AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5370/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5370/2023

Fecha: 17-Ene-2024

VII. REVISIÓN ADHESIVA

  1. Por otra parte, la quejosa interpuso revisión adhesiva, en donde en el agravio primero , aduce lo siguiente:
  • Resulta procedente se confirme la sentencia recurrida, pues los agravios formulados en la revisión principal son infundados e ineficaces, ya que no atacan de manera frontal y concreta lo resuelto por el a quo en el fallo protector; esto es, contrariamente a lo sostenido por la autoridad recurrente y como le resolvió el Tribunal Colegiado, la Regla que nos ocupa, sí es violatoria a los principios de Supremacía Jerárquica y Reserva de Ley, toda vez que impone una condicionante para que la quejosa adherente pueda acceder a hacer efectivo el cobro de la contraprestación por la prestación de un servicio que debía cubrirse por el Estado mediante la compensación aludida, es decir, a obtener un pago o retribución por la ejecución de su actividad lícita, siendo que ésta es la única forma que mi autorizante puede obtener un beneficio económico, como sucedería por cualquier otra actividad económica, por la prestación de sus servicios prestados al Fisco Federal conforme a lo previsto en la fracción IV del artículo 15 que nos ocupa; por lo que sí resulta excesivo que por el hecho de no cumplir con requisitos formales, la consecuencia para la impetrante sea perder el pago justo de lo ya trabajado.
  • En efecto, si bien la Ley Aduanera establece un mecanismo para reducir la cuota que por aprovechamientos deben pagar las empresas que prestan servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior a particulares, a través de la figura de la compensación; lo cierto es que con ésta no se reincorporan al patrimonio del contribuyente las cantidades relativas a reducir o compensar, sino que simplemente permite que tanto el fisco federal como las empresas concesionarias, al ser acreedores y deudores recíprocos, por prestar ésta sus servicios a favor de aquél, puedan saldar su deuda, razón por la cual, si la regla impugnada contempla mayores requisitos para acceder a este beneficio que opera a favor de la quejosa para saldar sus deudas con el fisco en cuanto a la reducción del aprovechamiento a pagar, entonces, es claro que dicha regla es excesiva y contempla mayores requisitos a los previstos por una Ley superior, lo que claramente se traduce en una contravención a lo dispuesto en los artículos 16, primer párrafo, 31, fracción IV, 89, fracción I y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Lo anterior es así, pues la compensación, en términos generales es una forma de extinguir dos deudas, hasta el monto de la menor, entre dos o más personas que poseen el carácter de acreedores y deudores recíprocos, por tanto, la autoridad no podría exigir como procedencia de la compensación la presentación de un dictamen mensual con una serie de requisitos mayores a los que prevé la Ley Aduanera, máxime, si esta figura tiene como propósito la extinción de los tributos o contribuciones, so pena de que se extinga dicha facilidad de cobro y pago, a favor del fisco y en perjuicio de la contribuyente (concesionaria), haciendo claramente inequitativo y ventajoso la implementación para una sola de las partes.
  • Así pues, resulta evidente que la regla impugnada es contraria a lo dispuesto en la fracción IV de artículo 15 de la Ley Aduanera, pues desnaturaliza la figura de la compensación ahí prevista, perdiendo de vista que esta facilidad de cobro y de pago, se fijó por el legislador a favor de las empresas concesionarias que presten servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en auxilio de las funciones del fisco federal en el rubro aduanero; para que las mercancías que hayan pasado a ser propiedad del fisco federal o que, en su caso, hubiesen sido embargadas por las autoridades aduaneras, y que estén almacenadas en lugares pertenecientes a particulares que tienen concesión para ello por parte del Estado, para realizar ese resguardo hacía particulares; provoca que las citadas empresas se sustituyan en las funciones del fisco federal, relativas a la custodia de esas mercancías que pasar a su propiedad, ya sea temporal o definitivamente, pero que se encuentran en sus recintos, sin que tengan el deber de exigir una remuneración material por la prestación de esos servicios a favor del fisco federal, o lo que es lo mismo, que asuman la carga de la prestación del servicio y el costo del mismo a favor de la autoridad estatal.
  • Por lo anterior, resulta claro que la fracción II de la Regla 2.3.8. que nos ocupa, prevé un mecanismo impositivo como si se tratara de un elemento sustancial de la retribución -presentación de dictamen mensual-, que debe aplicar la quejosa adherente para efectuar la compensación que alude la fracción IV del multicitado artículo 15, con el propósito de reducir el pago de los aprovechamientos que se contemplan en la diversa fracción VII del mismo numeral, otorgando a ese beneficio una naturaleza diversa a la que realmente le corresponde, lo que a su vez genera un grave estado de indefensión e inseguridad jurídica en perjuicio de la quejosa, pues además, el hecho de que la fracción IV del artículo 15 de la Ley Reglamentaria, prohíba la devolución del saldo a favor, hace evidente que la justiciable en ningún momento puede disponer de las ganancias obtenidas por el servicio prestado al Estado y que éste se las apropie indebidamente al no poder disminuir los costos de esa prestación y el “precio” de éste al 5% que debe enterarse respecto del total cobrado, pues por un lado se limita a acceder a la compensación ante el hecho de la presentación de un dictamen, y por otro, se le prohíbe disponer de los recursos que ya le pertenecen ante la prohibición de solicitar la devolución del saldo a favor generado, pero lo que es todavía peor, mediante una regla de carácter general (que supuestamente solo es para otorgar beneficios), impone una obligación que convierte en un elemento sustancial, como lo es la presentación del dictamen, ya que sin éste, no tiene acceso al beneficio de ley.
  • Así pues, resulta claro que el artículo 15, en su fracción IV, de la Ley Aduanera acota a la utilización de la figura de la compensación como instrumento para que la empresa fiscalizada pueda reducir el pago que debe efectuar por aprovechamientos, respecto de la prestación de sus servicios a particulares, prohibiendo de esa manera poder recuperar los saldos a favor que resultaren, a través de la figura de la devolución, razón por la cual, se considera por demás excesivo e inconstitucional que la fracción II de la Regla 2.3.8. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para el ejercicio 2014, prevean una condicionante para que la actora pueda acceder a ese beneficio.
  • En efecto, si bien la Ley Aduanera establece un mecanismo para reducir la cuota que por aprovechamientos deben pagar las empresas que prestan servicios de custodia, almacenaje y manejo de mercancías de comercio exterior a particulares, a través de la figura de la compensación; lo cierto es que con ésta no se reincorpora al patrimonio del contribuyente las cantidades relativas a reducir o compensar, sino que simplemente permite que tanto el fisco federal como las empresas concesionarias, al ser acreedores y deudores recíprocos, por prestar ésta sus servicios a favor de aquél, puedan saldar su deuda, razón por la cual, si la Regla impugnada contempla mayores requisitos para acceder a este beneficio que opera a favor de la impetrante adherente para saldar sus deudas con el fisco en cuanto a la reducción del aprovechamiento a apagar, entonces, es claro que dicha regla es excesiva y contempla mayores requisitos a los previstos por una Ley superior, lo que claramente se traduce en una contravención a lo dispuesto en los artículos 16, primer párrafo, 31, fracción IV, 89, fracción I y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  1. El agravio en estudio resulta inoperante , pues en éste la recurrente reitera los argumentos citados en sus conceptos de violación por los cuales el Tribunal Colegiado que conoció del asunto estimó que debía concederse el amparo solicitado; sin embargo, no robustecen la sentencia que se revisa, sino que se trata de argumentos que sirvieron de apoyo para otorgar el amparo y por ende que sean inatendibles.
  2. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis: 1a. CCXVI/2007 , de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se comparte y que establece:

REVISIÓN ADHESIVA. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE REITERAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE SIRVIERON DE APOYO AL JUZGADOR PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA . La revisión adhesiva constituye un medio de defensa en sentido amplio que permite a quien obtuvo sentencia favorable expresar agravios tendientes a mejorar y reforzar la parte considerativa de la resolución que condujo a la decisión favorable a sus intereses; esto es, la parte que se adhiere al recurso debe hacer valer argumentos de mayor fuerza legal que los invocados por el juez de Distrito, que lleven al convencimiento de sostener el sentido del fallo impugnado, y si así lo hace, es porque pretende que se mejoren, amplíen o precisen las motivaciones o consideraciones de dicha sentencia, por considerarlas omisas, erróneas o insuficientes. Por tanto, deben declararse inoperantes los agravios hechos valer por la parte adherente cuando reiteran en lo medular las razones y fundamentos legales que sirvieron de apoyo al juez federal para emitir la resolución controvertida, en tanto que no se satisface el propósito de dicho medio de defensa.

  1. Por otra parte, en los agravios segundo y tercero de la revisión adhesiva la recurrente aduce que en dado caso de que se revocara la sentencia sujeta a revisión se deben analizar los restantes argumentos planeados en la demanda de amparo relacionados con cuestiones de constitucionalidad y de legalidad.
  2. Motivos de disenso que resultan inoperantes , ya que como quedó precisado en párrafos que anteceden, en el presente asunto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya analizó los argumentos de constitucionalidad que el Tribunal Colegiado dejó de analizar; sin embargo, respecto de los argumentos de legalidad precisadas en los conceptos de violación primero, segundo y cuarto , consistentes en los siguientes temas:
  • La Sala no tomo en consideración que la autoridad aduanera no fundó ni motivó debidamente la resolución impugnada ya que cita las fracciones III y IV del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, lo cual no otorga certeza de las facultades de comprobación de la autoridad fiscalizadora; máxime que el artículo 52-A de dicho ordenamiento otorga facultades a la autoridad fiscal para ejercerlas de manera secuencial.
  • Se realizó un indebido análisis de las pruebas, como son diversos oficios, así como la pericial contable, con la cual se pretende demostrar los ingresos acumulables que la autoridad tomó como base gravable para determinar la cantidad de aprovechamiento del 5%, el cual supuestamente fue omisa en pagar la quejosa.
  • Se realizó un indebido análisis de los dictámenes presentados por la autoridad aduanera para acreditar las compensaciones realizadas en relación al pago del aprovechamiento previsto en el artículo 15 de la Ley Aduanera.
  1. Lo procedente es devolver al Tribunal Colegiado que conoció originalmente del asunto para que con libertad de jurisdicción las analice.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Javier Laynez Potisek vota con consideraciones adicionales.