AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 508/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 508/2024

Fecha: 09-Oct-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . Entre mayo y junio de dos mil diez, en el Estado de México, el señor Persona “A”, quien era dueño de un negocio de tecnología, conoció entre sus clientes al señor Persona “B”, quien era un usuario frecuente, pues le compró cinco radios tipo de radio, de la marca marca de radio y aproximadamente ciento veinte radios de prepago.
  2. En una ocasión el señor Persona “B” le pidió de favor al señor Persona “A” que le fuera a configurar una computadora a su domicilio, momento en el cual le dijo que se había ganado su confianza por lo que lo invitaba a comer con frecuencia y se veían en algunos lugares en donde el señor Persona “A” le entregaba equipos que le solicitaba el señor Persona “B”. A partir de ahí surgió una relación de amistad.
  3. Al finalizar el año dos mil diez, el señor Persona “B” le pidió al señor Persona “A” que fungiera como aval para el arrendamiento de dos inmuebles, lo cual aceptó. Por ello, en febrero de dos mil once, el señor Persona “B” acordó el arrendamiento de un bien inmueble con el señor Persona “C”, quien era corredor inmobiliario, y le entregó la cantidad de cantidad de dinero en letra pesos como adelanto para la renta de la casa, lo cual con posterioridad no se concertó por un desacuerdo que tuvieron.
  4. Lo anterior motivó al señor Persona “B” a ordenar la privación de la vida del señor Persona “C” con los integrantes de su grupo delincuencial denominado “nombre de la organización criminal”, quienes lo llevaron a cabo fueron el señor Persona “A” y otros dos sujetos el veintisiete de febrero de dos mil once.
  5. Detención. Con motivo de tales hechos, el veintitrés de julio de dos mil once, la agente del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía Especial de Homicidios, con sede en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, giró orden de presentación en contra del señor Persona “A” y otros, la cual se cumplimentó el once de agosto de dos mil once.
  6. El quince de agosto de dos mil once, la jueza de primer grado autorizó una orden de arraigo en contra del señor Persona “A” y otros, por el término de treinta días, la cual fue prorrogada por un término igual el catorce de septiembre del mismo año.
  7. Acumulación de averiguaciones previas. La solicitud de arraigo fue concedida por el delito de delincuencia organizada y posteriormente se determinó acumular la averiguación previa iniciada por el delito de homicidio en agravio de Persona “C”.
  8. Causa penal. Con motivo de los hechos narrados, se instruyó un procedimiento penal tradicional en contra del señor Persona “A” y otros, del que correspondió conocer al Juzgado Quinto de lo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, que registró la causa penal con el número de expediente segundo número de expediente.
  9. El veinte de marzo de dos mil trece, el mencionado órgano jurisdiccional dictó auto de formal prisión en contra del señor Persona “A” y otros, por los delitos de delincuencia organizada cometido en agravio de la seguridad pública y homicidio calificado en contra de quien en vida respondía al nombre de Persona “C” .
  10. El siete de junio de dos mil diecisiete, el referido juzgado penal dictó sentencia condenatoria en contra del señor Persona “A” y otros por la comisión de los delitos señalados, y les impuso una pena de setenta años de prisión , entre otras sanciones.
  11. Recurso de apelación. En desacuerdo con la condena, el señor Persona “A”, los cosentenciados y la agente del Ministerio Público adscrita al juzgado de origen interpusieron sendos recursos de apelación, por lo que se formó el expediente séptimo número de expediente del índice del Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla, Estado de México.
  12. Mediante sentencia de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, dicho tribunal de alzada modificó la sentencia condenatoria en el sentido de absolver al señor Persona “A” por lo que respecta al delito de delincuencia organizada , y redujo la pena a cincuenta y cinco años de prisión , por el delito de homicidio calificado .
