AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5370/2023
QUEJOSA: TALMA MÉXICO SERVICIOS AEROPORTUARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
RECURRENTE: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIo: fanuel martínez lópez
SECRETARIO AUXILIAR: MARTÍN ALEJANDRO AMAYA ALCÁNTARA
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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II. |
COMPETENCIA |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
8-9 |
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III. |
OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN |
Los recursos de revisión principal y adhesivo son oportunos. Los recurrentes cuentan con legitimación. |
9-11 |
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IV. |
PROCEDENCIA DEL RECURSO |
El recurso de revisión es procedente, hay estudio de constitucionalidad. |
11-16 |
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V. |
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER |
Determinar si la Regla 2.3.8, primer párrafo, fracción II, de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014, es violatoria del principio de reserva de ley. |
16 |
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VI. |
ESTUDIO DE FONDO |
Análisis de la Regla 2.3.8, primer párrafo, fracción II, de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014. |
16-38 |
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VII. |
REVISIÓN ADHESIVA |
Son inoperantes los agravios de la revisión adhesiva. |
38-44 |
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VIII. |
DECISIÓN |
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento. TERCERO. Es infundada la revisión adhesiva. |
44-45 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5370/2023
QUEJOSA: TALMA MÉXICO SERVICIOS AEROPORTUARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
RECURRENTE: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIo: fanuel martínez lópez
SECRETARIO AUXILIAR: MARTÍN ALEJANDRO AMAYA ALCÁNTARA
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión número 5370/2023, interpuesto en contra de la sentencia dictada en sesión de veintidós de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 179/2022.
El problema jurídico que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si la Regla 2.3.8 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014, es o no constitucional.
I. ANTECEDENTES
- Demanda de nulidad. Mediante escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil veintiuno, en la Oficialía de Partes de la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Talma México Servicios Aeroportuarios, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal Arturo González Velázquez, promovió juicio contencioso administrativo en el que demandó la nulidad de: I) la resolución contenida en el oficio 110-04-04-2021-0001 de siete de enero de dos mil veintiuno, emitida por la Administradora de Operaciones Especiales de Comercio Exterior “4” de la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior del Servicio de Administración Tributaria, en la que se determinó un crédito fiscal en cantidad de $********** (************** moneda nacional) por concepto de aprovechamientos omitidos, recargos y multas; y, II) la regla 2.3.8, fracción II, de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior vigentes para el ejercicio 2014.
- Substanciación del juicio. De la demanda tocó conocer a la Primera Sala
Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, donde en proveído de veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, se registró con el número 203/21-EC1-01-5, y se admitió a trámite en la vía ordinaria.
- Sentencia. Seguido el trámite de ley, el cuatro de enero de dos mil veintidós se dictó la sentencia correspondiente, en donde se determinó reconocer la validez de la resolución impugnada, así como de la Regla 2.3.8 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014.
- Demanda de amparo directo. Inconforme con lo anterior, el dos de marzo de dos mil veintidós, Talma México Servicios Aeroportuarios, Sociedad Anónima de Capital Variable , por conducto de su apoderado legal Arturo González Velázquez, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia dictada el cuatro de enero de dos mil veintidós, pronunciada por la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio contencioso administrativo 203/21-EC1-01-5.
- En los conceptos de violación que expuso la parte quejosa en su demanda de amparo, en lo que aquí interesa, se encuentran esencialmente, los siguientes:
- En el concepto de violación tercero , refiere que, contrariamente a lo resuelto por la Sala, sí existían elementos para que se desaplicara la Regla 2.3.8 de las de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014 de la esfera jurídica de la quejosa, al ser contraria a la Constitución siendo que no se debe perder de vista que, al emitir un pronunciamiento sobre la Regla y determinar que no impone requisitos excesivos y condicionantes para acceder a la contraprestación a la que tiene derecho la quejosa, es claro que realizó un análisis de la norma para estudiar su legalidad, lo que hace patente la incongruencia de la sentencia.
- La Sala perdió de vista que dicha norma sí es violatoria de los principios de supremacía jerárquica y reserva de ley, pues impone una condicionante para que la quejosa pueda acceder a hacer efectivo el cobro de la contraprestación por la prestación de un servicio que debía cubrirse por el Estado mediante la compensación aludida.
- La Sala no consideró la naturaleza de los aprovechamientos que se causan con motivo de las actividades que desarrollan los recintos fiscalizados. Se pasa también por alto que el artículo 15, fracción IV, de la Ley Aduanera vigente en el ejercicio 2014, constituye una facilidad establecida por el legislador en favor de las personas morales autorizadas como recintos fiscalizados para la prestación de servicios de custodia, almacenaje y manejo de mercancía de comercio exterior que haya sido embargada por las autoridades aduaneras o que haya causado abandono a favor del fisco federal, en relación con la cual se efectúe la reducción del aprovechamiento que estén obligados a pagar por la prestación de servicios.
- El artículo 15, fracción IV, de la Ley Aduanera acota a la utilización de la figura de la compensación como instrumento para que la empresa fiscalizada pueda reducir el pago que debe efectuarse por aprovechamientos, respecto de la prestación de sus servicios a particulares, prohibiendo de esa manera recuperar los saldos a favor que resultasen, a través de la figura de la devolución, por lo que se considera inequitativo y desproporcional que la fracción II de la Regla 2.3.8 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para el ejercicio de 2014, prevean una condicionante para que la quejosa pueda acceder a ese beneficio.
- Es procedente se declare la inconstitucionalidad de la fracción II de la Regla 2.3.8, la cual se considera violatoria de los principios de subordinación jerárquica y reserva de ley contenidos en los artículos 89, fracción I, constitucional, así como el derecho a la libertad de trabajo contenido en el artículo 5o.
- La fracción II de la Regla 2.3.8 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de agosto de dos mil catorce, está sujeta al principio de subordinación jerárquica, considerando que es inconstitucional, pues la misma prevé requisitos excesivos que de no realizarse harían a la quejosa perder un derecho que el artículo 15 de la Ley Aduanera prevé de manera expresa. La regla prevé una condicionante para que opere la compensación contra el aprovechamiento que prevé la Ley Aduanera.
- Substanciación del juicio de amparo. Del asunto correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en donde por acuerdo de su presidencia de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, se admitió a trámite y registró con el número D.A. 179/2022 y seguido el trámite de ley, en sesión de veintidós de junio de dos mil veintitrés, determinó conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar emita otra en la que siguiendo los lineamientos establecidos en la presente sentencia, no se aplique la Regla 2.3.8, primer párrafo, fracción II, de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014, sólo en el caso concreto, emitiendo la que en derecho corresponda, bajo las siguientes consideraciones:
- En primer término, declaró infundado el primer concepto de violación en el que cuestionó el análisis hecho por la Sala en el considerando tercero, respecto de la fundamentación de la competencia de la orden de visita domiciliaria que dio origen a la determinación impugnada.
- Posteriormente, consideró que el concepto de violación tercero es fundado y suficiente para conceder la protección constitucional, en primer lugar porque del contenido del artículo 15, fracción IV, de la Ley Aduanera, se desprende que los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán cumplir con los lineamentos que determinen las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado y de las mercancías de comercio exterior, así como con lo que ahí se enlista. En específico, la fracción IV dispone que deberán prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías embargadas por las autoridades aduaneras o las que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, sin que en caso alguno el espacio que ocupen estas mercancías exceda del 20% de la capacidad volumétrica de almacenaje.
- Por estos servicios se cobrará una cuota igual a la que deban cubrir los particulares siempre que no sea superior a la cuota establecida en la Ley Federal de Derechos por los mismos servicios, cuando los preste la autoridad aduanera en los recintos fiscales. El pago de la cuota únicamente se efectuará mediante compensación contra el aprovechamiento a que se refiere la fracción VII del mismo artículo, sin que dé lugar a devolución. Y la Regla controvertida, dispone sustancialmente que para los efectos de la compensación a que se refiere la fracción IV y la disminución de gastos a que se refiere la fracción VII, segundo párrafo, del artículo 15 de la Ley Aduanera, las personas morales que hayan obtenido autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, podrán efectuar la compensación o disminución siempre que presenten mensualmente un dictamen por cada concesión o autorización, elaborado por contador público registrado en los términos del artículo 52, fracción I del Código Fiscal de la Federación.
