AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5370/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5370/2023

Fecha: 17-Ene-2024

VI. ESTUDIO DE FONDO

  1. En su único agravio la autoridad recurrente aduce, en lo esencial, que contrariamente a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, la Regla 2.3.8, párrafo primero, fracción II, de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014, es constitucional, al haber sido expedida en ejercicio de una cláusula habilitante establecida por el legislador en el artículo 14-B de la Ley Aduanera, a fin de desarrollar y aclarar un medio de control en relación con las situaciones jurídicas que se deriven respecto de personas morales autorizadas para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías en recintos fiscalizados, en relación con la aplicación de la compensación a la que se refiere el artículo 15, fracción IV, del propio ordenamiento aduanero.
  2. Expone que, resulta incorrecta la determinación del Tribunal Colegiado, en el sentido de que la Regla 2.3.8, párrafo primero, fracción II, de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014, excede y contraría lo dispuesto en la Ley Aduanera, al establecer que para la procedencia de la compensación a que se refiere el artículo 15, fracción IV, de esa ley, se debe cumplir con requisitos no previstos en dicha porción normativa, consistentes en presentar mensualmente un dictamen por contador público registrado que contenga la información a que se refieren los numerales 1 a 6 de la propia Regla, y que dicho dictamen sea distinto al realizado sobre los estados financieros.
  3. Sostiene que el establecimiento de esos requisitos deriva de la atribución conferida a la autoridad aduanera mediante cláusulas habilitantes otorgadas por el propio legislador, de acuerdo con el contenido de los artículos 14-B, párrafo primero, de la Ley Aduanera, en relación con los artículos 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación y el numeral 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, conforme a los cuales, las autoridades aduaneras cuentan con la facultad de establecer los requisitos para efectos de la aplicación de la compensación a la que se refiere el artículo 15, fracción IV de la legislación aduanera.
  4. Abunda que en el artículo 14-B de la Ley Aduanera el legislador estableció una cláusula habilitante en favor del Servicio de Administración Tributaria, como autoridad aduanera, para establecer, a través de reglas de carácter general, los medios de control que deben ser observados por los particulares que hayan obtenido la concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías en los recintos fiscalizados; esto es, la propia ley otorga y habilita a la autoridad aduanera para establecer las condiciones formales y requisitos en relación con las situaciones jurídicas que se deriven respecto de personas morales autorizadas, como lo es respecto de la figura de la compensación prevista en el artículo 15, fracción IV del mencionado ordenamiento.
  5. Argumenta que de conformidad con el artículo 15, fracción IV, de la Ley Aduanera, la cuota a la que tiene derecho como pago el particular, únicamente se efectuará mediante compensación contra el aprovechamiento que debe pagar en términos de la fracción VII; razón por la cual, resulta claro, congruente y lógico que el Servicio de Administración Tributaria haya establecido como medio de control para efectos de la compensación, los aspectos que se señalan en la Regla 2.3.8, párrafo primero, fracción II, de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014.
  6. Agrega que, al establecerse en la Regla la obligación de exhibir un dictamen de contador público en forma mensual, en el cual se identifique la información relacionada con el monto de las cuotas, así como información relativa a la mercancía embargada o que pasó a propiedad del Fisco Federal, únicamente constituye un medio de control por lo que hace al monto de la compensación prevista en el artículo 15, fracción IV del ordenamiento mencionado.
  7. Añade que el dictamen de contador público y la información contenida en éste, constituye un medio de control, conforme a lo establecido en el artículo 14-B, párrafo primero de la Ley Aduanera, para conocer e identificar la mercancía, cuota, información sobre la mercancía, fechas de entrada y salida y valor del servicio realizado por el particular, lo cual tiene relación directa con lo establecido en la fracción IV, del artículo 15, que prevé las obligaciones del sujeto autorizado para prestar servicios respecto de las mercancías embargadas o que pasan a propiedad del Fisco Federal.
  8. Los agravios compendiados con antelación resultan fundados .