  13. Demanda de amparo directo. En contra de la resolución de segunda instancia, el tres de febrero de dos mil veintitrés, el señor Persona “A”, por conducto de su defensora particular, promovió un juicio de amparo directo, en cuya demanda expuso, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:
  14. El acto reclamado vulnera los artículos 1°, 14, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 29, 108 y 133 de la Constitución Política del país, pues el tribunal de alzada incurrió en una indebida valoración probatoria, por lo que su sentencia resulta indebidamente fundada y motivada.
  15. Fue detenido y retenido ilícitamente por la autoridad ministerial con el objeto de fabricar pruebas.
  16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que es inconstitucional el artículo 178 del Código Penal del Estado de México al resolver la acción de inconstitucionalidad 54/2012 , el amparo directo en revisión 3452/2012 y el amparo en revisión 414/2015 , este último versa sobre los mismos hechos atribuidos al quejoso, lo que constituye un hecho notorio.
  17. Es inconstitucional el artículo 142, fracción I, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México abrogado , que faculta al ministerio público del fuero común a retener a una persona por hasta noventa y seis horas .
  18. El quejoso y su coprocesado Persona “B” fueron ilegalmente detenidos y retenidos.
  19. Es inconstitucional el artículo 154 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México abrogado , que regula la figura de arraigo, pues invade la esfera de competencia exclusiva de la federación y limita la libertad personal .
  20. El acto reclamado tiene sustento en pruebas cuyo origen son actos de molestia ilícitos (reconocimiento por fotografías), ya que derivan del arraigo que le fue impuesto, el cual fue decretado por una autoridad que legalmente incompetente, por lo que deben excluirse del material probatorio . Además, durante dicho reconocimiento por fotografías no fue asistido por su defensa .
  21. Las autoridades han sido omisas en realizar la investigación relacionada con las manifestaciones de tortura que sufrió el quejoso, así como las hechas por su coprocesado Persona “B” .
  22. La práctica de los dictámenes médicos, los cuales el tribunal de alzada consideró para desechar los alegatos de tortura del coimputado, no fuer imparcial pues estuvo a cargo de la misma Procuraduría a la que se le atribuyó la fabricación de la declaración ministerial del coinculpado a través de tales actos.
  23. Dichas violaciones a derechos fundamentales cometidas durante la averiguación previa son susceptibles de ser valorados en cuanto a su efecto en la obtención de pruebas ilícitas o su afectación al derecho de defensa adecuada .
  24. Si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que es improcedente el análisis de la legalidad de una detención en amparo directo cuando ésta ya fue analizada previamente en la vía indirecta , lo cierto es que dicha restricción no puede ser absoluta, pues debe haber excepciones cuando se trata de los derechos a la integridad y a la vida, atendiendo a la interpretación más favorable.
  25. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 3623/2014 , determinó que la orden de búsqueda, localización y presentación tiene como único objeto la comparecencia voluntaria de la persona.
  26. Existió una retención indebida en su contra por la policía ministerial por al menos cinco horas para realizar actos de investigación sin la conducción ni el mando del Ministerio Público.
  27. El quejoso emitió su declaración ministerial sin que haber tenido una comunicación previa con su defensor de oficio. Además, su defensor se abstuvo de formular petición alguna para que se esclareciera el origen de las lesiones advertidas por el médico legista en el quejoso.
  28. El juzgado de primera instancia atribuyó el homicidio a una organización delictiva comandada por el señor Persona “B”, entonces la forma de intervención del quejoso es incomprensible si no se acredita su pertenecía a dicha organización delictiva, pues se tratan de delitos conexos.
  29. Existe conflicto de intereses, pues al recabar la declaración ministerial del quejoso, así como de su coinculpado Persona “B”, fueron asistidos por el mismo defensor. Además, omitió acreditar ser licenciado en derecho.
  30. La exposición pública del señor Persona “B” ante los medios de comunicación como líder de un grupo delincuencial tuvo impacto en el proceso y resultó lesiva de sus derechos fundamentales, particularmente en su derecho a presunción de inocencia en su vertiente extraprocesal . Lo cual afectó indirectamente al quejoso en la imparcialidad en el proceso.
  31. La declaración ministerial del coinculpado no fue ratificada ante el juez.
  32. En el amparo en revisión sexto número de expediente el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito resolvió que la confesión ministerial del quejoso no constituye una confesión.
  33. Las periciales realizadas con motivo de la investigación del homicidio, no fueron ratificadas.
  34. Sentencia de amparo directo. De la demanda correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que la registró con el número de expediente primer número de expediente, por lo que el catorce de diciembre de dos mil veintitrés, el referido órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado para que el tribunal de apelación:
  35. Respecto de los dictámenes de los peritos oficiales que sirvieron de base para confirmar la sentencia condenatoria no fueron ratificados ante el juez de la causa durante la instrucción, lo cual es contrario a la doctrina constitucional de la Primera Sala de la Suprema Corte, en el sentido de que la no ratificación de dictámenes periciales por parte de peritos oficiales, cuando fueron elaborados durante la averiguación previa, lo que es inconstitucional, pues vulnera el principio de igualdad procesal, ya que el artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales exige solo a la parte contraria una ratificación para otorgarle validez a sus dictámenes que omite pedir a la fiscalía .
  36. La exigencia de ratificación de peritajes tanto oficiales como particulares tiene como finalidad dotar de seguridad jurídica a las actuaciones judiciales, para efecto de que las partes se encuentren en igualdad de condiciones procesales.
  37. Por lo que lo procedente para subsanar tal violación es ordenar la reposición del procedimiento a efecto de que los peritos que emitieron esos dictámenes los ratifiquen .
  38. Para acreditar tanto el delito como la participación del quejoso, fue considerada la declaración del coprocesado Persona “B”, de la cual posteriormente se retractó, al manifestar haberla emitido por medio de tortura física y psicológica, y sin asistencia de un defensor.
  39. El tribunal de alzada soslayó que la juez de la causa fue omisa en investigar la tortura alegada por el quejoso y coprocesado , pues el hecho de que hayan estado asesorados por un defensor no determina que no hayan sido víctimas de tortura.
  40. Si bien la jueza de la causa dio vista al ministerio público para que realizara la investigación correspondiente de tortura, no se advierte que se haya iniciado una averiguación previa al respecto. Por lo tanto, procede ordenar la reposición del procedimiento a fin de investigar si existió la tortura alegada .
  41. La jueza de origen y la autoridad de alzada omitieron verificar si el defensor público contaba con cédula profesional que lo acreditara como licenciado en derecho, lo cual atenta en contra de los derechos humanos de debido proceso y defensa adecuada .
  42. El quejoso adujo que existe conflicto de intereses, pero no procede su estudio, pues debe prevalecer la reposición ordenada para atender la denuncia de tortura, máxime que ese tema se verificó al momento de que el quejoso y su coprocesado rindieran su declaración ministerial; por tanto, la juzgadora de primera instancia, deberá analizar si es posible su valoración y si se trasgredió en perjuicio del quejoso, su derecho de defensa adecuada en la modalidad de conflicto de intereses y la consecuencia jurídica de actualizarse.
  43. Lo mismo ocurre respecto de la figura de arraigo , pues aún en el supuesto de que se concluyera que la figura en cuestión es contraria al orden constitucional o convencional, ello provocaría que se excluyeran las pruebas obtenidas con motivo del arraigo, pero subsistirían las declaraciones del quejoso y su coinculpado en las que aportaron datos incriminatorios y que sirvieron para sostener la condena de aquél, dado que fueron obtenidas antes de ser arraigados.
  44. Es inoperante el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 178 del Código Penal del Estado de México , dado que dicho numeral tipifica y sanciona el delito de delincuencia organizada, por el cual el quejoso fue absuelto , por tanto, no subsiste el acto de aplicación que en su perjuicio refiere.
  45. Es inatendible el reclamo de inconstitucionalidad de la aplicación de los artículos 142 fracción I y 154 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México abrogado , tomando en consideración la naturaleza de la norma impugnada, que es de carácter adjetivo y no resulta de estudio preferente. Ello porque el estudio de esas normas no repercutiría en un mayor beneficio para la parte quejosa que la reposición de procedimiento de primera instancia que se plantea, pues ello implica que deban quedar insubsistentes las resoluciones de primera y segunda instancia y no existe certeza del acto de aplicación en su perjuicio de las normas controvertidas .
  46. No es factible analizar los conceptos de violación relacionados con la ilegalidad de su detención , demora en su puesta a disposición y que no tuvo una defensa inmediata ante el fiscal local, pues le genera mayores beneficios al quejoso que se investiguen los posibles actos de tortura, en términos del artículo 189 de la Ley de Amparo.
  47. En suma, se concede la protección constitucional para el efecto de que se ratifiquen los dictámenes emitidos por los peritos oficiales, se investigue la tortura y se verifique si los defensores públicos federales que asistieron al quejoso y a su coacusado durante el desahogo de su declaración ministerial, cuentan con la licenciatura en derecho.
  48. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, el diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, el señor Persona “A” interpuso un recurso de revisión en el que, esencialmente, expuso los siguientes agravios:
  49. El Tribunal Colegiado debió analizar la constitucionalidad del artículo 178 del Código Penal del Estado de México, pues al reponerse el procedimiento, esa norma puede ser aplicada nuevamente.
  50. También deben analizarse los preceptos 142, fracción I, y 154 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.
  51. Subsiste la necesidad de interpretar el derecho humano de defensa adecuada, pues los inculpados desconocían que sus declaraciones constarían en el proceso.
  52. El Tribunal Colegiado optó por una reposición de procedimiento, a pesar de reconocer y advertir que existen temas de fondo, cuyo estudio está íntimamente relacionado con la tortura, en lugar de decantarse por la exclusión de pruebas que podría conducir a una concesión lisa y llana del amparo, ello en un ejercicio de convencionalidad ex officio .
  53. Se lesionó el derecho de acceso a esclarecer la verdad, pues al tratarse de un caso de alta complejidad fáctica (al menos existen cuarenta y dos mil fojas en el expediente) no se puede hacer el análisis de los hechos de manera fragmentada, sino que sus reclamos en torno a violaciones a derechos fundamentales (del quejoso y de sus inculpados) pretende poner en contexto la fabricación de indicios para hacer parecer culpable al quejoso.
  54. Resultaría más beneficioso el análisis de sus derechos a la libertad, a la defensa adecuada, a la presunción de inocencia y al debido proceso porque conllevaría forzosamente a la exclusión de las declaraciones ministeriales, y adicionalmente ordenar la reposición del procedimiento para investigar la tortura denunciada.
  55. Le genera agravio la decisión del Tribunal Colegiado de reaperturar un procedimiento en el que el ministerio público ha sido omiso para iniciar gestiones de investigación sobre la denuncia de tortura. Como en el caso del amparo directo 4/2022 , la reposición vulnera el principio que garantiza a toda persona que no sea juzgado nuevamente por el mismo delito, al dar a la fiscalía una nueva y no merecida oportunidad para enmendar su actuación investigadora .
  56. La sola omisión de una investigación de tortura conduciría a la exclusión de las pruebas obtenidas a través de la tortura, pues de conformidad con lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 90/2014 (sic) en estos casos se debe privilegiar la exclusión de las pruebas ante una reposición del procedimiento.
  57. Han transcurrido ocho años sin que se haya esclarecido la verdad sobre los actos de tortura denunciados, lo cual resulta revictimizante.
  58. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de veintidós de enero de dos mil veinticuatro , la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente amparo directo en revisión, lo registró con el número de expediente 508/2024 y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  59. Por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.