- En este sentido, se desprende que la Regla de comercio exterior controvertida condiciona la compensación contra el aprovechamiento a la presentación mensual de un dictamen por cada concesión o autorización, elaborado por contador público registrado en los términos del artículo 52, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, dictamen que deberá reunir los requisitos ahí enlistados, y además, es distinto al realizado sobre los estados financieros de la empresa y se emitirá en cumplimiento de las disposiciones Federales, en términos del artículo 52 del Código Fiscal Federal, sin que resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 52-A del citado ordenamiento.
- En consecuencia, se estima que la Regla 2.3.8, primer párrafo, fracción II, de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014, va más allá de lo que dispone el artículo 15, fracción IV, de la Ley Aduanera; pues el artículo 15, fracción IV, de la Ley Aduanera, establece que los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán cumplir con los lineamentos que determinen las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado y de las mercancías de comercio exterior.
- Además, sobre este derecho a la compensación contra el aprovechamiento que regula la Ley Aduanera, la Regla de Comercio Exterior analizada condiciona su realización a la presentación mensual de un dictamen por cada concesión o autorización, elaborado por contador público registrado en los términos del artículo 52, fracción I del Código, el cual es distinto al realizado sobre los estados financieros de la empresa; de ahí la inconstitucionalidad de la Regla en análisis.
- Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, el uno de agosto de dos mil veintitrés, la tercera interesada Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante auto de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal, admitió el recurso de revisión con el número de expediente 5370/2023; ordenó su radicación en la Segunda Sala y lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio y resolución.
- Revisión adhesiva. Mediante escrito presentado electrónicamente el quince de noviembre de dos mil veintitrés, Talma México Servicios Aeroportuarios, Sociedad Anónima de Capital Variable , por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión adhesiva.
- Avocamiento. Por acuerdo de once de diciembre de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, admitió a trámite el recurso de revisión adhesiva y ordenó remitir el expediente a la ponencia de la mencionada Ministra para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Publicación de proyecto. Finalmente, de conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.
II. COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX [1] , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo [2] ; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno [3] y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 [4] , modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito le fue notificada a la recurrente el martes cuatro de julio de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos ese mismo día; por lo tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles cinco de julio al miércoles dos de agosto de la citada anualidad, descontándose los días ocho, nueve, quince y dieciséis de julio, por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo [5] ; 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [6] . Así como del diecisiete al treinta y uno de julio correspondientes al periodo vacacional del primer semestre de dos mil veintitrés, de ese Tribunal Colegiado de Circuito, conforme al artículo 139 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [7] . Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el uno de agosto de dos mil veintitrés , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Ahora bien, respecto al recurso de revisión adhesiva interpuesto por la quejosa, de las constancias se advierte que el proveído que admitió a trámite el recurso de revisión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, se notificó por lista el ocho de noviembre de la misma anualidad, actuación que surtió efectos al día siguiente, así que el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo transcurrió del diez al dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés [8] , por lo cual si el pliego de agravios de la revisión adhesiva se interpuso electrónicamente el quince de noviembre de dos mil veintitrés, es inconcuso que su interposición es oportuna.
- Por otra parte, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que la Subprocuradora Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, cuenta con la legitimación y personería necesaria para interponer el recurso de revisión, pues la recurrente tiene el carácter de tercera interesada en el juicio de amparo directo 179/2022, del que deriva el presente medio de impugnación.
- De igual forma, José Ángel Ibarra Martínez, cuenta con legitimación y personería para interponer el recurso de revisión adhesiva en nombre de Talma México Servicios Aeroportuarios, Sociedad Anónima de Capital Variable, ya que dicha empresa fue la quejosa en el juicio de amparo del cual deriva el presente asunto y a la persona citada se le reconoció tal carácter de autorizado en proveído de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, dictado en los autos del juicio de amparo directo 179/2022, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión en vía directa satisface los requisitos de procedencia, por lo que amerita el estudio de los planteamientos esgrimidos en dicho medio de impugnación.
- Para corroborar el anterior aserto, es necesario destacar que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [9] 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, [10] y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, [11] publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015, [12] emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- De la interpretación de los anteriores preceptos, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.
- El primero se relaciona propiamente con las materias del recurso de revisión en la vía directa, es decir, con un tema de constitucionalidad o de derechos humanos en su vertiente convencional, ya sea que se hayan planteado desde la demanda de amparo o en su caso, desarrollado en la sentencia recurrida, pues resulta procedente este medio de impugnación en contra de resoluciones que tengan los supuestos siguientes.
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- El segundo requisito se vincula con el tipo de pronunciamiento que se espera en esas materias al momento de resolver el recurso de revisión, pues para colmar este requisito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe emitir un pronunciamiento que debe revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
- Antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia en los casos siguientes.
- Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva, se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus labores únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Así, la razón de modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional radica en darle mayor discrecionalidad al Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
- Resulta patente que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- De lo hasta aquí expuesto, esta Segunda Sala considera que el presente recurso de revisión cumple con el primer requisito , ya que en la demanda de amparo directo se planteó la inconstitucionalidad de la Regla 2.3.8, primer párrafo, fracción II, de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014 y al respecto el Tribunal Colegiado que conoció del asunto determinó que el concepto de violación tercero era fundado y suficiente para conceder el amparo y protección de la justicia federal, al considerar que dicha Regla contravenía el principio de reserva de ley, por establecer mayores requisitos para obtener el derecho a la compensación contra los aprovechamientos, a los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, que los establecidos en el artículo 15, fracción IV, de la Ley Aduanera.
- Además, el asunto tiene un interés excepcional ya que en el caso se determinará si los requisitos establecidos en la Regla 2.3.8, párrafo primero, fracción II, de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014, únicamente detallan el contenido del artículo 15, primer párrafo, fracción IV, de la Ley Aduanera, y si exceden o no la habilitación establecida en los artículos 14-B, párrafo primero, y 144 de la Ley Aduanera; así como los artículos 14, fracción 111, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 33, fracción 1, inciso g), del Código Fiscal de la Federación; así como el alcance, sentido y finalidad del sistema normativo integrado por dicha Regla y el artículo 15, primer párrafo, fracción IV, de la Ley Aduanera, por cuanto a la verificación en el cumplimiento del pago del aprovechamiento para efectos de la procedencia de la compensación a que se refiere el último precepto legal citado.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
V. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
- La problemática jurídica a resolver en el presente asunto consiste en determinar si fue ajustado a derecho lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, en el sentido de que la Regla 2.3.8, primer párrafo, fracción II, de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014, es violatoria del principio de reserva de ley, al ir más allá de lo previsto en el artículo 15, fracción IV, de la Ley Aduanera; o bien, si como lo afirma la autoridad recurrente, dicha porción normativa únicamente establece los lineamientos para el control, seguridad y vigilancia de los recintos fiscalizados y de las mercancías de comercio exterior.
VI. ESTUDIO DE FONDO
- En su único agravio la autoridad recurrente aduce, en lo esencial, que contrariamente a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, la Regla 2.3.8, párrafo primero, fracción II, de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014, es constitucional, al haber sido expedida en ejercicio de una cláusula habilitante establecida por el legislador en el artículo 14-B de la Ley Aduanera, a fin de desarrollar y aclarar un medio de control en relación con las situaciones jurídicas que se deriven respecto de personas morales autorizadas para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías en recintos fiscalizados, en relación con la aplicación de la compensación a la que se refiere el artículo 15, fracción IV, del propio ordenamiento aduanero.
- Expone que, resulta incorrecta la determinación del Tribunal Colegiado, en el sentido de que la Regla 2.3.8, párrafo primero, fracción II, de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014, excede y contraría lo dispuesto en la Ley Aduanera, al establecer que para la procedencia de la compensación a que se refiere el artículo 15, fracción IV, de esa ley, se debe cumplir con requisitos no previstos en dicha porción normativa, consistentes en presentar mensualmente un dictamen por contador público registrado que contenga la información a que se refieren los numerales 1 a 6 de la propia Regla, y que dicho dictamen sea distinto al realizado sobre los estados financieros.
