional el plazo de dos años, pues concluyó que sólo pretende regular el ejercicio de acciones que recaen en derechos meramente patrimoniales, y no en fundamentales como la vida y la salud .
  3. Cabe recordar que, en el precedente en análisis, el juicio de origen fue de naturaleza meramente patrimonial al tener las siguientes características:
  • El accionante fue el directo asegurado, por lo que tuvo el carácter de parte en el contrato de seguro.
  • El contrato de seguro era de gastos médicos.
  • La parte promovente pidió que la aseguradora asumiera la responsabilidad de un daño recuperable: la pérdida de dinero que tuvo por el hecho de que no se costeara el monto completo de una cirugía.
  1. Tales características llevaron a que la Primera Sala considerara que, en ese caso, la afectación se vinculaba con derechos patrimoniales y no podía acudirse a un plazo más extenso que el de dos años porque esta hipótesis pretendía regular precisamente este tipo de controversias patrimoniales y para ese fin resultaba proporcional , a diferencia de lo que pasó en el amparo directo en revisión 2525/2013, en el que la parte afectada reclamó una indemnización derivada de la privación de la vida de dos personas en un accidente automovilístico, por lo que se acudió al plazo genérico de diez años del Código Civil Federal .
  2. Explicado lo anterior, en el presente caso, las características del juicio mercantil son totalmente distintas a las del amparo directo en revisión 4165/2022, ya que:
  • La parte accionante se ostenta como la beneficiaria del contrato de seguro —calidad que dice adquirió por la muerte del directamente afectado—, por lo que se trata de una tercera ajena a la celebración de ese acto jurídico.
  • El contrato de seguro es contra la responsabilidad por daños .
  • Ese seguro tiene varias coberturas, entre ellas, la de daños ocasionados a un tercero en su persona. En este caso, el asegurado es el usuario que circula por una autopista de FONADÍN o CAPUFE y el beneficiario el tercero que sufre el daño por el usuario, quien falleció, por lo que el beneficio en principio se transmite vía sucesoria según el artículo 147 de Ley Sobre el Contrato de Seguro .
  • Las personas demandantes —quienes se ostentan como beneficiarios— piden que la aseguradora asuma la responsabilidad de un daño irrecuperable: la pérdida de la vida de su familiar (padre-esposo).
  1. Ante tales características, la lógica argumentativa del amparo directo en revisión 4165/2022 es inaplicable; y, en cambio, sí lo es la del amparo directo en revisión 2525/2013, la cual esta Primera Sala a continuación armoniza a una materia tan especializada como lo es la de los contratos de seguro , que exige del órgano jurisdiccional de amparo mucha atención a los puntos finos que presentan no sólo los tipos de contratación —de vida, de gastos médicos, de daños—, sino también las coberturas pactadas, su manera de operar y qué pretenden proteger .
  2. Sobre las anteriores bases, el presente estudio de fondo se divide en tres temas: i) derecho de acceso a la justicia y prescripción; ii) análisis de la prescripción en la Ley Sobre el Contrato de Seguro; y, iii) desproporcionalidad del plazo de dos años de prescripción (conclusión).

i) Derecho de acceso a la justicia y prescripción

  1. El derecho de acceso a la justicia tiene su fundamento en el artículo 17 constitucional, que en su segundo párrafo señala lo siguiente:

Artículo 17. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

  1. Este derecho también está previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el numeral 14, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que disponen lo siguiente:

Artículo 8. Garantías Judiciales.

