IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Este recurso de revisión es procedente , pues se satisfacen los requisitos normativos expresamente señalados para ello.
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando:
a) En la sentencia recurrida se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y
b) El asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Adicionalmente, este alto tribunal reconoce la posibilidad de plantear en el recurso de revisión la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia del Tribunal Colegiado en perjuicio de la recurrente.
- En tal supuesto, para que el recurso de revisión proceda es necesario que se cumplan los cuatro requisitos que establece la jurisprudencia 2a./J. 13/2016 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte , y que esta Primera Sala comparte:
a) Existencia del acto de aplicación de la norma cuestionada en la sentencia recurrida;
b) Trascendencia del acto de aplicación al sentido del fallo;
c) Ser el primer acto de aplicación en perjuicio de la recurrente; y,
d) Formulación de argumentos mínimos.
- Los primeros tres requisitos se cumplen, ya que en la sentencia impugnada el Tribunal Colegiado aplicó los artículos 81, fracción II, y 83 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, y lo hizo por primera vez en perjuicio de la parte recurrente, pues la jueza mercantil responsable declaró infundada la excepción de prescripción de Aseguradora “A”, por considerar aplicable el plazo de cinco años previsto en la fracción I del primer artículo citado. En cambio, el Tribunal Colegiado consideró que el plazo aplicable era el de dos años de la fracción II, porque el contrato de seguro base de la acción prevé una cobertura “contra la responsabilidad” y no “un seguro de vida”, y agregó que ese plazo no podía ampliarse en términos del artículo 83 de la ley citada.
- Además, el acto de aplicación de las normas impugnadas trascendió al sentido de la resolución recurrida, pues el órgano jurisdiccional concedió el amparo a Aseguradora “A” para que la jueza mercantil emitiera otra sentencia en la que “ emprenda el análisis de la excepción de prescripción planteada por la demandada, en términos de lo dispuesto por el artículo 81, fracción II, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro (dos años), y no en términos de lo dispuesto en la fracción I, del citado numeral ”.
- Por su parte, se cumple el cuarto requisito de procedencia, debido a que en sus agravios la señora Persona “A” ofrece argumentos mínimos. En ellos señala con claridad que los artículos impugnados son inconstitucionales por violar, entre otros, el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política del país, ya que establecen de manera estricta un plazo de prescripción de dos años que resulta muy breve y que afecta de manera desproporcionada el citado derecho fundamental, aun cuando la acción derive de la pérdida de la vida de una persona.
- De esta manera, el asunto cumple con los cuatro requisitos para cuestionar la constitucionalidad de normas generales aplicadas por primera vez en la sentencia del Tribunal Colegiado, lo que permitirá a esta Primera Sala analizar un tema estrictamente constitucional a través del presente medio de impugnación.
- Además, el asunto reviste un interés excepcional, porque no existen precedentes en los que esta Primera Sala haya decidido sobre la proporcionalidad del plazo de dos años previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, en un asunto en el que la acción de cumplimiento del contrato de seguro se vincule con el fallecimiento de una persona .