- Sostiene que el establecimiento de esos requisitos deriva de la atribución conferida a la autoridad aduanera mediante cláusulas habilitantes otorgadas por el propio legislador, de acuerdo con el contenido de los artículos 14-B, párrafo primero, de la Ley Aduanera, en relación con los artículos 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación y el numeral 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, conforme a los cuales, las autoridades aduaneras cuentan con la facultad de establecer los requisitos para efectos de la aplicación de la compensación a la que se refiere el artículo 15, fracción IV de la legislación aduanera.
- Abunda que en el artículo 14-B de la Ley Aduanera el legislador estableció una cláusula habilitante en favor del Servicio de Administración Tributaria, como autoridad aduanera, para establecer, a través de reglas de carácter general, los medios de control que deben ser observados por los particulares que hayan obtenido la concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías en los recintos fiscalizados; esto es, la propia ley otorga y habilita a la autoridad aduanera para establecer las condiciones formales y requisitos en relación con las situaciones jurídicas que se deriven respecto de personas morales autorizadas, como lo es respecto de la figura de la compensación prevista en el artículo 15, fracción IV del mencionado ordenamiento.
- Argumenta que de conformidad con el artículo 15, fracción IV, de la Ley Aduanera, la cuota a la que tiene derecho como pago el particular, únicamente se efectuará mediante compensación contra el aprovechamiento que debe pagar en términos de la fracción VII; razón por la cual, resulta claro, congruente y lógico que el Servicio de Administración Tributaria haya establecido como medio de control para efectos de la compensación, los aspectos que se señalan en la Regla 2.3.8, párrafo primero, fracción II, de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014.
- Agrega que, al establecerse en la Regla la obligación de exhibir un dictamen de contador público en forma mensual, en el cual se identifique la información relacionada con el monto de las cuotas, así como información relativa a la mercancía embargada o que pasó a propiedad del Fisco Federal, únicamente constituye un medio de control por lo que hace al monto de la compensación prevista en el artículo 15, fracción IV del ordenamiento mencionado.
- Añade que el dictamen de contador público y la información contenida en éste, constituye un medio de control, conforme a lo establecido en el artículo 14-B, párrafo primero de la Ley Aduanera, para conocer e identificar la mercancía, cuota, información sobre la mercancía, fechas de entrada y salida y valor del servicio realizado por el particular, lo cual tiene relación directa con lo establecido en la fracción IV, del artículo 15, que prevé las obligaciones del sujeto autorizado para prestar servicios respecto de las mercancías embargadas o que pasan a propiedad del Fisco Federal.
- Los agravios compendiados con antelación resultan fundados .
- Previo a demostrar el porqué de tal aserto, debe apuntarse que las disposiciones de carácter general se traducen en reglas generales administrativas que encuentran fundamento en una cláusula habilitante y tienen por finalidad pormenorizar y precisar la regulación establecida en las leyes expedidas por el Congreso de la Unión para lograr su eficaz aplicación y están sujetas a una serie de principios derivados del de legalidad, entre otros, el de primacía de la ley, motivo por el cual no deben ir en contra de lo dispuesto en actos de esta naturaleza, en virtud de que, se deben ceñir a lo previsto en el contexto formal y materialmente legislativo que habilita y condiciona su emisión.
- En este contexto, las reglas de carácter general en materia de comercio exterior pueden prever obligaciones para los particulares siempre y cuando no las introduzcan de manera excesiva en relación con lo establecido por la ley respectiva. [13]
- Al respecto, es pertinente tener en cuenta que, conforme a los artículos 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, y 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria tiene la atribución de expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, es decir, para pormenorizar lo previsto en las leyes expedidas en esa materia y así poder hacer eficaz su aplicación, pero, se insiste, deben ceñirse a lo previsto en esas leyes que habilitan su emisión, sin que puedan prever obligaciones, cargas o restricciones adicionales.
- Ahora bien, el artículo 15, fracciones IV y VII, primer párrafo, de la Ley Aduanera dispone lo siguiente:
“ ARTÍCULO 15. Los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán cumplir con los lineamentos que determinen las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado y de las mercancías de comercio exterior, así como con lo siguiente:
(…)
IV. Prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías embargadas por las autoridades aduaneras o las que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, sin que en caso alguno el espacio que ocupen estas mercancías exceda del 20% de la capacidad volumétrica de almacenaje. Por estos servicios se cobrará una cuota igual a la que deban cubrir los particulares siempre que no sea superior a la cuota establecida en la Ley Federal de Derechos por los mismos servicios, cuando los preste la autoridad aduanera en los recintos fiscales. El pago de la cuota únicamente se efectuará mediante compensación contra el aprovechamiento a que se refiere la fracción VII de este artículo, sin que dé lugar a devolución.
(…)
VII. Pagar en las oficinas autorizadas un aprovechamiento del 5% de la totalidad de los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías en el mes inmediato anterior, sin deducción alguna. El pago deberá efectuarse mensualmente dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago. Dicho aprovechamiento será destinado al Servicio de Administración Tributaria para mejorar la infraestructura aduanera del país.
(...)”.
- En el precepto transcrito se establece que los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán cumplir con los lineamentos que determinen las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado y de las mercancías de comercio exterior , así como con lo que en el propio artículo se enlista.
- En la fracción IV se prevé que deberán prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías embargadas por las autoridades aduaneras o las que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, sin que en caso alguno el espacio que ocupen estas mercancías exceda del 20% de la capacidad volumétrica de almacenaje. Por esos servicios se cobrará una cuota igual a la que deban cubrir los particulares siempre que no sea superior a la cuota establecida en la Ley Federal de Derechos por los mismos servicios, cuando los preste la autoridad aduanera en los recintos fiscales. El pago de la cuota únicamente se efectuará mediante compensación contra el aprovechamiento a que se refiere la fracción VII del mismo artículo, sin que dé lugar a devolución.
- Por su parte, la Regla 2.3.8, primer párrafo, fracción II, inciso a), último párrafo, de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014, establece lo siguiente:
“2.3.8. Para los efectos de los artículos 14-B y 15 de la Ley, los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán cumplir con lo siguiente:
(…)
II. Para los efectos de la compensación a que se refiere la fracción IV y la disminución de gastos a que se refiere la fracción VII, segundo párrafo del artículo 15 de la Ley, las personas morales que hayan obtenido autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, podrán efectuar la compensación o disminución siempre que presenten mensualmente un dictamen por cada concesión o autorización, elaborado por contador público registrado en los términos del artículo 52, fracción I del Código. El dictamen contendrá la siguiente información:
a) Para la compensación contra el aprovechamiento:
1. Cuota que por los citados servicios cubren los particulares, salvo que sea superior a la prevista en la LFD por los mismos servicios, cuando los preste la autoridad en los recintos fiscales, supuesto en el que se considerará la cuota que fije la citada ley (cuotas vigentes en el momento de la prestación de servicios).
2. Fecha a partir de la cual la mercancía queda en depósito ante el recinto fiscalizado, con motivo de su embargo por las autoridades aduaneras, por virtud de que pasa a propiedad del Fisco Federal o en la que se envía y recibe de la aduana.
3. En su caso, fecha en que las mercancías son retiradas. No procederá la compensación de las cuotas derivadas del almacenamiento de mercancías cuyo retiro del recinto fiscalizado fue autorizado y éstas no son retiradas por causas imputables a los particulares.
4. Importe total por la prestación de los servicios, considerando las cuotas vigentes y el lapso de prestación de los servicios.
5. Descripción de las mercancías, señalando los datos que permitan identificarlas incluso su peso, volumen o número, además de los elementos que permiten al recinto fiscalizado calcular el costo de los servicios.
6. Adjuntar al dictamen copia de los documentos que soporten la información referida, sin los cuales carecerá de valor alguno.
(…)
El dictamen descrito en la presente regla es distinto al realizado sobre los estados financieros de la empresa y se emitirá en cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras, en términos del artículo 52 del Código, sin que resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 52-A del citado ordenamiento.
(…)”.
- En la Regla transcrita se establece que, para los efectos de la compensación a que se refiere la fracción IV y la disminución de gastos a que se refiere la fracción VII, segundo párrafo, del artículo 15 de la Ley Aduanera, las personas morales que hayan obtenido autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de comercio exterior, podrán efectuar la compensación o disminución siempre que presenten mensualmente un dictamen por cada concesión o autorización, elaborado por contador público registrado en los términos del artículo 52, fracción I del Código Fiscal de la Federación.