  1. Previo a demostrar el porqué de tal aserto, debe apuntarse que las disposiciones de carácter general se traducen en reglas generales administrativas que encuentran fundamento en una cláusula habilitante y tienen por finalidad pormenorizar y precisar la regulación establecida en las leyes expedidas por el Congreso de la Unión para lograr su eficaz aplicación y están sujetas a una serie de principios derivados del de legalidad, entre otros, el de primacía de la ley, motivo por el cual no deben ir en contra de lo dispuesto en actos de esta naturaleza, en virtud de que, se deben ceñir a lo previsto en el contexto formal y materialmente legislativo que habilita y condiciona su emisión.
  2. En este contexto, las reglas de carácter general en materia de comercio exterior pueden prever obligaciones para los particulares siempre y cuando no las introduzcan de manera excesiva en relación con lo establecido por la ley respectiva.
  3. Al respecto, es pertinente tener en cuenta que, conforme a los artículos 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, y 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria tiene la atribución de expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, es decir, para pormenorizar lo previsto en las leyes expedidas en esa materia y así poder hacer eficaz su aplicación, pero, se insiste, deben ceñirse a lo previsto en esas leyes que habilitan su emisión, sin que puedan prever obligaciones, cargas o restricciones adicionales.
  4. Ahora bien, el artículo 15, fracciones IV y VII, primer párrafo, de la Ley Aduanera dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 15. Los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán cumplir con los lineamentos que determinen las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado y de las mercancías de comercio exterior, así como con lo siguiente:

(…)

IV. Prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías embargadas por las autoridades aduaneras o las que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, sin que en caso alguno el espacio que ocupen estas mercancías exceda del 20% de la capacidad volumétrica de almacenaje. Por estos servicios se cobrará una cuota igual a la que deban cubrir los particulares siempre que no sea superior a la cuota establecida en la Ley Federal de Derechos por los mismos servicios, cuando los preste la autoridad aduanera en los recintos fiscales. El pago de la cuota únicamente se efectuará mediante compensación contra el aprovechamiento a que se refiere la fracción VII de este artículo, sin que dé lugar a devolución.

(…)

VII. Pagar en las oficinas autorizadas un aprovechamiento del 5% de la totalidad de los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías en el mes inmediato anterior, sin deducción alguna. El pago deberá efectuarse mensualmente dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago. Dicho aprovechamiento será destinado al Servicio de Administración Tributaria para mejorar la infraestructura aduanera del país.

(...)”.

  1. En el precepto transcrito se establece que los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán cumplir con los lineamentos que determinen las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado y de las mercancías de comercio exterior , así como con lo que en el propio artículo se enlista.
  2. En la fracción IV se prevé que deberán prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías embargadas por las autoridades aduaneras o las que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, sin que en caso alguno el espacio que ocupen estas mercancías exceda del 20% de la capacidad volumétrica de almacenaje. Por esos servicios se cobrará una cuota igual a la que deban cubrir los particulares siempre que no sea superior a la cuota establecida en la Ley Federal de Derechos por los mismos servicios, cuando los preste la autoridad aduanera en los recintos fiscales. El pago de la cuota únicamente se efectuará mediante compensación contra el aprovechamiento a que se refiere la fracción VII del mismo artículo, sin que dé lugar a devolución.
  3. Por su parte, la Regla 2.3.8, primer párrafo, fracción II, inciso a), último párrafo, de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014, establece lo siguiente:

“2.3.8. Para los efectos de los artículos 14-B y 15 de la Ley, los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán cumplir con lo siguiente:

(…)

II. Para los efectos de la compensación a que se refiere la fracción IV y la disminución de gastos a que se refiere la fracción VII, segundo párrafo del artículo 15 de la Ley, las personas morales que hayan obtenido autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, podrán efectuar la compensación o disminución siempre que presenten mensualmente un dictamen por cada concesión o autorización, elaborado por contador público registrado en los términos del artículo 52, fracción I del Código. El dictamen contendrá la siguiente información:

a) Para la compensación contra el aprovechamiento:

1. Cuota que por los citados servicios cubren los particulares, salvo que sea superior a la prevista en la LFD por los mismos servicios, cuando los preste la autoridad en los recintos fiscales, supuesto en el que se considerará la cuota que fije la citada ley (cuotas vigentes en el momento de la prestación de servicios).

2. Fecha a partir de la cual la mercancía queda en depósito ante el recinto fiscalizado, con motivo de su embargo por las autoridades aduaneras, por virtud de que pasa a propiedad del Fisco Federal o en la que se envía y recibe de la aduana.

3. En su caso, fecha en que las mercancías son retiradas. No procederá la compensación de las cuotas derivadas del almacenamiento de mercancías cuyo retiro del recinto fiscalizado fue autorizado y éstas no son retiradas por causas imputables a los particulares.

4. Importe total por la prestación de los servicios, considerando las cuotas vigentes y el lapso de prestación de los servicios.

5. Descripción de las mercancías, señalando los datos que permitan identificarlas incluso su peso, volumen o número, además de los elementos que permiten al recinto fiscalizado calcular el costo de los servicios.

6. Adjuntar al dictamen copia de los documentos que soporten la información referida, sin los cuales carecerá de valor alguno.

