AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5374/2024
QUEJOSA Y RECURRENTE: **********
RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
COTEJÓ
SECRETARIO: CÉSAR VILLANUEVA ESQUIVEL
SECRETARIO AUXILIAR: EDGAR EDUARDO TÉLLEZ PADRÓN
COLABORÓ: YOLOTZIN AMÉRICA NEGRETE SERNA
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
7 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
Los recursos son oportunos. |
7-8 |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
Los recurrentes cuentan con legitimación. |
8 |
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IV. |
ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO |
El recurso es improcedente. |
8-11 |
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V |
RECURSO ADHESIVO |
La revisión adhesiva es improcedente. |
11 |
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VI. |
DECISIÓN |
ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo. |
11 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5374/2024
QUEJOSA Y RECURRENTE: **********
RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
COTEJÓ
SECRETARIO: CÉSAR VILLANUEVA ESQUIVEL
SECRETARIO AUXILIAR: EDGAR EDUARDO TÉLLEZ PADRÓN
COLABORÓ: YOLOTZIN AMÉRICA NEGRETE SERNA
Ciudad de México. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión correspondiente al dos de octubre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5374/2024 , interpuesto contra la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro dictada por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 316/2023.
El problema jurídico que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si resulta procedente o no el recurso de revisión interpuesto por la recurrente.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
1. Crédito fiscal. El veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, se le hizo entrega a la moral ********** ( ********** ), la orden de visita RIM6100008/19, contenida en el oficio número 500-08-00-03-00-2019-299 de fecha quince de marzo de la misma anualidad, emitido por la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Aguascalientes “1” del Servicio de Administración Tributaria (SAT), girada con el objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de Impuesto sobre la Renta (ISR), Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), con respecto al ejercicio fiscal dos mil trece.
2. Con el propósito de requerir la exhibición de información y documentación adicional, los visitadores de la autoridad fiscal acudieron al domicilio de la moral en tres ocasiones, registradas dichas visitas en las constancias con fechas de diez, once, y veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
3. Seguido el procedimiento, el seis de febrero de dos mil veinte se levantó en el domicilio fiscal de la moral, la última acta parcial de la visita en la cual se consignaron las irregularidades detectadas y conforme a lo establecido en el artículo 46, fracción IV del Código Fiscal de la Federación (CFF), se le otorgó el plazo de veinte días para presentar los libros, documentos y registros tendientes a desvirtuarlas, prerrogativa que ejerció la persona moral mediante escrito ingresado el cinco de marzo de dos mil veinte, ante la oficialía de partes de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Aguascalientes “1 del SAT”.
4. El nueve de marzo de dos mil veinte, se levantó el acta final de la visita domiciliaria en la cual se valoró la información y documentación proporcionada por la moral quejosa, reiterándose las irregularidades asentadas en la última acta parcial.
5. Concluidas las visitas domiciliarias, el veintitrés de junio de dos mil veinte se notificó a la quejosa la resolución contenida en el oficio 500-08-00-04-00-2020-11016 de fecha dieciséis de junio de la misma anualidad, a través de la cual se le impuso a la moral quejosa un crédito fiscal en cantidad de $ ********** ( ********** m.n.), por concepto de ISR, IETU e IVA omitidos en el ejercicio fiscal de dos mil trece, actualizaciones, recargos y multas, así como un reparto adicional de utilidades por $ ********** ( ********** m.n.).
6. La determinación anterior fue consecuencia de la declaración de inexistencia de las operaciones que la quejosa llevó a cabo con dos proveedores en el ejercicio fiscal dos mil trece, específicamente las sociedades ********** e ********** , operaciones que ascendieron a la cantidad de $ ********** ( ********** m.n.), operaciones que a juicio de la autoridad hacendaria, carecían de materialidad.
7. Juicio de nulidad. Inconforme con la referida determinación, mediante escrito presentado el catorce de septiembre de dos mil veinte ante el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), la moral quejosa demandó la nulidad de la resolución 500-08-00-04-00-2020-11016 de fecha dieciséis de junio de dos mil veinte, mediante el cual planteó, entre otros, los conceptos de violación siguientes:
- Que caducaron las facultades de determinación de la autoridad fiscal en materia de impuesto al valor agregado.