- El dictamen contendrá la siguiente información para la compensación contra el aprovechamiento:
- Cuota que por los citados servicios cubren los particulares, salvo que sea superior a la prevista en la Ley Federal de Derecho por los mismos servicios, cuando los preste la autoridad en los recintos fiscales, supuesto en el que se considerará la cuota que fije la citada ley (cuotas vigentes en el momento de la prestación de servicios).
- Fecha a partir de la cual la mercancía queda en depósito ante el recinto fiscalizado, con motivo de su embargo por las autoridades aduaneras, por virtud de que pasa a propiedad del Fisco Federal o en la que se envía y recibe de la aduana.
- En su caso, fecha en que las mercancías son retiradas. No procederá la compensación de las cuotas derivadas del almacenamiento de mercancías cuyo retiro del recinto fiscalizado fue autorizado y éstas no son retiradas por causas imputables a los particulares.
- Importe total por la prestación de los servicios, considerando las cuotas vigentes y el lapso de prestación de los servicios.
- Descripción de las mercancías, señalando los datos que permitan identificarlas incluso su peso, volumen o número, además de los elementos que permiten al recinto fiscalizado calcular el costo de los servicios.
- Adjuntar al dictamen copia de los documentos que soporten la información referida, sin los cuales carecerá de valor alguno.
- Es decir, en la Regla de comercio exterior materia de análisis, se condiciona la compensación contra el aprovechamiento, a la presentación mensual de un dictamen por cada concesión o autorización, elaborado por contador público registrado en los términos del artículo 52, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, dictamen que deberá reunir los requisitos ahí enlistados, el cual se emitirá en cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras.
- De lo expuesto se advierte que la norma reclamada respeta los principios de subordinación jerárquica y reserva de ley, porque se limita a establecer, en lo que interesa, un requisito adicional para poder efectuar la compensación prevista en el artículo 15, fracción IV, de la Ley Aduanera, contra el aprovechamiento contemplado en la fracción VII del mismo ordenamiento, sin ir más allá de lo que la ley permite.
- La Regla de carácter general en materia de comercio exterior, en la parte que se estudia, establece como un requisito para la compensación, que se presente mensualmente un dictamen por cada concesión o autorización, elaborado por contador público registrado en los términos del artículo 52, fracción I del Código Fiscal de la Federación.
- Lo cual es consistente con lo establecido por el legislador, pues en el artículo 14-B de la Ley Aduanera se prevé que los particulares que obtengan la concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías en los recintos fiscalizados, conforme deberán cumplir con las obligaciones establecidas en la propia Ley y mantener los medios de control que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas; mientras que, en el mismo sentido, en el artículo 15, primer párrafo se establece que dichos particulares deberán cumplir con los lineamentos que determinen las autoridades aduaneras para el control , vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado y de las mercancías de comercio exterior, así como con lo previsto en el propio artículo.
- Por tanto, si bien, el artículo 15 de la Ley Aduanera no hace referencia a la presentación mensual de un dictamen por cada concesión o autorización, elaborado por contador público registrado en los términos del artículo 52, fracción I del Código Fiscal de la Federación, para que proceda la compensación, lo cierto es que dicho numeral expresamente dispone que la autoridad aduanera emitirá lineamientos correspondientes; es decir, en el referido artículo de la ley no se prevén lineamientos que deban desarrollarse o instrumentarse mediante las reglas generales de comercio exterior, sino que se habilita a la autoridad administrativa para emitir esos lineamientos, en los cuales, únicamente se prevé un requisito de carácter formal para poder optar por la compensación.
- Máxime si se atiende que la norma administrativa en análisis no prohíbe la compensación, sino más bien condiciona su procedencia a la presentación de los dictámenes mensuales a los que se ha hecho referencia; lo cual no constituye un requisito arbitrario o injustificado, sino que resulta necesario para que la autoridad exactora pueda realizar mejor su función de establecer medidas de control de los recintos fiscalizados, a fin de vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y verificar el acatamiento estricto de las leyes recaudatorias y del mandato constitucional contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
- En consecuencia, es inexacto que la Regla 2.3.8, primer párrafo, fracción II, inciso a), de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014 transgreda los principios de subordinación jerárquica y reserva de ley, pues sólo complementa la legislación secundaria en tanto que establece una condicionante a la compensación prevista en el artículo 15, fracción IV, de la Ley Aduanera, en aras de salvaguardar la función fiscalizadora de la autoridad aduanera a través de mecanismos de control en los recintos fiscalizados.
- Ahora bien, en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado, en virtud de que concedió el amparo por considerar inconstitucional la Regla 2.3.8, primer párrafo, fracción II, inciso a), de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, estimó que era innecesario el análisis de los restantes conceptos de violación, por estimar que la resolución impugnada en el juicio de nulidad se sustentó en dicha Regla.
- No obstante, lo anterior y al haber sido fundado el agravio de la recurrente principal, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y en atención a la Competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizar los conceptos de violación relacionados con cuestiones de constitucionalidad y que no fueron estudiados por el Tribunal Colegiado que conoció del asunto.
- Ahora bien, entre los conceptos de violación que no estudió el Tribunal Colegiado se encuentra el quinto , en el cual la quejosa, planteó la inconstitucionalidad del artículo 15, fracción IV, de la Ley Aduanera; análisis que será abordado por esta Segunda Sala.
- Aduce la quejosa que artículo 15, fracción IV de la Ley Aduanera contraviene los derechos de libertad de trabajo, comercio, industria, legalidad y propiedad tutelados en los artículos 5, 16 y 27 constitucionales, ya que de manera expresa prohíbe la devolución de saldo a favor y limita la disposición de esos recursos que por derecho le corresponden a la quejosa por los servicios ya ejecutados.
- Argumenta que esa porción normativa resulta violatoria del principio de seguridad jurídica, al no contemplar ningún supuesto en el que se determine de forma concreta, que para el caso de que la “ganancia” lícitamente generada con motivo de los servicios prestados al fisco federal sea mayor a los aprovechamientos por pagar, entonces lo conducente sea que el recinto fiscalizado decida si dicha ganancia la hace efectiva para una futura compensación de los aprovechamientos por pagar o si solicita la devolución de ese saldo a favor.
- Los planteamientos de la quejosa resultan inoperantes .
- A fin de demostrar el porqué de tal aserto, conviene puntualizar que el trabajo desarrollado por la quejosa, reviste una naturaleza especial, toda vez que presupone la existencia de una concesión o autorización para su ejercicio.
- Lo anterior es así, toda vez que en términos del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado Mexicano en ejercicio de sus funciones, para el adecuado desarrollo nacional y mediante su rectoría, puede en casos de interés general, concesionar la prestación de los servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, para cuyo efecto, en las leyes secundarias, se fijan las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, con la finalidad de evitar perjuicios al interés público.
- Los lineamientos del otorgamiento de la concesión a particulares, para la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías en inmuebles ubicados dentro los recintos fiscales o que colinden con ellos, o con un recinto portuario, se encuentran previstos en los artículos 14 [14] , 14-A [15] , 14-B [16] y 15 [17] de la Ley Aduanera, y de los que se desprende que corresponde al Estado, el manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior.
- Asimismo, el Estado puede otorgar concesión a los particulares para la explotación, uso y aprovechamiento de dichos servicios; empero, cuando los particulares solicitan y reciben la concesión respectiva, deben cumplir con las condiciones que la norma aplicable señale respecto al servicio concesionado .
- Una vez precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 15, fracción IV, de la Ley Aduanera establece lo siguiente:
“ ARTÍCULO 15. Los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán cumplir con los lineamentos que determinen las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado y de las mercancías de comercio exterior, así como con lo siguiente:
(…)
IV. Prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías embargadas por las autoridades aduaneras o las que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, sin que en caso alguno el espacio que ocupen estas mercancías exceda del 20% de la capacidad volumétrica de almacenaje. Por estos servicios se cobrará una cuota igual a la que deban cubrir los particulares siempre que no sea superior a la cuota establecida en la Ley Federal de Derechos por los mismos servicios, cuando los preste la autoridad aduanera en los recintos fiscales. El pago de la cuota únicamente se efectuará mediante compensación contra el aprovechamiento a que se refiere la fracción VII de este artículo, sin que dé lugar a devolución.