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Artículo 14

1 . Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

  1. De lo dispuesto en los artículos transcritos se advierte que el derecho de acceso a la justicia no sólo implica la posibilidad de que las personas puedan acudir ante tribunales imparciales e independientes previamente establecidos solicitando impartición de justicia, sino que además, conlleva la obligación que tiene el Estado de asegurar el buen funcionamiento de los mismos, a efecto de que en los plazos y términos que marcan las leyes y cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento, diriman sin costo alguno las controversias sometidas a su consideración.
  2. En relación con la obligación que con motivo de ese derecho se impone al Estado derivan cuatro principios que contribuyen a dar efectividad a la posibilidad de que las personas acudan a los tribunales solicitando que éstos impartan justicia . Esos principios son los siguientes:
  • Principio de justicia pronta , que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes;
  • Principio de justicia completa , el cual obliga a que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario y garantice a las personas la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si les asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado;
  • Principio de justicia imparcial , obliga a que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y
  • Principio de Justicia gratuita , consiste en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.
  1. En relación con el primero de esos principios, que es el que al caso interesa, debe decirse lo siguiente:
  2. Como “ la prontitud ” es un concepto subjetivo, el propio artículo 17 constitucional ligó la prontitud de la justicia a los plazos y términos que para tal efecto establezcan las leyes.
  3. Esta liga es lo que da seguridad y certeza jurídica a las personas, pues implica que esos plazos y términos deben estar previamente establecidos en la ley o leyes que resulten aplicables al caso; y que, por ende, a ellos deben ajustarse tanto las autoridades encargadas de impartir justicia como los propios justiciables, pues al estar establecidos en las leyes, tienen conocimiento previo de ellos.
  4. Lo anterior implica que el acceso de las personas a los órganos jurisdiccionales y su actuación en ellos no es irrestricto, pues para el buen funcionamiento de la administración de justicia el derecho a acceder a ella debe ejercerse en los plazos y términos que marcan las leyes, por ende, ese derecho está limitado a una determinada temporalidad.
  5. En ese orden de ideas, si bien es verdad que toda persona tiene derecho de acudir a los tribunales a plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, también es cierto que ese derecho se debe ejercer de manera oportuna , es decir, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes pues, de lo contrario, se corre el riesgo de que éste, según sea el caso, prescriba, precluya o caduque.
  6. En efecto, la prescripción que es la institución que al caso interesa, tiene una doble y distinta significación, según el efecto que se le dé, ya sea positivo o negativo.
  7. Así, si el efecto es positivo, la prescripción que se denomina adquisitiva, de dominio o usucapión , permite adquirir la propiedad o dominio de un bien, cuando éste se posee en las condiciones y durante el tiempo previsto en la ley; en cambio, si el efecto es negativo, la prescripción que se denomina liberatoria o extintiva permite librar obligaciones, al considerar extinguido un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido en la ley.
  8. Como se ve, esta última prescripción que es la que aquí interesa, implica una sanción que se impone a la persona que no ejerce o reclama oportunamente su derecho.
  9. Lo anterior, porque si bien la garantía de acceso a la justicia es un derecho que tiene toda persona frente al poder público, ese derecho es correlativo de una obligación, que contribuye al buen funcionamiento de la administración e impartición de justicia, la cual consiste en que la persona se sujete a cumplir con los requisitos, términos y condiciones que imponen la leyes sustantivas y procesales. Por lo tanto, cualquiera que pretenda tener acceso a la justicia debe manifestar esa voluntad de manera oportuna, ya que, de lo contrario, la ley, a través de la prescripción, presume una falta de interés al respecto.
  10. En efecto, la prescripción es una institución de orden público que contribuye a dar seguridad y certeza jurídica. Esto, pues aunque pudiera parecer contraria a la equidad natural, la cual no permite que se despoje a nadie de sus bienes en contra de su voluntad, ni que uno se enriquezca en perjuicio o detrimento de otro, a través de ésta, “la ley presume” que quien lleva su negligencia hasta el grado de no reclamar o hacer uso de sus derechos en cierto tiempo, es porque los abandonó.
  11. De esta manera, apoyándose en el interés público que no puede permitir la incertidumbre de los propios justiciables, el legislador se ha visto en la necesidad de fijar un plazo para que la prescripción opere, pasado el cual, no se pueda inquietar a los poseedores ni hacer averiguaciones sobre derechos demasiado tiempo abandonados, pues de lo contrario nadie estaría a salvo de pretensiones envejecidas, respecto de las cuales probablemente ya no tendrían pruebas para defenderse.
  12. Por ende, no puede quedar al arbitrio de las personas la posibilidad de retardar o postergar indefinidamente la posibilidad de poner en marcha el mecanismo judicial a efecto de solicitar impartición de justicia, con la consecuente incertidumbre e inseguridad que pudiera provocarse a terceros, de ahí la necesidad de sancionar ese desinterés a través de la prescripción.
  13. Así, como se advierte, la “ ratio legis” de las disposiciones legales que norman la prescripción liberatoria o extintiva, es evitar la posibilidad de que en cualquier momento se pueda poner en movimiento la maquinaria judicial, con base en acciones que se sustentan en derechos que han sido abandonados por el tiempo suficiente para considerar que su titular perdió interés en ellos. Con esto se evitan daños sociales, al no mantener en un estado de inseguridad e incertidumbre, a las personas que pueden verse inmersas en una contienda judicial, por lo que no puede quedar al arbitrio del titular de un derecho que se ha visto afectado, el ejercer una acción de manera indefinida o impostergable.
  14. Atendiendo a lo anterior, es dable concluir que si bien la prescripción es una sanción que se impone a la persona (actora) que no ejercita o reclama oportunamente sus derechos, también representa un beneficio para la otra persona (demandada) que debe satisfacer ese reclamo. Esto, pues el fin último de la prescripción radica en la espera a que razonablemente puede ser sometido el deudor o sujeto pasivo, ya que esta espera de la pretensión a que se somete el deudor debe tener una duración razonable, a fin de evitar una prolongada espera que genere incertidumbre jurídica, ya que ello va en contra del interés social y la seguridad de las relaciones jurídicas, de ahí que la prescripción contribuye a dar seguridad y certeza jurídica.
  15. Ahora, aunque la prescripción es una institución de orden público que contribuye en dar certeza y seguridad jurídica, no deja de ser una sanción para la persona que no ejerce de manera oportuna sus derechos; por tanto, esa oportunidad, que se basa en una determinada temporalidad fijada en la ley, debe ser razonable a efecto de no anular el derecho mismo de acceder a la justicia.
  16. Lo anterior es así, porque si bien se deja a voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia y, por ende, el plazo en que debe operar la prescripción, lo cierto es que esa voluntad no es irrestricta, tal como se desprende de la jurisprudencia P./J. 113/2001, sustentada por el Pleno, de rubro: “JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.” , así como de la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, emitida por esta Primera Sala, de rubro: “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES” .
  17. En tales condiciones, la prescripción es una institución que lejos de resultar inconstitucional por sí misma, contribuye a dar seguridad y certeza jurídica a las personas justiciables y, en esa medida, ayuda a fortalecer y dar congruencia al sistema de impartición de justicia. Sin embargo, a fin de que esa institución no anule el derecho de acceso a la justicia, el plazo para que opere debe ser razonable y proporcional con el fin que busca.