- La orden de visita es ilegal porque las visitadoras se identificaron y posteriormente, le notificaron la orden de visita, contraviniendo los artículos 44 y 137 del CFF, conforme a los cuales la visita debe iniciar con la notificación de la orden.
- Al levantar la última acta parcial y el acta final, las visitadoras valoraron los documentos aportados por la actora durante la visita domiciliaria y fijaron las bases para definir su situación jurídica.
- Demostró la materialidad de las operaciones con el cúmulo de pruebas que aportó en la visita domiciliaria.
- La autoridad demandada determinó a cargo de la quejosa un reparto de utilidades por pagar en cantidad de $ ********** ( ********** m.n.), de conformidad con el artículo 16 de la Ley del ISR, el cual fue declarado inconstitucional por esta SCJN.
8. Por tratarse de un juicio en línea, el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Especializada en Juicios en Línea del TFJA quien lo registró con el expediente número 20/1694-24-01-01-04-OL. Una vez sin trámite por desahogar, la Sala del conocimiento dictó sentencia en la cual reconoció la validez de la resolución impugnada, al considerar, entre otros, los razonamientos siguientes:
- Es insuficiente el conjunto de pruebas aportadas por la quejosa y, por tanto, resulta acertada la determinación de la autoridad en el sentido de tener por no materializadas las operaciones.
- Las facultades de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Aguascalientes “1” del SAT, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la quejosa en materia de IVA y, por ende, para la imposición de las sanciones pertinentes, no habían caducado en la fecha en que inició la visita domiciliaria. Lo anterior, debido a que en el caso se actualizaba el supuesto de excepción establecido en el artículo 67 del CFF, de modo que las facultades de la autoridad caducaban en un plazo de diez años, contado a partir de la fecha de presentación de la declaración de ISR del ejercicio fiscal de dos mil trece.
9 . Juicio de amparo directo. En contra de la anterior determinación, ********** , por conducto de su representante legal, mediante escrito recibido el ocho de agosto de dos mil veintidós en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Juicios en Línea del TFJA, promovió juicio de amparo directo. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que por acuerdo de diecinueve de mayo dedos mil veintitrés admitió la demanda registrándola con el número de expediente DA-316/2023, mediante el cual planteó, entre otros, los conceptos de violaciones siguientes:
- La sentencia reclamada contraviene en su perjuicio, la garantía de legalidad consagrada en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), por estar motivada en una errónea interpretación de las disposiciones legales aplicables en específico, el artículo 67, fracción II del CFF vigente en dos mil diecinueve, en relación con el diverso artículo 32, fracciones V, VII y VIII de la Ley del IVA vigente en dos mil trece, las Reglas I.5.5.2 y II.5.5.2 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para dos mil trece, el artículo 3.3. del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) con fecha de treinta de marzo de dos mil doce y el artículo 2.2. del Decreto publicado con la misma denominación el veintiséis de diciembre de dos mil trece.
- Lo anterior, porque el acto que dio lugar a la revisión, es decir, la visita domiciliaria RIM6100008/19 contenida en oficio número 500-08-00-03-00-2019-299 con fecha de quince de marzo de dos mil diecinueve, fue emitida con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la quejosa en materia de ISR, IETU e IVA en relación con el ejercicio fiscal de dos mil trece. Por otra parte, para la fecha en que inició la visita, el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, ya habían caducado las facultades de la autoridad hacendaria para verificar lo relativo al IVA. Por tanto, la orden resultaba nula de pleno derecho, en consecuencia, también debían considerarse nulas todas las actuaciones derivadas de esa orden, incluyendo la resolución que fue impugnada en el juicio de origen.
- La valoración de las pruebas por parte de la Sala presenta exactamente los mismos vicios que se hicieron notar en la demanda de nulidad, porque al igual que la autoridad demandada, se valoró cada documento en lo individual, absteniéndose de dar mayor eficacia a las distintas probanzas entre sí para conocer los hechos que se pretendían demostrar en juicio, violentando las disposiciones de derecho federal común que establecen la manera en que deben valorarse las pruebas documentales en cualquier instancia, y a las que deben ajustarse todos los órganos jurisdiccionales sin ninguna excepción.