(…)”.
- De conformidad con el precepto transcrito, los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías embargadas por las autoridades aduaneras o las que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, sin que en caso alguno el espacio que ocupen estas mercancías exceda del 20% de la capacidad volumétrica de almacenaje.
- Por esos servicios se cobrará una cuota igual a la que deban cubrir los particulares siempre que no sea superior a la cuota establecida en la Ley Federal de Derechos por los mismos servicios, cuando los preste la autoridad aduanera en los recintos fiscales. El pago de la cuota únicamente se efectuará mediante compensación contra el aprovechamiento a que se refiere la fracción VII del mismo artículo, sin que dé lugar a devolución .
- El texto del precepto reclamado, no impide a los concesionarios ejercer las actividades inherentes a la autorización que les fue otorgada, toda vez que se encuentran facultados para prestar los servicios que en la concesión se prevén.
- Máxime que los derechos humanos, incluyendo la libertad de trabajo, comercio, industria y propiedad no son absolutos, irrestrictos o ilimitados, sino que, con base en los principios fundamentales que debe atenderse, es factible que su ejercicio se condicione a la satisfacción de diversos presupuestos, entre ellos que no se afecte el derecho de la sociedad.
- Es de resaltar que a la empresa quejosa no se le impide ejercer los servicios de almacenamiento y custodia respecto de los cuales obtuvo una concesión, ni se le veda el derecho a recibir el pago correspondiente por los servicios prestados; esto es así, porque el precepto que tacha de inconstitucional, únicamente le impone una modalidad para el ejercicio de la referida concesión y para pago de la contraprestación.
- Tal circunstancia es totalmente apegada al marco constitucional, en virtud de que las concesiones son actos administrativos mixtos sujetos a modificaciones por parte del Estado que no pueden considerarse por sí mismas inválidas, sino como una forma en la que el propio Estado manifiesta la rectoría que constitucionalmente tiene reservada respecto de ciertos servicios y áreas.
- En ese sentido, la prestación de los servicios aduanales o la realización de las operaciones de esta índole constituye una actividad exclusiva del Estado, en la cual, los particulares sólo intervienen en los casos de excepción y en los términos que la propia ley autoriza , ya que son una opción para el autorizado prestador del servicio, quien con pleno consentimiento elige su realización como una manera de obtener el ingreso que corresponda a tales condiciones , por lo que la concesión debe entenderse como una prerrogativa para el gobernado, y no como una imposición o violación de derecho fundamental alguno.
- En este contexto, los particulares autorizados, como la quejosa, no le prestan el servicio al Estado sin su previo consentimiento , habida cuenta que voluntariamente han aceptado, a través de la solicitud de la autorización gubernamental, prestar un servicio sujeto a determinadas condiciones y lineamientos, establecidos , según las consideraciones expuestas de manera histórica en la exposición de motivos de la norma aplicable al caso concreto y sus reformas, en beneficio del orden público, atendiendo a causas de índole nacional en tanto se trata del ejercicio de operaciones de carácter de comercio internacional que inciden en el aumento de la economía del país, con un efecto positivo para la colectividad con el objetivo de lograr la competitividad que demanda y fortalecer la seguridad jurídica de los sujetos obligados a observar la ley de la materia, y asignar derechos y beneficios en su justa medida.
- Medida respecto de la cual el legislador puede establecer los términos y condiciones en que deben desempeñarse, lo que de manera alguna impide ni limita el libre ejercicio de su libertad de trabajo y comercio, toda vez que se trata de la regulación de un servicio público cuya prestación requiere de la autorización del Estado, lo que permite a éste establecer los términos y condiciones en que dicho servicio debe prestarse .
- Por lo anterior, la prestación de los servicios aduanales o la realización de las operaciones de esta índole constituye una actividad exclusiva del Estado, en la cual los particulares sólo intervienen en los casos de excepción y en los términos que la propia ley autoriza , de ahí la inoperancia de los argumentos en análisis, ya que el constituirse como prestador de l os servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior como recinto, derivó de una opción para el autorizado prestador del servicio, quien con pleno consentimiento eligió su realización como una manera de obtener el ingreso que corresponda a tales condiciones, en los términos previstos por la legislación, en este caso, a través de una compensación contra el aprovechamiento previsto en la fracción VII de la norma reclamada; y, por tanto, debe entenderse que las condiciones en que deberá prestar los servicios derivados de la concesión que obtuvo, constituyen una prerrogativa y no una imposición o violación de derecho alguno.
- Consideraciones que encuentran apoyo, por las razones que la informan, en la jurisprudencia 2a./J. 79/2015 (10a.) [18] , del rubro y texto siguientes:
“ALMACENAMIENTO Y CUSTODIA GRATUITA DE MERCANCÍAS DE COMERCIO EXTERIOR. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN V, DE LA LEY ADUANERA QUE LOS PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE TRABAJO. El apartado normativo citado, que forma parte de la regulación de un servicio público cuya prestación, en principio, corresponde al Estado y previa su autorización pueden prestarlo los particulares, no contraviene el derecho fundamental a la libertad de trabajo, reconocido en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no prohíbe a los autorizados o concesionarios ejercer las actividades inherentes a los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior y no se constituye la realización de un trabajo o la prestación de un servicio sin justa retribución, ya que la actividad aduanera correspondiente no es gratuita, sino lucrativa para el particular que la desempeña; por otra parte, la limitante en el sentido de que sólo se pagarán el servicio de manejo de mercancías y las maniobras para el reconocimiento previo durante el plazo a que se refiere el propio numeral no lo torna ilegal, habida cuenta que el derecho fundamental en cita no es absoluto, irrestricto e ilimitado, sino que su ejercicio puede condicionarse a la satisfacción de diversos presupuestos, entre ellos el relativo a que será exigible siempre y cuando la actividad, siendo lícita, no afecte el derecho de la sociedad. Además, los particulares autorizados prestan el servicio de mérito previo consentimiento, pues voluntariamente han aceptado, a través de la solicitud de autorización gubernamental, hacerlo bajo las condiciones y los lineamientos que establezca la normatividad, los cuales obedecen a un beneficio del orden público, atendiendo a causas de índole nacional, toda vez que se trata del ejercicio de operaciones de carácter de comercio internacional que inciden en el aumento de la economía del país, de efecto positivo para la colectividad, con el objetivo de lograr la competitividad que demanda, fortalecer la seguridad jurídica de los sujetos obligados a observar la ley de la materia y asignar derechos y beneficios en su justa medida; por tanto, es una prerrogativa que no viola el derecho fundamental aludido”.
- Luego, el hecho de que el artículo 15, fracción IV, de la Ley Aduanera, establezca que el pago por los servicios prestados únicamente se realizará mediante compensación contra el aprovechamiento previsto en la fracción VII, no conculcan los derechos fundamentales que la parte quejosa aduce vulnerados.
- Ello porque, se reitera, es criterio de este Alto Tribunal que los particulares autorizados no le prestan el servicio al Estado sin su previo consentimiento, habida cuenta que voluntariamente han aceptado, a través de la solicitud de la autorización gubernamental, prestar un servicio sujeto a determinadas condiciones y lineamientos, establecidos, toda vez de que las medidas de la Ley Aduanera observan el beneficio del orden público, atendiendo a causas de índole nacional en tanto se trata del ejercicio de operaciones de carácter de comercio internacional que inciden en el aumento de la economía del país, con un efecto positivo para la colectividad con el objetivo de lograr la competitividad que demanda y fortalecer la seguridad jurídica de los sujetos obligados a observar la ley de la materia, y asignar derechos y beneficios en su justa medida.
- En otras palabras, el hecho de que la norma general imponga a los autorizados o los concesionaros la limitante de que el pago que reciban proceda únicamente mediante compensación contra determinado aprovechamiento, no se traduce en una violación a sus derechos fundamentales, puesto que, se trata de condiciones a las que la quejosa accedió de manera voluntaria, al momento de solicitar el otorgamiento de la correspondiente concesión; de ahí la inoperancia de sus planteamientos.