(…)

El dictamen descrito en la presente regla es distinto al realizado sobre los estados financieros de la empresa y se emitirá en cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras, en términos del artículo 52 del Código, sin que resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 52-A del citado ordenamiento.

(…)”.

  1. En la Regla transcrita se establece que, para los efectos de la compensación a que se refiere la fracción IV y la disminución de gastos a que se refiere la fracción VII, segundo párrafo, del artículo 15 de la Ley Aduanera, las personas morales que hayan obtenido autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de comercio exterior, podrán efectuar la compensación o disminución siempre que presenten mensualmente un dictamen por cada concesión o autorización, elaborado por contador público registrado en los términos del artículo 52, fracción I del Código Fiscal de la Federación.
  2. El dictamen contendrá la siguiente información para la compensación contra el aprovechamiento:
  3. Cuota que por los citados servicios cubren los particulares, salvo que sea superior a la prevista en la Ley Federal de Derecho por los mismos servicios, cuando los preste la autoridad en los recintos fiscales, supuesto en el que se considerará la cuota que fije la citada ley (cuotas vigentes en el momento de la prestación de servicios).
  4. Fecha a partir de la cual la mercancía queda en depósito ante el recinto fiscalizado, con motivo de su embargo por las autoridades aduaneras, por virtud de que pasa a propiedad del Fisco Federal o en la que se envía y recibe de la aduana.
  5. En su caso, fecha en que las mercancías son retiradas. No procederá la compensación de las cuotas derivadas del almacenamiento de mercancías cuyo retiro del recinto fiscalizado fue autorizado y éstas no son retiradas por causas imputables a los particulares.
  6. Importe total por la prestación de los servicios, considerando las cuotas vigentes y el lapso de prestación de los servicios.
  7. Descripción de las mercancías, señalando los datos que permitan identificarlas incluso su peso, volumen o número, además de los elementos que permiten al recinto fiscalizado calcular el costo de los servicios.
  8. Adjuntar al dictamen copia de los documentos que soporten la información referida, sin los cuales carecerá de valor alguno.
  9. Es decir, en la Regla de comercio exterior materia de análisis, se condiciona la compensación contra el aprovechamiento, a la presentación mensual de un dictamen por cada concesión o autorización, elaborado por contador público registrado en los términos del artículo 52, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, dictamen que deberá reunir los requisitos ahí enlistados, el cual se emitirá en cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras.
  10. De lo expuesto se advierte que la norma reclamada respeta los principios de subordinación jerárquica y reserva de ley, porque se limita a establecer, en lo que interesa, un requisito adicional para poder efectuar la compensación prevista en el artículo 15, fracción IV, de la Ley Aduanera, contra el aprovechamiento contemplado en la fracción VII del mismo ordenamiento, sin ir más allá de lo que la ley permite.
  11. La Regla de carácter general en materia de comercio exterior, en la parte que se estudia, establece como un requisito para la compensación, que se presente mensualmente un dictamen por cada concesión o autorización, elaborado por contador público registrado en los términos del artículo 52, fracción I del Código Fiscal de la Federación.
  12. Lo cual es consistente con lo establecido por el legislador, pues en el artículo 14-B de la Ley Aduanera se prevé que los particulares que obtengan la concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías en los recintos fiscalizados, conforme deberán cumplir con las obligaciones establecidas en la propia Ley y mantener los medios de control que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas; mientras que, en el mismo sentido, en el artículo 15, primer párrafo se establece que dichos particulares deberán cumplir con los lineamentos que determinen las autoridades aduaneras para el control , vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado y de las mercancías de comercio exterior, así como con lo previsto en el propio artículo.
  13. Por tanto, si bien, el artículo 15 de la Ley Aduanera no hace referencia a la presentación mensual de un dictamen por cada concesión o autorización, elaborado por contador público registrado en los términos del artículo 52, fracción I del Código Fiscal de la Federación, para que proceda la compensación, lo cierto es que dicho numeral expresamente dispone que la autoridad aduanera emitirá lineamientos correspondientes; es decir, en el referido artículo de la ley no se prevén lineamientos que deban desarrollarse o instrumentarse mediante las reglas generales de comercio exterior, sino que se habilita a la autoridad administrativa para emitir esos lineamientos, en los cuales, únicamente se prevé un requisito de carácter formal para poder optar por la compensación.
