“ALMACENAMIENTO Y CUSTODIA GRATUITA DE MERCANCÍAS DE COMERCIO EXTERIOR. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN V, DE LA LEY ADUANERA QUE LOS PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE TRABAJO.
El apartado normativo citado, que forma parte de la regulación de un servicio público cuya prestación, en principio, corresponde al Estado y previa su autorización pueden prestarlo los particulares, no contraviene el derecho fundamental a la libertad de trabajo, reconocido en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no prohíbe a los autorizados o concesionarios ejercer las actividades inherentes a los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior y no se constituye la realización de un trabajo o la prestación de un servicio sin justa retribución, ya que la actividad aduanera correspondiente no es gratuita, sino lucrativa para el particular que la desempeña; por otra parte, la limitante en el sentido de que sólo se pagarán el servicio de manejo de mercancías y las maniobras para el reconocimiento previo durante el plazo a que se refiere el propio numeral no lo torna ilegal, habida cuenta que el derecho fundamental en cita no es absoluto, irrestricto e ilimitado, sino que su ejercicio puede condicionarse a la satisfacción de diversos presupuestos, entre ellos el relativo a que será exigible siempre y cuando la actividad, siendo lícita, no afecte el derecho de la sociedad. Además, los particulares autorizados prestan el servicio de mérito previo consentimiento, pues voluntariamente han aceptado, a través de la solicitud de autorización gubernamental, hacerlo bajo las condiciones y los lineamientos que establezca la normatividad, los cuales obedecen a un beneficio del orden público, atendiendo a causas de índole nacional, toda vez que se trata del ejercicio de operaciones de carácter de comercio internacional que inciden en el aumento de la economía del país, de efecto positivo para la colectividad, con el objetivo de lograr la competitividad que demanda, fortalecer la seguridad jurídica de los sujetos obligados a observar la ley de la materia y asignar derechos y beneficios en su justa medida; por tanto, es una prerrogativa que no viola el derecho fundamental aludido”.
- Luego, el hecho de que el artículo 15, fracción IV, de la Ley Aduanera, establezca que el pago por los servicios prestados únicamente se realizará mediante compensación contra el aprovechamiento previsto en la fracción VII, no conculcan los derechos fundamentales que la parte quejosa aduce vulnerados.
- Ello porque, se reitera, es criterio de este Alto Tribunal que los particulares autorizados no le prestan el servicio al Estado sin su previo consentimiento, habida cuenta que voluntariamente han aceptado, a través de la solicitud de la autorización gubernamental, prestar un servicio sujeto a determinadas condiciones y lineamientos, establecidos, toda vez de que las medidas de la Ley Aduanera observan el beneficio del orden público, atendiendo a causas de índole nacional en tanto se trata del ejercicio de operaciones de carácter de comercio internacional que inciden en el aumento de la economía del país, con un efecto positivo para la colectividad con el objetivo de lograr la competitividad que demanda y fortalecer la seguridad jurídica de los sujetos obligados a observar la ley de la materia, y asignar derechos y beneficios en su justa medida.
- En otras palabras, el hecho de que la norma general imponga a los autorizados o los concesionaros la limitante de que el pago que reciban proceda únicamente mediante compensación contra determinado aprovechamiento, no se traduce en una violación a sus derechos fundamentales, puesto que, se trata de condiciones a las que la quejosa accedió de manera voluntaria, al momento de solicitar el otorgamiento de la correspondiente concesión; de ahí la inoperancia de sus planteamientos.
- Cabe apuntar, a mayor abundamiento, que las reglas previstas en el artículo reclamado, constituyen medidas que observan el beneficio del orden público, atendiendo a causas de índole nacional en tanto se trata del ejercicio de operaciones de carácter de comercio internacional que inciden en el aumento de la economía del país; circunstancia que justifica su implementación.
- Es prudente citar por las razones que informa, la jurisprudencia 1a./J. 24/2017 (10a.) , del rubro y texto siguientes:
“CUSTODIA GRATUITA DE MERCANCÍAS DE COMERCIO EXTERIOR. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN V, DE LA LEY ADUANERA, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013, NO VIOLA LA LIBERTAD DE TRABAJO (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS 1a. XXXVII/2004). Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 288/2003, del cual derivó la tesis 1a. XXXVII/2004, estableció que el artículo 15, fracción V, de la Ley Aduanera, vigente hasta el 9 de diciembre de 2013, transgrede la libertad de trabajo por excluir el pago del servicio de custodia que deben prestar los concesionarios o autorizados para prestar servicios de manejo, almacenamiento y custodia de mercancías de comercio exterior, con lo cual se impedía obtener la retribución por la prestación de dicho servicio. Ahora bien, esta circunstancia subsiste en el texto reformado de ese precepto legal, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, en el que expresamente se prevén como gratuitos los servicios de almacenamiento y custodia de mercancías de comercio exterior durante determinados plazos. Sin embargo, esta Primera Sala considera procedente, en una nueva reflexión, apartarse del criterio aislado de referencia, en virtud de que la libertad de trabajo, como cualquier otro derecho humano, no puede entenderse de un modo absoluto e irrestricto, sino que debe analizarse a la luz del resto de los derechos humanos reconocidos a favor de las personas y de conformidad con el resto de las disposiciones que integran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De ahí que si por mandato constitucional corresponde al Estado, en principio, prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, pudiendo otorgarse a los particulares concesión o autorización para hacerlo, entonces los propios autorizados o concesionarios quedan supeditados a las condiciones y modalidades que el Estado imponga respecto de los servicios descritos, siendo una de ellas la relativa a la gratuidad del almacenamiento y custodia por determinados plazos a que se refiere la Ley Aduanera. Por tanto, el citado artículo 15, fracción V, reformado, no viola la libertad de trabajo consagrada en el artículo 5o. de la Constitución Federal, en virtud de que sólo impone una obligación o modalidad para el ejercicio de la referida concesión o autorización, la cual es acorde con la rectoría del Estado en materia de comercio exterior, porque no impide a los concesionarios ejercer las actividades inherentes a la autorización o concesión que les fue otorgada.”
- Finalmente, cabe precisar que, en lo conducente, similares consideraciones sustentó esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 956/2019 correspondiente al veintidós de abril de dos mil veinte.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Javier Laynez Potisek manifestó que formulará voto concurrente.
- Encabezado
- SENTENCIA
- I. ANTECEDENTES
- II. COMPETENCIA
- III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
- IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO
- V. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
- VI. ESTUDIO DE FONDO
- “ALMACENAMIENTO Y CUSTODIA GRATUITA DE MERCANCÍAS DE COMERCIO EXTERIOR. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN V, DE LA LEY ADUANERA QUE LOS PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE TRABAJO.
- VII. REVISIÓN ADHESIVA
- VIII. DECISIÓN