- Cabe apuntar, a mayor abundamiento, que las reglas previstas en el artículo reclamado, constituyen medidas que observan el beneficio del orden público, atendiendo a causas de índole nacional en tanto se trata del ejercicio de operaciones de carácter de comercio internacional que inciden en el aumento de la economía del país; circunstancia que justifica su implementación.
- Es prudente citar por las razones que informa, la jurisprudencia 1a./J. 24/2017 (10a.) [19] , del rubro y texto siguientes:
“CUSTODIA GRATUITA DE MERCANCÍAS DE COMERCIO EXTERIOR. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN V, DE LA LEY ADUANERA, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013, NO VIOLA LA LIBERTAD DE TRABAJO (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS 1a. XXXVII/2004). Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 288/2003, del cual derivó la tesis 1a. XXXVII/2004, estableció que el artículo 15, fracción V, de la Ley Aduanera, vigente hasta el 9 de diciembre de 2013, transgrede la libertad de trabajo por excluir el pago del servicio de custodia que deben prestar los concesionarios o autorizados para prestar servicios de manejo, almacenamiento y custodia de mercancías de comercio exterior, con lo cual se impedía obtener la retribución por la prestación de dicho servicio. Ahora bien, esta circunstancia subsiste en el texto reformado de ese precepto legal, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, en el que expresamente se prevén como gratuitos los servicios de almacenamiento y custodia de mercancías de comercio exterior durante determinados plazos. Sin embargo, esta Primera Sala considera procedente, en una nueva reflexión, apartarse del criterio aislado de referencia, en virtud de que la libertad de trabajo, como cualquier otro derecho humano, no puede entenderse de un modo absoluto e irrestricto, sino que debe analizarse a la luz del resto de los derechos humanos reconocidos a favor de las personas y de conformidad con el resto de las disposiciones que integran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De ahí que si por mandato constitucional corresponde al Estado, en principio, prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, pudiendo otorgarse a los particulares concesión o autorización para hacerlo, entonces los propios autorizados o concesionarios quedan supeditados a las condiciones y modalidades que el Estado imponga respecto de los servicios descritos, siendo una de ellas la relativa a la gratuidad del almacenamiento y custodia por determinados plazos a que se refiere la Ley Aduanera. Por tanto, el citado artículo 15, fracción V, reformado, no viola la libertad de trabajo consagrada en el artículo 5o. de la Constitución Federal, en virtud de que sólo impone una obligación o modalidad para el ejercicio de la referida concesión o autorización, la cual es acorde con la rectoría del Estado en materia de comercio exterior, porque no impide a los concesionarios ejercer las actividades inherentes a la autorización o concesión que les fue otorgada.”
- Finalmente, cabe precisar que, en lo conducente, similares consideraciones sustentó esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 956/2019 [20] correspondiente al veintidós de abril de dos mil veinte.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Javier Laynez Potisek manifestó que formulará voto concurrente.
VII. REVISIÓN ADHESIVA
- Por otra parte, la quejosa interpuso revisión adhesiva, en donde en el agravio primero , aduce lo siguiente:
- Resulta procedente se confirme la sentencia recurrida, pues los agravios formulados en la revisión principal son infundados e ineficaces, ya que no atacan de manera frontal y concreta lo resuelto por el a quo en el fallo protector; esto es, contrariamente a lo sostenido por la autoridad recurrente y como le resolvió el Tribunal Colegiado, la Regla que nos ocupa, sí es violatoria a los principios de Supremacía Jerárquica y Reserva de Ley, toda vez que impone una condicionante para que la quejosa adherente pueda acceder a hacer efectivo el cobro de la contraprestación por la prestación de un servicio que debía cubrirse por el Estado mediante la compensación aludida, es decir, a obtener un pago o retribución por la ejecución de su actividad lícita, siendo que ésta es la única forma que mi autorizante puede obtener un beneficio económico, como sucedería por cualquier otra actividad económica, por la prestación de sus servicios prestados al Fisco Federal conforme a lo previsto en la fracción IV del artículo 15 que nos ocupa; por lo que sí resulta excesivo que por el hecho de no cumplir con requisitos formales, la consecuencia para la impetrante sea perder el pago justo de lo ya trabajado.
- En efecto, si bien la Ley Aduanera establece un mecanismo para reducir la cuota que por aprovechamientos deben pagar las empresas que prestan servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior a particulares, a través de la figura de la compensación; lo cierto es que con ésta no se reincorporan al patrimonio del contribuyente las cantidades relativas a reducir o compensar, sino que simplemente permite que tanto el fisco federal como las empresas concesionarias, al ser acreedores y deudores recíprocos, por prestar ésta sus servicios a favor de aquél, puedan saldar su deuda, razón por la cual, si la regla impugnada contempla mayores requisitos para acceder a este beneficio que opera a favor de la quejosa para saldar sus deudas con el fisco en cuanto a la reducción del aprovechamiento a pagar, entonces, es claro que dicha regla es excesiva y contempla mayores requisitos a los previstos por una Ley superior, lo que claramente se traduce en una contravención a lo dispuesto en los artículos 16, primer párrafo, 31, fracción IV, 89, fracción I y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Lo anterior es así, pues la compensación, en términos generales es una forma de extinguir dos deudas, hasta el monto de la menor, entre dos o más personas que poseen el carácter de acreedores y deudores recíprocos, por tanto, la autoridad no podría exigir como procedencia de la compensación la presentación de un dictamen mensual con una serie de requisitos mayores a los que prevé la Ley Aduanera, máxime, si esta figura tiene como propósito la extinción de los tributos o contribuciones, so pena de que se extinga dicha facilidad de cobro y pago, a favor del fisco y en perjuicio de la contribuyente (concesionaria), haciendo claramente inequitativo y ventajoso la implementación para una sola de las partes.
- Así pues, resulta evidente que la regla impugnada es contraria a lo dispuesto en la fracción IV de artículo 15 de la Ley Aduanera, pues desnaturaliza la figura de la compensación ahí prevista, perdiendo de vista que esta facilidad de cobro y de pago, se fijó por el legislador a favor de las empresas concesionarias que presten servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en auxilio de las funciones del fisco federal en el rubro aduanero; para que las mercancías que hayan pasado a ser propiedad del fisco federal o que, en su caso, hubiesen sido embargadas por las autoridades aduaneras, y que estén almacenadas en lugares pertenecientes a particulares que tienen concesión para ello por parte del Estado, para realizar ese resguardo hacía particulares; provoca que las citadas empresas se sustituyan en las funciones del fisco federal, relativas a la custodia de esas mercancías que pasar a su propiedad, ya sea temporal o definitivamente, pero que se encuentran en sus recintos, sin que tengan el deber de exigir una remuneración material por la prestación de esos servicios a favor del fisco federal, o lo que es lo mismo, que asuman la carga de la prestación del servicio y el costo del mismo a favor de la autoridad estatal.
- Por lo anterior, resulta claro que la fracción II de la Regla 2.3.8. que nos ocupa, prevé un mecanismo impositivo como si se tratara de un elemento sustancial de la retribución -presentación de dictamen mensual-, que debe aplicar la quejosa adherente para efectuar la compensación que alude la fracción IV del multicitado artículo 15, con el propósito de reducir el pago de los aprovechamientos que se contemplan en la diversa fracción VII del mismo numeral, otorgando a ese beneficio una naturaleza diversa a la que realmente le corresponde, lo que a su vez genera un grave estado de indefensión e inseguridad jurídica en perjuicio de la quejosa, pues además, el hecho de que la fracción IV del artículo 15 de la Ley Reglamentaria, prohíba la devolución del saldo a favor, hace evidente que la justiciable en ningún momento puede disponer de las ganancias obtenidas por el servicio prestado al Estado y que éste se las apropie indebidamente al no poder disminuir los costos de esa prestación y el “precio” de éste al 5% que debe enterarse respecto del total cobrado, pues por un lado se limita a acceder a la compensación ante el hecho de la presentación de un dictamen, y por otro, se le prohíbe disponer de los recursos que ya le pertenecen ante la prohibición de solicitar la devolución del saldo a favor generado, pero lo que es todavía peor, mediante una regla de carácter general (que supuestamente solo es para otorgar beneficios), impone una obligación que convierte en un elemento sustancial, como lo es la presentación del dictamen, ya que sin éste, no tiene acceso al beneficio de ley.