ii) Análisis de la prescripción en la Ley Sobre el Contrato de Seguro

  1. La ley en mención fue publicada originalmente en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y cinco.
  2. En aquel entonces, el artículo 81 establecía que todas las acciones que deriven de un contrato de seguro prescribirían en dos años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen .
  3. Para complementar ese precepto, el artículo 82 desde entonces y hasta la fecha establece que, para que corra el plazo de prescripción, tratándose de “ terceros beneficiarios ”, es requisito además que tengan conocimiento del derecho constituido a su favor .
  4. Igualmente, desde mil novecientos treinta y cinco hasta la fecha, el artículo 83 establece que es nulo el pacto que abrevie o extienda el plazo de prescripción fijado en el artículo 81.
  5. A la fecha, de los artículos previamente mencionados sólo el 81 ha sido modificado. Esto, mediante una reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de mayo de dos mil nueve, que lo dejó redactado en los siguientes términos:

Ley Sobre el Contrato de Seguro

Título I

Disposiciones Generales

Capítulo V

Prescripción

Artículo 81. Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán:

I. En cinco años, tratándose de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida.

II. En dos años, en los demás casos.

En todos los casos, los plazos serán contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.

  1. De lo anterior se advierte que el legislador federal adicionó un plazo de prescripción de cinco años al de dos que existía originalmente. Ese nuevo plazo aplicaría para todas las acciones que deriven exclusivamente de un contrato de seguro de vida “tratándose de la cobertura de fallecimiento” .
  2. La exposición de motivos de la iniciativa presentada el doce de diciembre de dos mil seis revela que el senador que la promovió, en principio, pretendió incrementar el plazo de prescripción de todos los seguros a cinco años, homologándolo al plazo que se destina en materia fiscal para conservar la documentación contable.
  3. Lo anterior, a pesar de lo dispuesto en el artículo 82 de la ley, respecto a que el momento en el que comienza a correr el plazo de prescripción para terceros o beneficiarios de una póliza es cuando tengan conocimiento del derecho constituido a su favor. Al respecto, el senador consideró que era muy común que los beneficiarios desconocieran el derecho constituido a su favor, por lo que al paso de los años de encontrar la póliza, resultaba que la acción prescribió y que no existía medio legal alguno para ejercer sus derechos.
  4. Para mayor claridad, a continuación se transcribe parte de la exposición de motivos:

Exposición de motivos

Es muy común que las personas que son beneficiarios de los seguros, desconozcan del beneficio constituido a su favor, por lo que al paso de los años llegan a encontrar la póliza, y al momento de pretender cobrar el monto del seguro, se encuentran con que la acción prescribió y que no existe recurso legal alguno que les permita recuperarla.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán en dos años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen. Esta disposición no ha sido reformada desde la promulgación de la ley en 1935, por lo que su contenido, ha sido rebasado por la realidad que vive el sector en la actualidad.

El artículo 82 de la ley, establece las excepciones para que se interrumpa el plazo de prescripción. Sin embargo, las causales de excepción (omisión, falsas o inexactas declaraciones sobre el riesgo corrido), operan a favor de la empresa aseguradora. Cuando se realiza el siniestro, la interrupción corre desde que el asegurado tenga conocimiento del mismo, y además deberán demostrar que no sabían de tales inexactitudes. Para el caso de los terceros beneficiarios, se precisa que en ese caso se necesitará además, que éstos tengan conocimiento del derecho constituido a su favor. Tales disposiciones representan un obstáculo importante para el cobro de un seguro, ya el espíritu de la norma, busca proteger los intereses de la aseguradora. La aseguradora siempre se encuentra en ventaja frente al asegurado o los beneficiarios.

Por otro lado, desde el año 2000, en nuestro país se ha impulsado la cultura de la transparencia en la actuación de las instituciones. El sector de los seguros como integrante del sistema financiero mexicano, debe adoptar políticas que gradualmente transparenten sus actividades. La reforma que propongo, es un primer paso para que las aseguradoras inicien con dicho proceso en beneficio de los usuarios.

Estamos frente a la oportunidad de establecer normas equitativas, en la relación que existe entre las partes involucradas en los contratos de seguro. La presente iniciativa pretende que los asegurados y beneficiarios, cuenten con las herramientas jurídicas que les permitan acudir ante las aseguradoras a hacer efectivos sus derechos.

En primer término, se propone reformar el artículo 81, para que todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro, prescriban en cinco años contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen. Se propone dicho plazo, homologándolo al plazo que se exige en materia fiscal para conservar documentación contable.

  1. Esa iniciativa pasó a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Estudios Legislativo del Senado de la República, quienes emitieron un dictamen en el que reconocieron que la Ley Sobre el Contrato de Seguro ya protegía a los beneficiarios de los seguros de vida —y de todos los seguros en general— porque el plazo de prescripción no corría para ellos, hasta que tuvieran conocimiento del siniestro y, además, supieran que fueron designados como beneficiarios del seguro.
  2. A pesar de lo anterior, las comisiones dictaminadoras consideraron necesario conservar la ampliación del plazo de prescripción a cinco años que propuso la iniciativa, pero no para todos los seguros, sino solamente para los de vida con cobertura por fallecimiento, al considerar que se trata de un supuesto que requiere de una “ tutela adicional ” a diferencia de los otros seguros, tal como se advierte de la siguiente transcripción:

Dictamen de 26 de abril de 2007 de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público; y de Estudios Legislativos

Sin embargo, estas Comisiones estiman conveniente señalar algunas precisiones relativas a la propuesta de modificación en el artículo 81, por el que se propone la ampliación, de dos a cinco años, del plazo de la prescripción de todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro.

La iniciativa indica que "es muy común que las personas que son beneficiarios de los seguros, desconozcan del beneficio constituido a su favor, por lo que al paso de los años llegan a encontrar la póliza, y al momento de pretender cobrar el monto del seguro, se encuentran con que la acción prescribió y que no existe recurso legal alguno que les permita recuperarla."

En este tenor, las que Dictaminan consideran que actualmente, la Ley Sobre el Contrato de Seguro, ya protege a los beneficiarios de seguros de vida, toda vez que el plazo de prescripción no corre para ellos, hasta que tengan conocimiento del siniestro y, además, hasta que conozcan que fueron designados precisamente beneficiarios del seguro.

Ello es así, puesto que del artículo 82 vigente de Ley de la materia, se desprenden los siguientes supuestos:

- En caso de siniestro, el plazo sólo correrá a partir del día en que haya llegado a conocimiento de los interesados.

- En caso de terceros beneficiarios, se necesitará, además, que éstos tengan conocimiento del derecho constituido a su favor.

Esta situación implica, que la protección de los derechos de los beneficiarios, pueda ser incluso superior a los cinco años que establece el proponente en la Iniciativa, en tanto que no depende de la fecha de ocurrencia, sino del conocimiento, tanto del siniestro, como de su carácter como beneficiario del seguro.

En este tenor, es importante destacar que adicionalmente, el artículo 83 de la ley de la materia, ya establece que es nula la cláusula que reduzca o extienda el plazo de prescripción, por lo que no hay posibilidad de que las aseguradoras reduzcan este derecho del beneficiario.

Sin embargo, estas Comisiones dictaminadoras estiman conveniente la ampliación del término a 5 años sólo en el caso de tratarse de los seguros de vida y coberturas por fallecimiento, toda vez que la prescripción es una institución que ofrece seguridad y certeza jurídicas a los beneficiarios de los seguros, y en virtud de que la exposición de motivos de la iniciativa objeto de dictamen propone la ampliación del plazo únicamente a las coberturas de fallecimiento.

Lo anterior es así, toda vez que el argumento toral de la iniciativa busca la protección justamente a favor de los terceros causahabientes del asegurado, que desconocían la existencia de un seguro de vida en el que pudiesen salir beneficiados.

Sin embargo, es importante señalar que el artículo 81 rige a todos los contratos de seguro, esto es, tanto a los de vida (a los que se pretende proteger), como a los de daños y gastos médicos. Por ello, la reforma afectaría a otros contratos en los que no es necesaria ninguna tutela adicional, como son los de los ramos de daños y gastos médicos, cuya dinámica de operación es totalmente diferente .

  1. Las comisiones dictaminadoras también tuvieron palabras para el seguro contra la responsabilidad por daños, en el sentido de que no debían ser objeto de la ampliación del plazo de prescripción, porque los beneficiarios ya estaban protegidos con la regla de que el plazo sólo comenzaría a correr a partir de que conocieran que tenían algún derecho constituido a su favor:

Cabe indicar que, aún en el caso de seguros de daños (como por ejemplo los de responsabilidad civil), los terceros también están protegidos, debido a que el plazo de prescripción tampoco corre para ellos si desconocen la existencia del siniestro y, en caso de ser beneficiarios, de que tienen ese carácter, de acuerdo con la Ley actual.

  1. Las dictaminadoras también destacaron la importancia de incentivar una cultura de la información en la que los asegurados comuniquen a sus beneficiarios la existencia de los seguros, para así evitar la pérdida de sus derechos por desconocimiento, en lugar de incrementar de manera generalizada los plazos de prescripción:

Por el contrario, estas dictaminadoras consideran más apropiado incentivar a los asegurados para que informen a sus beneficiarios la existencia de sus seguros, a fin de garantizar el oportuno cobro de los mismos, dejando los casos extraordinarios a este sistema administrativo que ya los tutela con eficiencia.

  1. Con base en las premisas previamente destacadas, las comisiones dictaminadoras modificaron la propuesta de redacción del artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro prevista en la iniciativa, para quedar redactado en los términos actuales.

iii) Desproporcionalidad del plazo de dos años de prescripción (conclusión)

