Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 508/2024
Fecha: 09-Oct-2024
IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional .
- Al respecto, en caso de que se surta el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que exige que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que resolver el asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos porque no subsiste el planteamiento de algún tema de constitucionalidad de interés excepcional para el orden jurídico nacional.
- Lo anterior, pues a pesar de que en su demanda de amparo el señor Persona “A” planteó como conceptos de violación cuestiones que podrían constituir temas de constitucionalidad, lo cierto es que el Tribunal Colegiado advirtió una imposibilidad jurídica para examinarlos al detectar diversos motivos para reponer el procedimiento siguiendo criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación , lo cual torna improcedente el recurso de revisión.
- Como se precisó anteriormente, en la demanda de amparo, el señor Persona “A”, en esencia, alegó lo siguiente: a) que las periciales realizadas en la investigación no se ratificaron; b) fueron torturados el quejoso y su coprocesado; c) se vulneró el derecho de defensa adecuada.
- Asimismo, reclamó: d) la inconstitucionalidad de los artículos 178 del Código Penal del Estado de México, 142, fracción I y 154 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México; e) que fue ilegal su detención y existió demora en la puesta a disposición; f) fue reconocido indebidamente por fotografía; g) se actualizó un conflicto de intereses; h) no fue correcta la valoración probatoria; i) el acto carece de una debida fundamentación y motivación; y j) se vulneró su presunción de inocencia.
- En relación con el tema citado en el inciso a) , el Tribunal Colegiado precisó que se vulneró el principio de igualdad, pues los dictámenes oficiales que sirvieron como base para confirmar la sentencia no habían sido ratificados, lo que concluyó que es contrario a la doctrina constitucional de esta Primera Sala en los siguientes criterios:
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Encabezado
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SENTENCIA
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ANTECEDENTES Y TRÁMITE
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I. COMPETENCIA
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II. OPORTUNIDAD
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IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
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“DICTAMEN PERICIAL OFICIAL. EL EMITIDO PERO NO RATIFICADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EN LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA, CONSTITUYE PRUEBA IMPERFECTA, NO ILÍCITA, PARA EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN”
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“DICTÁMENES PERICIALES. LA NO RATIFICACIÓN DEL RENDIDO POR EL PERITO OFICIAL CONSTITUYE UN VICIO FORMAL SUBSANABLE, POR LO QUE EN NINGÚN CASO DEBE DAR LUGAR A CONSIDERAR QUE CONSTITUYE PRUEBA ILÍCITA QUE DEBA SER EXCLUIDA DEL ANÁLISIS PROBATORIO CORRESPONDIENTE”
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“ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE
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ACTOS DE TORTURA. LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CON MOTIVO DE LA VIOLACIÓN A LAS LEYES QUE LO RIGEN POR LA OMISIÓN DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, DEBE ORDENARSE A PARTIR DE LA DILIGENCIA INMEDIATA ANTERIOR AL AUTO DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN
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“DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA ILICITUD DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL IMPUTADO SIN LA ASISTENCIA TÉCNICO-JURÍDICA DE UN DEFENSOR PROFESIONAL EN DERECHO, NO ADMITE CONVALIDACIÓN”
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V. DECISIÓN
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R E S U E L V E
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