- Así pues, resulta claro que el artículo 15, en su fracción IV, de la Ley Aduanera acota a la utilización de la figura de la compensación como instrumento para que la empresa fiscalizada pueda reducir el pago que debe efectuar por aprovechamientos, respecto de la prestación de sus servicios a particulares, prohibiendo de esa manera poder recuperar los saldos a favor que resultaren, a través de la figura de la devolución, razón por la cual, se considera por demás excesivo e inconstitucional que la fracción II de la Regla 2.3.8. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para el ejercicio 2014, prevean una condicionante para que la actora pueda acceder a ese beneficio.
- En efecto, si bien la Ley Aduanera establece un mecanismo para reducir la cuota que por aprovechamientos deben pagar las empresas que prestan servicios de custodia, almacenaje y manejo de mercancías de comercio exterior a particulares, a través de la figura de la compensación; lo cierto es que con ésta no se reincorpora al patrimonio del contribuyente las cantidades relativas a reducir o compensar, sino que simplemente permite que tanto el fisco federal como las empresas concesionarias, al ser acreedores y deudores recíprocos, por prestar ésta sus servicios a favor de aquél, puedan saldar su deuda, razón por la cual, si la Regla impugnada contempla mayores requisitos para acceder a este beneficio que opera a favor de la impetrante adherente para saldar sus deudas con el fisco en cuanto a la reducción del aprovechamiento a apagar, entonces, es claro que dicha regla es excesiva y contempla mayores requisitos a los previstos por una Ley superior, lo que claramente se traduce en una contravención a lo dispuesto en los artículos 16, primer párrafo, 31, fracción IV, 89, fracción I y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- El agravio en estudio resulta inoperante , pues en éste la recurrente reitera los argumentos citados en sus conceptos de violación por los cuales el Tribunal Colegiado que conoció del asunto estimó que debía concederse el amparo solicitado; sin embargo, no robustecen la sentencia que se revisa, sino que se trata de argumentos que sirvieron de apoyo para otorgar el amparo y por ende que sean inatendibles.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis: 1a. CCXVI/2007 [21] , de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se comparte y que establece:
REVISIÓN ADHESIVA. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE REITERAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE SIRVIERON DE APOYO AL JUZGADOR PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA . La revisión adhesiva constituye un medio de defensa en sentido amplio que permite a quien obtuvo sentencia favorable expresar agravios tendientes a mejorar y reforzar la parte considerativa de la resolución que condujo a la decisión favorable a sus intereses; esto es, la parte que se adhiere al recurso debe hacer valer argumentos de mayor fuerza legal que los invocados por el juez de Distrito, que lleven al convencimiento de sostener el sentido del fallo impugnado, y si así lo hace, es porque pretende que se mejoren, amplíen o precisen las motivaciones o consideraciones de dicha sentencia, por considerarlas omisas, erróneas o insuficientes. Por tanto, deben declararse inoperantes los agravios hechos valer por la parte adherente cuando reiteran en lo medular las razones y fundamentos legales que sirvieron de apoyo al juez federal para emitir la resolución controvertida, en tanto que no se satisface el propósito de dicho medio de defensa.
- Por otra parte, en los agravios segundo y tercero de la revisión adhesiva la recurrente aduce que en dado caso de que se revocara la sentencia sujeta a revisión se deben analizar los restantes argumentos planeados en la demanda de amparo relacionados con cuestiones de constitucionalidad y de legalidad.
- Motivos de disenso que resultan inoperantes , ya que como quedó precisado en párrafos que anteceden, en el presente asunto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya analizó los argumentos de constitucionalidad que el Tribunal Colegiado dejó de analizar; sin embargo, respecto de los argumentos de legalidad precisadas en los conceptos de violación primero, segundo y cuarto , consistentes en los siguientes temas:
- La Sala no tomo en consideración que la autoridad aduanera no fundó ni motivó debidamente la resolución impugnada ya que cita las fracciones III y IV del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, lo cual no otorga certeza de las facultades de comprobación de la autoridad fiscalizadora; máxime que el artículo 52-A de dicho ordenamiento otorga facultades a la autoridad fiscal para ejercerlas de manera secuencial.
- Se realizó un indebido análisis de las pruebas, como son diversos oficios, así como la pericial contable, con la cual se pretende demostrar los ingresos acumulables que la autoridad tomó como base gravable para determinar la cantidad de aprovechamiento del 5%, el cual supuestamente fue omisa en pagar la quejosa.
- Se realizó un indebido análisis de los dictámenes presentados por la autoridad aduanera para acreditar las compensaciones realizadas en relación al pago del aprovechamiento previsto en el artículo 15 de la Ley Aduanera.
- Lo procedente es devolver al Tribunal Colegiado que conoció originalmente del asunto para que con libertad de jurisdicción las analice.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Javier Laynez Potisek vota con consideraciones adicionales.
VIII. DECISIÓN
En consecuencia, al haber resultado fundados los agravios , lo procedente es revocar la sentencia recurrida y reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado que conoció previamente del asunto para que se ocupe de analizar los planteamientos de legalidad.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento.
TERCERO. Es infundada la revisión adhesiva .
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Javier Laynez Potisek manifestó que formulará voto concurrente.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
PONENTE
MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 5370/2023, fallado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. CONSTE.
EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; ASÍ COMO EN EL ACUERDO GENERAL 11/2017, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADO EL DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.
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“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;” ↑
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“Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
[…]
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.” ↑
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“Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
[…]
IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […].” ↑
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“PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:
La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y
La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.
[…]
TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito”. ↑
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“Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, […].” ↑
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“Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, […].” ↑
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“Artículo 139. Las y los servidores públicos y personas empleadas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, disfrutarán de dos períodos de vacaciones al año entre los períodos de sesiones a que se refieren los artículos 3 y 75 de esta Ley.
Las y los funcionarios designados para cubrir los recesos disfrutarán de las correspondientes vacaciones dentro de los dos primeros meses siguientes al del período inmediato de sesiones.” ↑
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Descontándose el once y doce ambos de noviembre de dos mil veintitrés por ser sábado y domingo respectivamente, debido a que son días inhábiles en términos de lo dispuesto en el artículos19 de la Ley de Amparo. ↑
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Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de
aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:(…)
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;
(…). ↑
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Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
(…)
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.
(…).
Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. ↑
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Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
(…)
IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;
(…). ↑
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PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:
a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y
b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. ↑
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En lo conducente, véase la tesis de rubro: “ RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL. LAS REGLAS QUE CONTIENE PUEDEN LLEGAR A ESTABLECER OBLIGACIONES A LOS CONTRIBUYENTES, YA QUE NO CONSTITUYEN CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN SINO DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL ”. Tesis P. LV/2004. Tribunal Pleno. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de dos mil cuatro, página quince. ↑
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ARTÍCULO 14. El manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior compete a las aduanas.
Los recintos fiscales son aquellos lugares en donde las autoridades aduaneras realizan indistintamente las funciones de manejo, almacenaje, custodia, carga y descarga de las mercancías de comercio exterior, fiscalización, así como el despacho aduanero de las mismas.
El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar concesión para que los particulares presten los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en inmuebles ubicados dentro de los recintos fiscales, en cuyo caso se denominarán recintos fiscalizados concesionados. La concesión se otorgará mediante licitación conforme a lo establecido en el Reglamento e incluirá el uso, goce o aprovechamiento del inmueble donde se prestarán los servicios.
Para obtener la concesión a que se refiere el párrafo anterior, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia moral y económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera, así como la de sus accionistas, contar con experiencia en la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías y estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, para lo cual deberán anexar a su solicitud el programa de inversión y demás documentos que establezca el Reglamento, para acreditar que el solicitante cumple con las condiciones requeridas.
Las concesiones se podrán otorgar hasta por un plazo de veinte años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se presente durante los últimos tres años de la concesión y se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento y con las obligaciones derivadas de la misma.