  1. Con base en lo expuesto, esta Primera Sala considera que el plazo de dos años que prevé el artículo 81, fracción II, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro es desproporcional frente al derecho de acceso a la justicia, cuando la parte actora es la beneficiaria de un contrato de seguro contra la responsabilidad por daños a terceros, en donde ese tercero perdió la vida .
  2. Como se vio, la modificación que el legislador hizo al artículo mencionado, al incorporar el plazo de cinco años para la prescripción de las acciones en materia de seguros de vida con cobertura de fallecimiento, obedeció a dos razones: i) evitar que los beneficiarios del seguro perdieran sus derechos al desconocer la existencia de un beneficio a su favor; y, ii) otorgar una tutela adicional a este tipo de contratos.
  3. No obstante, respecto de este último punto, el legislador no abundó por qué un seguro de vida con cobertura de fallecimiento requería una “tutela adicional”; es decir, a qué se refería con esa expresión y por qué en este tipo de casos era necesario establecer un plazo mayor de prescripción, ya que el propio legislador reconoció que en estos supuestos, al igual que en los demás seguros, el plazo comenzaba a correr para los beneficiarios hasta que se enteraran de la existencia de un derecho a su favor, y aun así incrementó el plazo .
  4. Esta Primera Sala considera que la razón de esa “tutela adicional” se encuentra implícita en la propia naturaleza del seguro de vida con cobertura para el caso de fallecimiento.
  5. Tal como se desprende del artículo 162 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, lo seguros sobre las personas comprenden todos los riesgos que puedan afectar a la persona del asegurado en su existencia, integridad personal, salud o vigor vital .
  6. En el seguro de vida con cobertura de fallecimiento, entre otras cosas, la aseguradora se compromete a pagar a los beneficiarios una suma asegurada, es decir, una cantidad de dinero para el caso de muerte de la persona asegurada.
  7. Así, por su propia naturaleza legal, la razón central por la que las personas adquieren un seguro de vida es para evitar que, en caso de fallecimiento del asegurado, su familia o dependientes queden en el desamparo . La aseguradora, por lo tanto, cumple la función de salvamento para impedir que surja un escenario económico catastrófico en el núcleo personal más cercano de la asegurada a partir de su muerte.
  8. Esto evidencia que el seguro de vida con cobertura para el caso de fallecimiento tiene un fuerte componente de protección a la familia, ya que busca asegurar el bienestar del círculo más cercano de la persona asegurada ante el incidente más grave que puede sufrir: perder la vida, con todo lo que esto implica desde una perspectiva económica.
  9. Por esa razón, es lógico que el legislador en la reforma de dos mil nueve haya considerado que los seguros de vida con “cobertura por fallecimiento” deben recibir una “tutela adicional” frente a otros seguros, e incrementar el plazo de prescripción a cinco años, aun cuando, como en todos los demás seguros, ese plazo comenzaría a correr a partir de que los beneficiarios se enteraran de que tienen constituido un derecho a su favor para cobrar una suma asegurada. Se trata, entonces, de una especie de garantía reforzada que el legislador previó para este tipo de casos.
  10. Ahora, dentro de los seguros “contra los daños”, están los seguros “contra la responsabilidad” en los que, conforme al artículo 145 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, la aseguradora se obliga hasta el límite de la suma asegurada a pagar la indemnización que el asegurado deba a un tercero, a consecuencia de un hecho que cause un daño previsto en el contrato de seguro .
  11. El seguro contra la responsabilidad, según el artículo 147 de la ley, atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario del seguro desde el momento del siniestro y, “ en caso de muerte ”, el derecho al monto del seguro se transmitirá por vía sucesoria .
  12. Tales artículos revelan que, en este tipo de contratos de seguro, entre otras cosas, la aseguradora debe responder por los daños que el asegurado ocasione en la persona de un tercero que provoquen su fallecimiento —muerte— , y evitar que la falta de recursos del asegurado para hacer frente por sí mismo a los daños se convierta en un problema para él y, a su vez, esa insolvencia se traduzca en el desamparo de la familia o de los dependientes del fallecido, pues no debe soslayarse que, como toda norma vinculada con el sistema financiero mexicano, la Ley Sobre el Contrato de Seguro también lleva implícita la búsqueda del bienestar común.
  13. Todo lo expuesto revela que existe un punto de coincidencia entre los seguros de vida y los seguros contra la responsabilidad: ambos pueden cubrir fallecimientos y entre sus objetivos está evitar el desamparo de la familia o dependientes del fallecido, ya sea el asegurado —seguro de vida— o el tercero —de daños—. Por ende, tutelan un mismo valor jurídico a partir de la afectación a la vida .
  14. A pesar de esa coincidencia, el legislador no incluyó expresamente a este tipo de seguros contra la responsabilidad con cobertura por fallecimiento dentro de la hipótesis de prescripción de cinco años a la que se refiere la fracción I del artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, por lo que, en principio, le es aplicable la fracción II del mismo precepto, que establece el plazo de dos años.
  15. De hecho —como se evidenció previamente—, en su dictamen las comisiones dictaminadoras expresamente excluyeron a este tipo de seguros de daños del plazo de cinco años, dejando de lado que estos también pueden cubrir el caso de fallecimiento de personas, tal como lo hacen los seguros de vida.
  16. Por lo tanto, la exclusión de este seguro para la cobertura por fallecimiento de un tercero que el legislador reflejó en la ley vigente es irracional y desproporcionada, pues la afectación —que produjo el siniestro— en este tipo de casos se da en un mismo derecho fundamental: la vida de una persona; y, además, en última instancia busca prevenir el mismo fenómeno: el desamparo de dependientes.
  17. Por otro lado, es muy importante tomar en consideración que parte de lo que motivó al legislador a agregar el plazo de cinco años para el caso de los seguros de vida con cobertura por fallecimiento fue que muchas veces los asegurados no comunicaban a sus familiares sobre la existencia del seguro, por lo que las sumas aseguradas a su favor quedaban sin cobrar . Incluso, las dictaminadoras destacaron la importancia de incentivar la cultura de la información entre asegurados y familiares o beneficiarios.
  18. No obstante, en el caso de los seguros contra la responsabilidad por daños a un tercero que falleció, es incluso más difícil que en los seguros de vida comunicar a los allegados del fallecido sobre la existencia de una suma asegurada a su favor . De hecho, es imposible que el asegurado que causa el accidente comunique a los familiares del fallecido de manera previa al siniestro sobre la existencia del seguro, pues no los conoce; e, igualmente, es imposible que el tercero les informe a sus familiares previamente al siniestro sobre la existencia del seguro, ya que no es parte formal del contrato.
  19. En efecto, en un contrato de seguro de vida, el asegurado, quien normalmente es el contratante, fácilmente le puede comunicar a sus allegados de la existencia de una suma a su favor en caso de que fallezca, lo que facilita el cobro de la suma asegurada; pero en el caso de los seguros contra la responsabilidad, eso es imposible , pues el tercero no sabe que fallecerá en un accidente y que el causante tendrá contratado un seguro que responderá frente a sus sucesores o beneficiarios por privarlo de la vida.
  20. Esto confirma que si lo que en parte motivó al legislador para incluir a los seguros de vida dentro del plazo de prescripción de cinco años fue la frecuencia con la que los asegurados omiten comunicar a sus allegados la existencia de una suma a su favor, con mayor razón debió prever ese plazo para los seguros contra la responsabilidad por daños a terceros en caso de fallecimiento, pues ahí es materialmente imposible que previamente al siniestro el fallecido comunique a sus beneficiarios la existencia de la suma asegurada.
  21. Por lo tanto, es claro lo desproporcionado que resulta el hecho de que el legislador hubiera sujetado implícitamente este tipo de seguros al plazo de dos años previsto en la fracción II del artículo 81, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, al no incluirlo expresamente en la fracción I, que establece cinco años únicamente para los seguros de vida con cobertura por fallecimiento.
  22. Todo lo expuesto se refuerza al retomar las ideas del amparo directo en revisión 2525/2013, adecuadas a la materia mercantil de seguros, pues la naturaleza del derecho lesionado coloca a las personas en diversos planos para ejercer las acciones, dependiendo de si la afectación incide en la vida o en un derecho meramente patrimonial. Así, cuando es la vida, los familiares o dependientes de la persona fallecida primero se preocupan por recuperarse física o mentalmente de un hecho tan traumático como lo es la muerte de un ser querido, antes de enfrascarse en una contienda legal, en este caso, para demandar judicialmente el pago de una suma asegurada.
  23. De esta manera, si bien, el legislador al establecer un plazo de prescripción relativamente corto —de dos años—, busca otorgar seguridad y certeza jurídica a la aseguradora que, a consecuencia de un siniestro, se ve obligada a responder por los daños que ocasionó el asegurado frente a un tercero —en el caso de los seguros contra la responsabilidad—, lo cierto es que tal medida prescriptiva sólo resulta proporcional cuando la afectación que produjo el siniestro y cuya reparación la parte actora le reclama a la aseguradora, se sustenta en derechos de naturaleza meramente patrimonial.
  24. Sin embargo, esto no sucede cuando la afectación provocada por el siniestro se resiente en derechos tan fundamentales como la vida, pues este derecho resulta de mayor entidad que aquél que se pretende proteger a través de la prescripción de breve plazo, por lo que es justo que la acción que reclama el pago de la suma asegurada como medida de reparación, en estos casos haga aplicable un plazo de prescripción más amplio. Y, si bien, la aseguradora no es la directa responsable de esa afectación, lo cierto es que ella se comprometió a responder directamente por ese daño, dada la naturaleza del contrato de seguro .
  25. Por ende, si bien, la institución de la prescripción es indispensable por seguridad y certeza jurídica, al menos por equidad , se debe permitir que las personas que resienten una afectación a derechos tan fundamentales como el mencionado, reciban un trato más benéfico.
  26. En esa virtud, antes de declararse la inconstitucionalidad de una norma se debe preferir la interpretación conforme, pues la persona juzgadora debe procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a la norma, siendo necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ellas un significado que las haga compatibles con la Constitución y les permita subsistir dentro del ordenamiento jurídico.
  27. En consecuencia, esta Primera Sala considera que si el artículo 81, fracción II, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro establece el plazo de prescripción de dos años, sin tener en cuenta que los derechos afectados pueden ser de diversa naturaleza y que la afectación también puede ser de diversa intensidad o gravedad, tal norma debe interpretarse de manera conforme y considerar que es constitucional en la medida en que se considere que ese plazo puede tener aplicación cuando los derechos afectados son de carácter meramente patrimonial, pero no cuando se afecta un derecho tan fundamental como la vida.
  28. Lo anterior, pues en la última hipótesis, el fin que persigue la prescripción con el establecimiento de ese plazo —dos años— no resulta proporcional con la importancia del derecho lesionado, pues es de mayor entidad proteger ese derecho que el evitar que la aseguradora sufra una espera más prolongada para saber si deberá o no responder de una obligación que finalmente asumió a consecuencia de un contrato de seguro. Así, independientemente de que el seguro contratado no sea propiamente “de vida”, si prevé el pago a cualquier persona con motivo del fallecimiento y ésta es la cobertura, debe considerarse que tal pretensión actualiza la hipótesis de prescripción de cinco años, precisamente en atención a los bienes jurídicos que tutela, en coincidencia con ese tipo de seguros: la vida
  29. En esa virtud, no cabe duda que si en el caso se reclamó el pago de una suma asegurada con base en la afectación del derecho más fundamental de todos, que es la vida —en este caso, la de un familiar de los promoventes de la demanda mercantil—, no puede aplicarse el plazo de prescripción de dos años por ser desproporcional .
  30. Así, lo que procede es revocar la sentencia recurrida en la materia de la revisión y devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento, para que se ajuste a las consideraciones de la presente ejecutoria.
  31. Cabe aclarar que el plazo aplicable al presente caso es el de cinco años previsto en el artículo 81, fracción I, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro y no al genérico de diez años del artículo 1047 del Código de Comercio , porque el primero expresamente fue creado para casos en los que se afecta el derecho a la vida en materia de seguros. Además, cuando el legislador creó el plazo de cinco años partió de la idea de mantener un balance entre los plazos de prescripción y los costos de las pólizas que involucren coberturas por fallecimiento, y con esto evitar que estos últimos se incrementaran excesivamente.
  32. Finalmente, debe indicarse que son infundados la totalidad de los agravios en los que la recurrente asegura que es inconstitucional el artículo 83 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, por limitar desproporcionadamente sus derechos de acceso a la justicia, a la justa indemnización y a la igualdad , entre otros planteamientos.
  33. Es así porque, como se mencionó previamente en esta ejecutoria, tal artículo establece que es nulo “ el pacto ” que abrevie o extienda el plazo de prescripción fijado en el artículo 81 de la ley.
  34. Esto evidencia que la recurrente basa sus agravios en una falsa premisa , pues da por sentado que ese artículo impidió que el Tribunal Colegiado acudiera a una interpretación más favorable a sus intereses en cuanto a la aplicabilidad del plazo de prescripción de cinco años, sobre el de dos, ambos previstos en el artículo 81 de la ley.
  35. Sin embargo, el artículo 83 de la ley no prohíbe que el órgano jurisdiccional realice un ejercicio de preferencia normativa, o que encuadre cada hipótesis contractual concreta en un determinado plazo de prescripción, a partir de la interpretación que haga de la norma. Lejos de ello, el artículo impugnado únicamente prohíbe que las partes pacten en el contrato de seguro plazos de prescripción más amplios o cortos que los establecidos en la ley.
  36. De ahí el error de la recurrente en asumir que ese artículo limitó sus derechos fundamentales, pues la realidad es que no obstaculiza la posibilidad de que el órgano jurisdiccional interprete los alcances del artículo 81 de la ley en un sentido u otro, tal como lo hizo esta Primera Sala en la presente ejecutoria.
  37. Conforme a lo expuesto, al haber resultado fundado uno de los agravios materia de estudio y ser suficiente para considerar aplicable al caso el plazo de prescripción de cinco años, resulta innecesario el estudio del resto, por no ser susceptibles de generar un mayor beneficio a la tercera interesada recurrente.