  14. Máxime si se atiende que la norma administrativa en análisis no prohíbe la compensación, sino más bien condiciona su procedencia a la presentación de los dictámenes mensuales a los que se ha hecho referencia; lo cual no constituye un requisito arbitrario o injustificado, sino que resulta necesario para que la autoridad exactora pueda realizar mejor su función de establecer medidas de control de los recintos fiscalizados, a fin de vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y verificar el acatamiento estricto de las leyes recaudatorias y del mandato constitucional contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
  15. En consecuencia, es inexacto que la Regla 2.3.8, primer párrafo, fracción II, inciso a), de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014 transgreda los principios de subordinación jerárquica y reserva de ley, pues sólo complementa la legislación secundaria en tanto que establece una condicionante a la compensación prevista en el artículo 15, fracción IV, de la Ley Aduanera, en aras de salvaguardar la función fiscalizadora de la autoridad aduanera a través de mecanismos de control en los recintos fiscalizados.
  16. Ahora bien, en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado, en virtud de que concedió el amparo por considerar inconstitucional la Regla 2.3.8, primer párrafo, fracción II, inciso a), de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, estimó que era innecesario el análisis de los restantes conceptos de violación, por estimar que la resolución impugnada en el juicio de nulidad se sustentó en dicha Regla.
  17. No obstante, lo anterior y al haber sido fundado el agravio de la recurrente principal, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y en atención a la Competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizar los conceptos de violación relacionados con cuestiones de constitucionalidad y que no fueron estudiados por el Tribunal Colegiado que conoció del asunto.
  18. Ahora bien, entre los conceptos de violación que no estudió el Tribunal Colegiado se encuentra el quinto , en el cual la quejosa, planteó la inconstitucionalidad del artículo 15, fracción IV, de la Ley Aduanera; análisis que será abordado por esta Segunda Sala.
  19. Aduce la quejosa que artículo 15, fracción IV de la Ley Aduanera contraviene los derechos de libertad de trabajo, comercio, industria, legalidad y propiedad tutelados en los artículos 5, 16 y 27 constitucionales, ya que de manera expresa prohíbe la devolución de saldo a favor y limita la disposición de esos recursos que por derecho le corresponden a la quejosa por los servicios ya ejecutados.
  20. Argumenta que esa porción normativa resulta violatoria del principio de seguridad jurídica, al no contemplar ningún supuesto en el que se determine de forma concreta, que para el caso de que la “ganancia” lícitamente generada con motivo de los servicios prestados al fisco federal sea mayor a los aprovechamientos por pagar, entonces lo conducente sea que el recinto fiscalizado decida si dicha ganancia la hace efectiva para una futura compensación de los aprovechamientos por pagar o si solicita la devolución de ese saldo a favor.
  21. Los planteamientos de la quejosa resultan inoperantes .
  22. A fin de demostrar el porqué de tal aserto, conviene puntualizar que el trabajo desarrollado por la quejosa, reviste una naturaleza especial, toda vez que presupone la existencia de una concesión o autorización para su ejercicio.
  23. Lo anterior es así, toda vez que en términos del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado Mexicano en ejercicio de sus funciones, para el adecuado desarrollo nacional y mediante su rectoría, puede en casos de interés general, concesionar la prestación de los servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, para cuyo efecto, en las leyes secundarias, se fijan las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, con la finalidad de evitar perjuicios al interés público.
  24. Los lineamientos del otorgamiento de la concesión a particulares, para la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías en inmuebles ubicados dentro los recintos fiscales o que colinden con ellos, o con un recinto portuario, se encuentran previstos en los artículos 14 , 14-A , 14-B y 15 de la Ley Aduanera, y de los que se desprende que corresponde al Estado, el manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior.
  25. Asimismo, el Estado puede otorgar concesión a los particulares para la explotación, uso y aprovechamiento de dichos servicios; empero, cuando los particulares solicitan y reciben la concesión respectiva, deben cumplir con las condiciones que la norma aplicable señale respecto al servicio concesionado .
  26. Una vez precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 15, fracción IV, de la Ley Aduanera establece lo siguiente:

ARTÍCULO 15. Los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán cumplir con los lineamentos que determinen las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado y de las mercancías de comercio exterior, así como con lo siguiente:

(…)

IV. Prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías embargadas por las autoridades aduaneras o las que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, sin que en caso alguno el espacio que ocupen estas mercancías exceda del 20% de la capacidad volumétrica de almacenaje. Por estos servicios se cobrará una cuota igual a la que deban cubrir los particulares siempre que no sea superior a la cuota establecida en la Ley Federal de Derechos por los mismos servicios, cuando los preste la autoridad aduanera en los recintos fiscales. El pago de la cuota únicamente se efectuará mediante compensación contra el aprovechamiento a que se refiere la fracción VII de este artículo, sin que dé lugar a devolución.

(…)”.

  1. De conformidad con el precepto transcrito, los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías embargadas por las autoridades aduaneras o las que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, sin que en caso alguno el espacio que ocupen estas mercancías exceda del 20% de la capacidad volumétrica de almacenaje.
  2. Por esos servicios se cobrará una cuota igual a la que deban cubrir los particulares siempre que no sea superior a la cuota establecida en la Ley Federal de Derechos por los mismos servicios, cuando los preste la autoridad aduanera en los recintos fiscales. El pago de la cuota únicamente se efectuará mediante compensación contra el aprovechamiento a que se refiere la fracción VII del mismo artículo, sin que dé lugar a devolución .
  3. El texto del precepto reclamado, no impide a los concesionarios ejercer las actividades inherentes a la autorización que les fue otorgada, toda vez que se encuentran facultados para prestar los servicios que en la concesión se prevén.
  4. Máxime que los derechos humanos, incluyendo la libertad de trabajo, comercio, industria y propiedad no son absolutos, irrestrictos o ilimitados, sino que, con base en los principios fundamentales que debe atenderse, es factible que su ejercicio se condicione a la satisfacción de diversos presupuestos, entre ellos que no se afecte el derecho de la sociedad.
  5. Es de resaltar que a la empresa quejosa no se le impide ejercer los servicios de almacenamiento y custodia respecto de los cuales obtuvo una concesión, ni se le veda el derecho a recibir el pago correspondiente por los servicios prestados; esto es así, porque el precepto que tacha de inconstitucional, únicamente le impone una modalidad para el ejercicio de la referida concesión y para pago de la contraprestación.
  6. Tal circunstancia es totalmente apegada al marco constitucional, en virtud de que las concesiones son actos administrativos mixtos sujetos a modificaciones por parte del Estado que no pueden considerarse por sí mismas inválidas, sino como una forma en la que el propio Estado manifiesta la rectoría que constitucionalmente tiene reservada respecto de ciertos servicios y áreas.
  7. En ese sentido, la prestación de los servicios aduanales o la realización de las operaciones de esta índole constituye una actividad exclusiva del Estado, en la cual, los particulares sólo intervienen en los casos de excepción y en los términos que la propia ley autoriza , ya que son una opción para el autorizado prestador del servicio, quien con pleno consentimiento elige su realización como una manera de obtener el ingreso que corresponda a tales condiciones , por lo que la concesión debe entenderse como una prerrogativa para el gobernado, y no como una imposición o violación de derecho fundamental alguno.
  8. En este contexto, los particulares autorizados, como la quejosa, no le prestan el servicio al Estado sin su previo consentimiento , habida cuenta que voluntariamente han aceptado, a través de la solicitud de la autorización gubernamental, prestar un servicio sujeto a determinadas condiciones y lineamientos, establecidos , según las consideraciones expuestas de manera histórica en la exposición de motivos de la norma aplicable al caso concreto y sus reformas, en beneficio del orden público, atendiendo a causas de índole nacional en tanto se trata del ejercicio de operaciones de carácter de comercio internacional que inciden en el aumento de la economía del país, con un efecto positivo para la colectividad con el objetivo de lograr la competitividad que demanda y fortalecer la seguridad jurídica de los sujetos obligados a observar la ley de la materia, y asignar derechos y beneficios en su justa medida.
  9. Medida respecto de la cual el legislador puede establecer los términos y condiciones en que deben desempeñarse, lo que de manera alguna impide ni limita el libre ejercicio de su libertad de trabajo y comercio, toda vez que se trata de la regulación de un servicio público cuya prestación requiere de la autorización del Estado, lo que permite a éste establecer los términos y condiciones en que dicho servicio debe prestarse .
  10. Por lo anterior, la prestación de los servicios aduanales o la realización de las operaciones de esta índole constituye una actividad exclusiva del Estado, en la cual los particulares sólo intervienen en los casos de excepción y en los términos que la propia ley autoriza , de ahí la inoperancia de los argumentos en análisis, ya que el constituirse como prestador de l os servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior como recinto, derivó de una opción para el autorizado prestador del servicio, quien con pleno consentimiento eligió su realización como una manera de obtener el ingreso que corresponda a tales condiciones, en los términos previstos por la legislación, en este caso, a través de una compensación contra el aprovechamiento previsto en la fracción VII de la norma reclamada; y, por tanto, debe entenderse que las condiciones en que deberá prestar los servicios derivados de la concesión que obtuvo, constituyen una prerrogativa y no una imposición o violación de derecho alguno.
  11. Consideraciones que encuentran apoyo, por las razones que la informan, en la jurisprudencia 2a./J. 79/2015 (10a.) , del rubro y texto siguientes: