Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2128/2023
Fecha: 24-Ene-2024
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Contratación. Aseguradora “A” celebró un contrato de seguro con el Fondo Nacional de Infraestructura (FONADIN) y con Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (CAPUFE), con vigencia del uno de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.
- Coberturas . De acuerdo con el contrato, las coberturas que interesan tendrían las siguientes características:
- Según la cláusula 3.1.2., la cobertura “ por responsabilidad civil ” ampararía los daños que los “usuarios” de las autopistas de FONADIN y CAPUFE causaran a “terceros” por hechos u omisiones, no dolosas, y que causen el menoscabo de la salud de esos “terceros” . Por lo tanto, los usuarios tendrían la calidad de “asegurados”.
- Según la cláusula 3.1.5. , el seguro ampararía a su vez el gasto que excediera la cobertura de responsabilidad civil para los daños ocasionados a “terceros” en su persona, que el usuario de la autopista tuviera contratada con su propia aseguradora.
- Conforme a la cláusula 6 , se estableció como exclusión aplicable a la cobertura de responsabilidad civil del usuario de la carretera, los daños ocurridos por vehículos “fugados” , en todos los casos, excepto los daños que sufran las casetas de peaje, cubriéndose por parte de la aseguradora, los daños realmente sufridos en los bienes afectados.
- Accidente. En la madrugada del veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, el señor Persona “B” perdió la vida sobre la cinta asfáltica de la carretera federal Número y Nombre de la Carretera Federal —amparada por el seguro de Aseguradora “A”—, después de ser atropellado por un vehículo que se dio a la fuga sin ser identificado.
- Reclamo de pago de seguro . El treinta de mayo de dos mil diecinueve, la señora Persona “A” —por su propio derecho y como albacea de la sucesión a bienes de su esposo Persona “B”— reclamó ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) que Aseguradora “A” cumpliera el contrato de seguro que celebró con FONADIN y CAPUFE.
- En su escrito de reclamación, la señora Persona “A” mencionó que su esposo falleció porque un usuario de la autopista amparada por el contrato de seguro lo atropelló. Por esa razón, consideró que ella y la sucesión del señor Persona “B” —en la que es heredera junto con sus hijos Persona “C” y Persona “D”— se convirtieron en personas “ terceras dañadas ” y “ beneficiarias de la póliza ” en términos del artículo 147 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro .
- Agregó que el dieciséis de abril de dos mil diecinueve acudió a reportar el accidente ante la caseta de cobro perteneciente a CAPUFE y que una persona le proporcionó el número de siniestro. También señaló que, pocos días después, un empleado de Aseguradora “A” le dio un número de folio y que el veintiocho de mayo siguiente la aseguradora le respondió que su reclamo era “improcedente”.
- Resolución de la CONDUSEF. El treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, la CONDUSEF emitió un acuerdo en el que estableció que no era posible conciliar los intereses de las partes ya que Aseguradora “A” declinó someterse al arbitraje. Por lo tanto, dejó a salvo sus derechos para hacerlos valer ante los tribunales.
- Demanda. El diez de febrero de dos mil veintidós, los señores Persona “C” y Persona “D”, y la señora Persona “A” —por propio derecho y en su calidad de albacea de la sucesión a bienes de su esposo— presentaron una demanda en la vía oral mercantil contra Aseguradora “A” a quien le reclamaron el pago de las siguientes prestaciones:
- $UN MONTO DE DINERO EN NÚMEROS “A” (un monto de dinero en letra en pesos), por la suma asegurada correspondiente a la cobertura de “responsabilidad civil por daños a terceros”.
- $UN MONTO DE DINERO EN NÚMEROS “B” (un monto de dinero en letra en pesos), por la suma asegurada correspondiente a la cobertura de “responsabilidad civil personas en exceso”.
- Daño moral por el “sufrimiento personal, emocional y psíquico” que les provocó el fallecimiento del señor Persona “B”.
- Daños punitivos.
- Intereses moratorios.
- Fondo de reserva de las obligaciones por cumplir.
- Costas.
- Juicio oral mercantil (expediente Número de Expediente de Juicio Oral Mercantil). De la demanda correspondió conocer a la Jueza Primera Oral de lo Mercantil “A” de Hermosillo, Sonora, quien el quince de febrero de dos mil veintidós admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de Aseguradora “A”.