Al término de la concesión o de su prórroga, las obras, instalaciones y adaptaciones efectuadas dentro del recinto fiscal, así como el equipo destinado a la prestación de los servicios de que se trate, pasarán en el estado en que se encuentren a ser propiedad del Gobierno Federal, sin el pago de contraprestación alguna para el concesionario. ↑
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ARTÍCULO 14-A. Los particulares que tengan el uso o goce de un inmueble colindante con un recinto fiscal o de un inmueble ubicado dentro o colindante a un recinto portuario, tratándose de aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario o aéreo, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria la autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en cuyo caso el inmueble donde se presten dichos servicios se denominará recinto fiscalizado autorizado.
Para obtener las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera en la prestación de los servicios de manejo y almacenaje de mercancías, así como la de sus accionistas y estar al corriente en sus obligaciones fiscales, y anexar a su solicitud, copia de la documentación con la que acrediten el legal uso o goce del inmueble en el que se prestarán los servicios, el programa de inversión y demás documentos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas para acreditar que el solicitante cumple las condiciones requeridas.
Las autorizaciones se podrán otorgar hasta por un plazo de veinte años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se presente durante los últimos tres años de la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento, así como de las obligaciones derivadas de la misma. En ningún caso, el plazo original de vigencia o de la prórroga de la autorización, será mayor a aquel por el que el autorizado tenga el legal uso o goce del inmueble en el que se prestará el servicio. ↑
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ARTÍCULO 14-B. Los particulares que obtengan la concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías en los recintos fiscalizados, conforme a los artículos anteriores, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley y mantener los medios de control que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, así como efectuar el pago del aprovechamiento a que se refiere la fracción VII, del artículo 15 de esta Ley, el cual deberá enterarse independientemente del aprovechamiento o derecho al que, en su caso, estén obligados a pagar por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles del dominio público.
Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las partes, cuando los mismos sean prestados por particulares. En el caso de la transferencia de mercancías de un almacén a otro, las partes estarán a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 15 de esta Ley. ↑
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ARTÍCULO 15. Los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán cumplir con los lineamentos que determinen las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado y de las mercancías de comercio exterior, así como con lo siguiente:
I. Garantizar anualmente, en los primeros quince días del mes de enero, el interés fiscal en una cantidad equivalente al valor promedio de las mercancías almacenadas durante el año de calendario anterior, o bien celebrar contrato de seguro que cubra dicho valor. En este último supuesto, el beneficiario principal deberá ser la Secretaría, para que en su caso, cobre las contribuciones que se adeuden por las mercancías de comercio exterior. Una vez cubiertas las contribuciones correspondientes, el remanente quedará a favor del beneficiario.
Lo anterior no será aplicable tratándose de almacenes generales de depósito.
Il. Destinar instalaciones para el reconocimiento aduanero de las mercancías, a las que únicamente tendrá acceso el personal que autoricen las autoridades aduaneras. Dichas instalaciones deberán reunir las especificaciones que señale el Servicio de Administración Tributaria y demás previstas en las disposiciones legales aplicables. Podrán construirse instalaciones comunes a varios almacenes para efectuar el citado reconocimiento.
III. Contar con cámaras de circuito cerrado de televisión, un sistema electrónico que permita el enlace con el del Servicio de Administración Tributaria, en el que lleve el control de inventarios, mediante un registro simultáneo de las operaciones realizadas, así como de las mercancías que hubieran causado abandono a favor del Fisco Federal. Mediante dicho sistema se deberá dar aviso a las autoridades aduaneras de la violación, daño o extravío de los bultos almacenados, así como de las mercancías que hubieran causado abandono. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de dicho sistema, así como los medios de control que aseguren el correcto manejo de la mercancía.
IV. Prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías embargadas por las autoridades aduaneras o las que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, sin que en caso alguno el espacio que ocupen estas mercancías exceda del 20% de la capacidad volumétrica de almacenaje. Por estos servicios se cobrará una cuota igual a la que deban cubrir los particulares siempre que no sea superior a la cuota establecida en la Ley Federal de Derechos por los mismos servicios, cuando los preste la autoridad aduanera en los recintos fiscales. El pago de la cuota únicamente se efectuará mediante compensación contra el aprovechamiento a que se refiere la fracción VII de este artículo, sin que dé lugar a devolución.
Cuando las mercancías no sean retiradas por causas imputables a las autoridades aduaneras, el servicio no se cobrará al particular afectado y la contraprestación no cobrada se podrá compensar contra el citado aprovechamiento.
V. Permitir el almacenamiento y custodia gratuita de las mercancías, de conformidad con lo siguiente:
a) En mercancías de importación, dos días, excepto en recintos fiscalizados que se encuentren en aduanas de tráfico marítimo, en cuyo caso el plazo será de siete días.
b) En mercancías de exportación, quince días, excepto minerales, en cuyo caso el plazo será de treinta días.
Los plazos a que se refiere esta fracción se computarán en días naturales a partir del día siguiente a aquél en que el almacén reciba las mercancías, independientemente de que hayan sido objeto de transferencia o transbordo. Tratándose de importaciones que se efectúen por vía marítima o aérea, el plazo se computará a partir del día en que el consignatario reciba la comunicación de que las mercancías han entrado al almacén.
Durante el plazo en el que se permita el almacenamiento y custodia gratuita de las mercancías, solamente se pagarán el servicio de manejo de las mismas y las maniobras para el reconocimiento previo.
VI. Permitir la transferencia de las mercancías de un almacén a otro, cuando se presente solicitud escrita del importador, exportador, consignatario o destinatario de las mismas, siempre que se hayan liquidado los cargos correspondientes al transportista, que aparezcan en el contrato de transporte respectivo y se acompañe la aceptación del almacén al cual vayan a ser transferidas. La transferencia se deberá realizar por el almacén que la haya aceptado.
En los casos de transferencia de mercancías a que se refiere esta fracción, cuando el almacén que permita la transferencia haya efectuado la desconsolidación de las mercancías, los cargos por desconsolidación no podrán exceder del monto de los cargos que cobre el almacén respecto de las mercancías que sean objeto de desconsolidación y que permanezcan en dicho almacén. La transferencia y la desconsolidación únicamente procederán cuando se cumpla con los requisitos y controles que para tales efectos señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. No procederá el cobro de cargos adicionales por el solo hecho de permitir la transferencia de mercancías.
VII. Pagar en las oficinas autorizadas un aprovechamiento del 5% de la totalidad de los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías en el mes inmediato anterior, sin deducción alguna. El pago deberá efectuarse mensualmente dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago.
De los aprovechamientos determinados mensualmente, podrán disminuirse los gastos efectuados por las obras que se realicen en las oficinas administrativas de la aduana y sus instalaciones complementarias, conforme a los programas que autorice el Servicio de Administración Tributaria, sin que pueda disminuirse el impuesto al valor agregado trasladado por la realización de dichas obras. Así mismo, podrá disminuir de dicho aprovechamiento las cantidades que aporten al fideicomiso constituido para el mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.
VIII. Guardar absoluta reserva de la información relativa a las mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana y sólo la podrá proporcionar a las autoridades aduaneras.
Cuando las personas que presten los servicios a que se refiere este artículo, destinen total o parcialmente el almacén para uso propio, el aprovechamiento a que se refiere la fracción VII de este artículo, deberá calcularse conforme a la proporción que la parte destinada para uso propio represente respecto del volumen total susceptible de almacenaje. En este caso, para determinar la base del aprovechamiento se estimarán los ingresos considerando el volumen de las mercancías almacenadas, el periodo de almacenaje y la tarifa que corresponda al propio almacén o a uno de características similares a éste que preste servicios al público en general en el mismo recinto fiscal.
Procederá la revocación de la concesión o la cancelación de la autorización conforme al procedimiento previsto en el artículo 144-A de esta Ley, cuando se incumpla en más de dos ocasiones con alguna de las obligaciones establecidas en el primer párrafo y en las fracciones II, III, IV, V y VI de este artículo, en las fracciones VII y VIII del artículo 26 de esta Ley. ↑
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Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, junio de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Administrativa, página 733. Registro: 2009358. ↑
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Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Administrativa, página 252. Registro: 2014009. ↑
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Sentencia recaída al Amparo en Revisión 956/2019, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, 22 de abril de 2020, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa (ponente) y Presidente Javier Laynez Potisek. El Ministro José Fernando Franco González Salas emitió su voto contra consideraciones. ↑
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Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de dos mil siete, página doscientos tres ↑