AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5370/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5370/2023

Fecha: 17-Ene-2024

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de nulidad. Mediante escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil veintiuno, en la Oficialía de Partes de la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Talma México Servicios Aeroportuarios, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal Arturo González Velázquez, promovió juicio contencioso administrativo en el que demandó la nulidad de: I) la resolución contenida en el oficio 110-04-04-2021-0001 de siete de enero de dos mil veintiuno, emitida por la Administradora de Operaciones Especiales de Comercio Exterior “4” de la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior del Servicio de Administración Tributaria, en la que se determinó un crédito fiscal en cantidad de $********** (************** moneda nacional) por concepto de aprovechamientos omitidos, recargos y multas; y, II) la regla 2.3.8, fracción II, de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior vigentes para el ejercicio 2014.
  2. Substanciación del juicio. De la demanda tocó conocer a la Primera Sala

Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, donde en proveído de veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, se registró con el número 203/21-EC1-01-5, y se admitió a trámite en la vía ordinaria.

  1. Sentencia. Seguido el trámite de ley, el cuatro de enero de dos mil veintidós se dictó la sentencia correspondiente, en donde se determinó reconocer la validez de la resolución impugnada, así como de la Regla 2.3.8 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014.
  2. Demanda de amparo directo. Inconforme con lo anterior, el dos de marzo de dos mil veintidós, Talma México Servicios Aeroportuarios, Sociedad Anónima de Capital Variable , por conducto de su apoderado legal Arturo González Velázquez, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia dictada el cuatro de enero de dos mil veintidós, pronunciada por la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio contencioso administrativo 203/21-EC1-01-5.
  3. En los conceptos de violación que expuso la parte quejosa en su demanda de amparo, en lo que aquí interesa, se encuentran esencialmente, los siguientes:

  • En el concepto de violación tercero , refiere que, contrariamente a lo resuelto por la Sala, sí existían elementos para que se desaplicara la Regla 2.3.8 de las de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014 de la esfera jurídica de la quejosa, al ser contraria a la Constitución siendo que no se debe perder de vista que, al emitir un pronunciamiento sobre la Regla y determinar que no impone requisitos excesivos y condicionantes para acceder a la contraprestación a la que tiene derecho la quejosa, es claro que realizó un análisis de la norma para estudiar su legalidad, lo que hace patente la incongruencia de la sentencia.
  • La Sala perdió de vista que dicha norma sí es violatoria de los principios de supremacía jerárquica y reserva de ley, pues impone una condicionante para que la quejosa pueda acceder a hacer efectivo el cobro de la contraprestación por la prestación de un servicio que debía cubrirse por el Estado mediante la compensación aludida.
  • La Sala no consideró la naturaleza de los aprovechamientos que se causan con motivo de las actividades que desarrollan los recintos fiscalizados. Se pasa también por alto que el artículo 15, fracción IV, de la Ley Aduanera vigente en el ejercicio 2014, constituye una facilidad establecida por el legislador en favor de las personas morales autorizadas como recintos fiscalizados para la prestación de servicios de custodia, almacenaje y manejo de mercancía de comercio exterior que haya sido embargada por las autoridades aduaneras o que haya causado abandono a favor del fisco federal, en relación con la cual se efectúe la reducción del aprovechamiento que estén obligados a pagar por la prestación de servicios.
  • El artículo 15, fracción IV, de la Ley Aduanera acota a la utilización de la figura de la compensación como instrumento para que la empresa fiscalizada pueda reducir el pago que debe efectuarse por aprovechamientos, respecto de la prestación de sus servicios a particulares, prohibiendo de esa manera recuperar los saldos a favor que resultasen, a través de la figura de la devolución, por lo que se considera inequitativo y desproporcional que la fracción II de la Regla 2.3.8 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para el ejercicio de 2014, prevean una condicionante para que la quejosa pueda acceder a ese beneficio.
  • Es procedente se declare la inconstitucionalidad de la fracción II de la Regla 2.3.8, la cual se considera violatoria de los principios de subordinación jerárquica y reserva de ley contenidos en los artículos 89, fracción I, constitucional, así como el derecho a la libertad de trabajo contenido en el artículo 5o.
  • La fracción II de la Regla 2.3.8 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de agosto de dos mil catorce, está sujeta al principio de subordinación jerárquica, considerando que es inconstitucional, pues la misma prevé requisitos excesivos que de no realizarse harían a la quejosa perder un derecho que el artículo 15 de la Ley Aduanera prevé de manera expresa. La regla prevé una condicionante para que opere la compensación contra el aprovechamiento que prevé la Ley Aduanera.
  1. Substanciación del juicio de amparo. Del asunto correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en donde por acuerdo de su presidencia de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, se admitió a trámite y registró con el número D.A. 179/2022 y seguido el trámite de ley, en sesión de veintidós de junio de dos mil veintitrés, determinó conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar emita otra en la que siguiendo los lineamientos establecidos en la presente sentencia, no se aplique la Regla 2.3.8, primer párrafo, fracción II, de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014, sólo en el caso concreto, emitiendo la que en derecho corresponda, bajo las siguientes consideraciones:
  • En primer término, declaró infundado el primer concepto de violación en el que cuestionó el análisis hecho por la Sala en el considerando tercero, respecto de la fundamentación de la competencia de la orden de visita domiciliaria que dio origen a la determinación impugnada.
  • Posteriormente, consideró que el concepto de violación tercero es fundado y suficiente para conceder la protección constitucional, en primer lugar porque del contenido del artículo 15, fracción IV, de la Ley Aduanera, se desprende que los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán cumplir con los lineamentos que determinen las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado y de las mercancías de comercio exterior, así como con lo que ahí se enlista. En específico, la fracción IV dispone que deberán prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías embargadas por las autoridades aduaneras o las que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, sin que en caso alguno el espacio que ocupen estas mercancías exceda del 20% de la capacidad volumétrica de almacenaje.
  • Por estos servicios se cobrará una cuota igual a la que deban cubrir los particulares siempre que no sea superior a la cuota establecida en la Ley Federal de Derechos por los mismos servicios, cuando los preste la autoridad aduanera en los recintos fiscales. El pago de la cuota únicamente se efectuará mediante compensación contra el aprovechamiento a que se refiere la fracción VII del mismo artículo, sin que dé lugar a devolución. Y la Regla controvertida, dispone sustancialmente que para los efectos de la compensación a que se refiere la fracción IV y la disminución de gastos a que se refiere la fracción VII, segundo párrafo, del artículo 15 de la Ley Aduanera, las personas morales que hayan obtenido autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, podrán efectuar la compensación o disminución siempre que presenten mensualmente un dictamen por cada concesión o autorización, elaborado por contador público registrado en los términos del artículo 52, fracción I del Código Fiscal de la Federación.
  • En este sentido, se desprende que la Regla de comercio exterior controvertida condiciona la compensación contra el aprovechamiento a la presentación mensual de un dictamen por cada concesión o autorización, elaborado por contador público registrado en los términos del artículo 52, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, dictamen que deberá reunir los requisitos ahí enlistados, y además, es distinto al realizado sobre los estados financieros de la empresa y se emitirá en cumplimiento de las disposiciones Federales, en términos del artículo 52 del Código Fiscal Federal, sin que resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 52-A del citado ordenamiento.
  • En consecuencia, se estima que la Regla 2.3.8, primer párrafo, fracción II, de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014, va más allá de lo que dispone el artículo 15, fracción IV, de la Ley Aduanera; pues el artículo 15, fracción IV, de la Ley Aduanera, establece que los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán cumplir con los lineamentos que determinen las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado y de las mercancías de comercio exterior.
  • Además, sobre este derecho a la compensación contra el aprovechamiento que regula la Ley Aduanera, la Regla de Comercio Exterior analizada condiciona su realización a la presentación mensual de un dictamen por cada concesión o autorización, elaborado por contador público registrado en los términos del artículo 52, fracción I del Código, el cual es distinto al realizado sobre los estados financieros de la empresa; de ahí la inconstitucionalidad de la Regla en análisis.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, el uno de agosto de dos mil veintitrés, la tercera interesada Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión.
  2. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante auto de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal, admitió el recurso de revisión con el número de expediente 5370/2023; ordenó su radicación en la Segunda Sala y lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio y resolución.
  3. Revisión adhesiva. Mediante escrito presentado electrónicamente el quince de noviembre de dos mil veintitrés, Talma México Servicios Aeroportuarios, Sociedad Anónima de Capital Variable , por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión adhesiva.
  4. Avocamiento. Por acuerdo de once de diciembre de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, admitió a trámite el recurso de revisión adhesiva y ordenó remitir el expediente a la ponencia de la mencionada Ministra para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  5. Publicación de proyecto. Finalmente, de conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.