- Contestación . El siete de marzo de dos mil veintidós, Aseguradora “A” contestó la demanda y opuso la excepción de prescripción. Argumentó que el artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro establece que todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán en cinco años, tratándose de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida (fracción I), y en dos años en los demás casos (fracción II). Así, afirmó que en el caso operó la prescripción ya que la actora presentó su demanda el diez de febrero de dos mil veintidós, más de dos años después del treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, fecha en que la CONDUSEF dejó a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer ante los tribunales.
- Vista. El once de marzo de dos mil veintidós, la jueza mercantil tuvo por contestada oportunamente la demanda y dio vista a la actora con esa contestación para manifestarse.
- Desahogo de la vista . El diecisiete de marzo de dos mil veintidós, la actora desahogó la vista con la contestación de la demanda y, entre otras cosas, argumentó que el plazo de prescripción aplicable era el de cinco años que prevé el artículo 81, fracción I, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, y no el de dos que establece la fracción II, del mismo artículo. Esto, porque en aplicación de la norma más favorable a la persona, en materia de seguros, cuando se hace una “ reclamación inherente a la vida de la víctima ”, debe tomarse el término más amplio, que en el caso es de cinco años, y no el más corto, pues no se debate una cuestión meramente patrimonial.
- Sentencia reclamada . Seguido el juicio por todas sus etapas, el veintisiete de mayo de dos mil veintidós, la jueza mercantil emitió la sentencia en la que declaró la procedencia de la acción, desestimó la excepción de prescripción y condenó a Aseguradora “A” al pago de la cobertura del seguro de responsabilidad civil, intereses moratorios, daño moral y daños punitivos, conforme a las siguientes consideraciones relevantes:
- Es infundada la excepción de prescripción, ya que en el caso aplica el plazo de cinco años del artículo 81, fracción I, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, y no el de dos de la fracción II, porque la indemnización correspondiente a la cobertura de responsabilidad civil por daños que los usuarios de las vías de comunicación causen a terceros en sus bienes o en su persona, contempla el seguro de vida, pues entre sus objetivos está cubrir los daños y perjuicios que el usuario cause en la salud de un tercero; incluso, tal cobertura prevé indemnización por gastos funerarios .
- La cláusula 6, inciso 11), del contrato de seguro es nula al condicionar el pago de una indemnización a que el usuario responsable del accidente que afectó a un tercero se quede en el lugar del siniestro y no se dé a la fuga. Esto es contrario a la finalidad de este tipo de contratos, además de que contraviene el orden público y el interés social, porque la procedencia de la indemnización no puede condicionarse a que el causante actúe de determinada manera.
- La parte actora no tenía la carga de probar que el usuario responsable del fallecimiento del señor Persona “B” incurrió en “culpa” y tampoco que ese usuario haya pagado la cuota de peaje correspondiente, porque al haber sido encontrado sin vida sobre la carretera por múltiples golpes, surge la presunción legal de que fue atropellado por un usuario de la carretera que para circular por ahí necesariamente pagó la cuota.
- Demanda de amparo directo (expediente Número de Expediente de Amparo Directo). El veinte de junio de dos mil veintidós, Aseguradora “A” promovió una demanda de amparo directo en la que formuló cinco conceptos de violación en los que argumentó esencialmente lo siguiente:
- Primero. La excepción de prescripción debió declararse fundada, ya que el plazo para presentar la demanda era el de dos años que prevé el artículo 81, fracción II, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, y no el de cinco de la fracción I, pues el seguro contratado fue “contra la responsabilidad civil”. Este tipo de seguro sirve para hacer frente a los gastos que genera la reclamación de un tercero afectado, mientras que el “seguro de vida” tiene como objeto de aseguramiento una persona, y la suma asegurada se paga por la muerte del asegurado, no la de un tercero.
- Segundo . La jueza mercantil incurrió en una violación al procedimiento, pues debió llamar a juicio como demandados al FONADIN y a CAPUFE, al ser las contratantes del seguro y, por lo tanto, existir litisconsorcio pasivo necesario.
- Tercero . La juzgadora no debió declarar la nulidad de la cláusula 6, inciso 11), del contrato de seguro, que establece la exclusión de pago para el caso de usuarios que se den a la fuga, debido a que no se llamó al juicio a dos de las partes contratantes del seguro: FONADIN y CAPUFE.
- Cuarto . Contrario a lo que consideró la jueza, el contrato de seguro sí estipula que el tercero dañado debe demostrar que la persona que causó el siniestro pagó la cuota de peaje correspondiente. Por ende, como la parte actora no lo acreditó, la juzgadora debió declarar la improcedencia de la acción.
- Quinto . La jueza no debió condenar a la aseguradora al pago de daños punitivos, entre otras cosas, por culpa inexcusable de la víctima. Esto, pues el solo hecho de que el señor Persona “B” haya sido encontrado sobre la cinta asfáltica hace presumir que se introdujo al arroyo de circulación de la carretera sin la debida precaución, ocasionando el accidente. Además, en todo caso, los daños punitivos deben aplicarse a quien ocasionó el daño directo y atropelló a la víctima, no a la aseguradora.
- Trámite del amparo . El veintiocho de junio de dos mil veintidós, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito admitió la demanda de amparo directo de Aseguradora “A” y, el quince de julio siguiente, admitió el amparo adhesivo que promovió la parte actora. En esa demanda adhesiva, la señora Persona “A” formuló como único concepto de violación que la jueza mercantil desestimó correctamente la excepción de prescripción, pero sus consideraciones fueron incompletas ya que para llegar a esa conclusión no tomó en cuenta que dentro del juicio argumentó que, en materia de seguros, cuando el reclamo se vincula con la pérdida de una vida se debe aplicar el plazo de prescripción más amplio, que es de cinco años.
- Sentencia recurrida . El dos de marzo de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado emitió la sentencia en la que le concedió la protección constitucional a Aseguradora “A” para efectos de que la jueza mercantil dejara insubsistente la resolución reclamada y emitiera otra en la que, al analizar la excepción de prescripción considerara aplicable el plazo de dos años que establece el artículo 81, fracción II, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, y no el de cinco que prevé su fracción I; asimismo, le negó el amparo a la quejosa adhesiva. Todo lo anterior, conforme a las siguientes consideraciones esenciales:
- La jueza responsable varió la naturaleza de la cobertura amparada por el contrato y, con base en esa variación, aplicó la regla de prescripción que opera para los seguros de vida, al considerar que el siniestro lo constituyó el fallecimiento del señor Persona “B”.
- El contrato base de la acción es un seguro “contra la responsabilidad” y no de vida, pues conforme a la Ley Sobre el Contrato de Seguro, los distintos tipos de seguros tienen características especiales, entre las cuales destaca que los seguros “sobre las personas” comprenden los distintos riesgos que afectan a la persona del asegurado, en su existencia, integridad personal, salud o vigor vital, de lo que se obtiene que es la propia asegurada, ante quien responde la empresa aseguradora.
- Por otra parte, los seguros “contra la responsabilidad” tienen como objeto cubrir a terceros ajenos a la contratación de la póliza, la indemnización que correspondería cubrir al asegurado, como consecuencia del daño previsto en el contrato de seguro.
- Así, contrariamente a lo aseverado por la responsable, la póliza de seguro basal, de acuerdo con su naturaleza, no constituye una sobre las personas (seguro de vida), sino un seguro “contra la responsabilidad”, lo que implica que el análisis de la prescripción debió efectuarse en términos de lo dispuesto por el artículo 81, fracción II, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, y no en términos de lo dispuesto en la fracción I, del mismo artículo.
- Adicionalmente, el artículo 83 de la propia Ley Sobre el Contrato de Seguro prohíbe que se realicen interpretaciones que impliquen variar la naturaleza de los contratos para los efectos de ampliar o reducir los plazos de prescripción que prevé el artículo 81 de esa norma. Por lo tanto, las disposiciones que contemplan esos plazos “son de aplicación e interpretación estricta”.
- Ante tal resultado en el amparo principal, debe concederse la protección constitucional y es innecesario el estudio de los conceptos de violación restantes.
- Por otra parte, debe negarse el amparo adhesivo, pues es infundado el concepto de violación que formula la señora Persona “A” en donde pide aplicar el plazo de cinco años sobre el de dos, atendiendo al mayor beneficio para la víctima cuando la reclamación sea inherente a su vida.
- Esto, pues el artículo 83 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro lo prohíbe. Además, porque contrario a lo que la señora Persona “A” argumenta, no existe una justificación para distinguir los derechos afectados o el tipo de daño para resolver cuándo sí debe aplicarse el plazo genérico de dos años, y cuándo el de cinco.
- Recurso de revisión (expediente 2128/2023) . Inconforme, el veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, la señora Persona “A” —por conducto de su autorizado en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, Nombre de Autorizado— interpuso vía electrónica el presente recurso de revisión , en el que argumentó esencialmente lo siguiente:
- El Tribunal Colegiado aplicó por primera vez en su perjuicio los artículos 81, fracción II y 83 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, los cuales resultan inconstitucionales al violar los derechos humanos de “acceso a la justicia”, “justa indemnización” “protección del consumidor” e “igualdad judicial”, previstos en los artículos 1, 14, 17 y 28 de la Constitución Política del país.
- La Primera Sala ya ha establecido en varias ocasiones que los plazos aplicables cuando se produzcan afectaciones a la vida o a la integridad de las personas son los más amplios, atendiendo al derecho de acceso a la justicia, tal como se desprende de las tesis de rubros: “PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. PLAZOS APLICABLES EN CASOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE AFECTACIONES A LA VIDA O A LA INTEGRIDAD” , y “REPARACIÓN DEL DAÑO POR NEGLIGENCIA MÉDICA. CUANDO SE AFECTA LA VIDA O INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS, EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ES EL GENÉRICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1159 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO” .
- La misma “filosofía” de esas tesis de responsabilidad civil extracontractual aplica a la materia contractual de seguros y sobre los artículos impugnados, pues debe atenderse al daño causado , a diferencia de lo que el Tribunal Colegiado consideró, ya que el presente caso no es uno meramente patrimonial.
- El Tribunal Colegiado dejó de considerar lo que ha establecido la Suprema Corte y, en lugar de optar por el plazo de prescripción más amplio de cinco años, acudió al más corto de dos, de manera desproporcionada. Esto, aun cuando el asunto se relaciona con la pérdida de la vida del señor Persona “B”, en contravención del principio pro persona que obliga a aplicar la porción normativa que genere mayor beneficio.
- Incluso, desde la perspectiva del derecho a la “seguridad e igualdad jurídica”, el Tribunal Colegiado hizo una aplicación desproporcionada de la ley contra el grupo social de los consumidores. Esto, pues para la ciudadanía “común y corriente” el plazo de prescripción para reclamar un daño más allá del patrimonial es “el más amplio”, pero para los usuarios de los servicios financieros, quienes están en una posición vulnerable, aplica uno restringido, actualizándose así la desigualdad jurídica.
- Por otra parte, las normas impugnadas son inconstitucionales porque no superan el test de proporcionalidad.
- No persiguen un fin válido, al limitar de manera innecesaria el acceso a la justicia, protección al consumidor y el derecho a una justa indemnización. Además, la Ley Sobre el Contrato de Seguro data de mil novecientos treinta y cinco, y el derecho a la protección del consumidor alcanzó rango constitucional hasta los ochenta, y fue hasta esa década cuando se consideró a los usuarios de los servicios financieros como pertenecientes al grupo vulnerable de los consumidores. Por lo tanto, los artículos impugnados no se ajustan a los nuevos cánones de protección de derechos humanos.
- Las normas impugnadas tampoco son idóneas , porque no están a la par de las convicciones sociales generalmente aceptadas. Esto es así, pues si la tendencia mundial es de proteger al consumidor y no restringir el acceso a sus derechos de manera desproporcionada, entonces cuando se lesionen sus derechos fundamentales, aun cuando haya un contrato de seguro, el plazo para reclamar el contrato debe ser el más amplio.
- Además, las normas en cuestión no cumplen con el requisito de necesidad , pues el artículo 83 de la Ley Sobre el Contrato de seguro restringe cualquier aplicación favorable para los consumidores, a sabiendas de que en esta materia sí puede caber pacto en contrario, siempre y cuando sea en beneficio de la parte asegurada. Ese artículo impide que se pueda dar un trato a favor de los consumidores, a diferencia de lo que ocurre con la ciudadanía común. Por ende, al haber alternativas en el derecho mexicano que lesionan con menos intensidad el derecho de acceso a la justicia, las normas impugnadas son inconstitucionales.
- Si bien es cierto, recientemente, la Primera Sala resolvió el amparo directo en revisión 4165/2022 , ese asunto trataba de una cuestión meramente patrimonial, a diferencia del presente asunto, por lo que no puede ser aplicado por analogía y debe seguirse la línea del amparo directo en revisión 2525/2013 , en donde se destacó la importancia de acudir al plazo de prescripción más amplio cuando el derecho afectado sea algo que va más allá de lo patrimonial, como lo es la vida, que en este caso sería la del señor Persona “B”.
- Admisión . El doce de abril de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el recurso en el presente expediente, lo admitió y lo turnó a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Avocamiento . El quince de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala Jorge Mario Pardo Rebolledo emitió el auto de avocamiento del asunto y ordenó el envío del expediente a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
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