- La Sala responsable no se pronunció sobre la litis planteada en el juicio, ya que, en lugar de analizar los motivos de disenso expresados en la demanda de nulidad, optó por efectuar su propia valoración de las documentales aportadas en la visita domiciliaria, para cerciorarse ella misma de la materialidad de las operaciones cuestionadas por la autoridad fiscal, incumpliendo con ello las exigencias de los principios de congruencia y exhaustividad. Lo anterior debido a que la Sala debía enfocar su estudio a determinar si efectivamente la autoridad se limitó a valorar sólo una parte de las pruebas ofrecidas en la visita, y si el examen de tales probanzas se había sujetado a los artículos 133, 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) — citados por la propia autoridad fiscal —, esto es, si la fiscalizadora había valorado cada documento de manera individual, sin darle mayor eficacia con el resto del material probatorio.
- El procedimiento de fiscalización que dio lugar al oficio impugnado violenta el artículo 16 constitucional en relación con el artículo 44 del CFF, lo anterior porque los visitadores designados por la autoridad fiscal no se identificaron antes de introducirse en el domicilio fiscal de la quejosa, dicha omisión viola el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, al igual que ese proceder se aparta de la forma en la que deben conducirse los visitadores al iniciar la revisión, conforme a lo establecido en el artículo 44, fracción III del CFF.
- El oficio impugnado resultaba contrario a derecho, ya que en él se determinó a su cargo un reparto adicional de utilidades por pagar en cantidad de $ ********** ( ********** m.n.) conforme a la mecánica prevista en el artículo 16 de la Ley del ISR vigente en dos mil trece, una norma que fue declarada inconstitucional mediante jurisprudencia emitida por la SCJN.
El artículo 16 de la Ley del ISR vigente en el ejercicio fiscal dos mil trece, resulta contrario a los artículos 16 y 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la CPEUM, al establecer un procedimiento para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU) que no responde a la exigencia constitucional según la cual, la utilidad repartible deber ser determinada atendiendo a la base gravable del ISR, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de la materia. [1]
10. Sentencia de amparo. Una vez sin trámite por desahogar, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dictó sentencia en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, en el sentido de negar el amparo solicitado por la moral quejosa, al considerar, entre otros, los razonamientos siguientes:
- Es inexacta la afirmación de la quejosa en cuanto a que las visitadoras se introdujeron a su domicilio sin identificación previa, pues la secuencia de los actos que se corroboran en las actas correspondientes pone de manifiesto que exhibieron los documentos respectivos ante la compareciente, expresando su conformidad sin producir objeción. Posteriormente, le hicieron entrega de la orden de visita domiciliaria, sin que se dé noticia de que antes de esta actuación se hubiera permitido el ingreso al domicilio de la contribuyente visitada. Por tanto, el inicio de la visita domiciliaria se apegó a lo dispuesto por el artículo 44, fracción III del CFF.
- No operó la caducidad, toda vez que de la fecha en que la actora presentó la declaración anual de ISR correspondiente al ejercicio del dos mil trece sin la información correspondiente al IVA, esto es, del veintiséis de marzo del dos mil catorce al veintiuno de marzo del dos mil diecinueve, en que se le notificó la orden de visita domiciliaria, sólo transcurrieron cuatro años, once meses y veinticinco días.
- La quejosa cuestiona la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley del ISR vigente en el año dos mil trece, conforme al cual afirma que la autoridad fiscal demandada llevó a cabo el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa. No obstante, llevando a cabo la comparación entre la mecánica de cálculo que empleó la autoridad y la prevista en el artículo 16 de la Ley del ISR, pone de manifiesto que no aplicó esta última, sino que disminuyó de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas; no se observa que a los ingresos acumulables hubiera sumado los conceptos consistentes en ingresos acumulables del ejercicio que establece el artículo 16 en mención.
- Si bien, no citó en la resolución administrativa impugnada el artículo 10 de la Ley del ISR, el cálculo se apegó a lo previsto en esa norma, debido a que restó de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por la ley. En consecuencia, su concepto de violación se debe desestimar, puesto que además de que la determinación del concepto en estudio no se fundó en el artículo 17 de la Ley del ISR, tampoco le fue aplicado.
11. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, ********** , por conducto de su representante legal, mediante escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil veinticuatro ante el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión, mediante el cual planteó, entre otros, los conceptos de violaciones siguientes:
- El tribunal colegiado se abstuvo por completo de analizar la cuestión constitucional planteada en la demanda de amparo, bajo la equivocada concepción de que el artículo 16 de la Ley del ISR vigente en dos mil trece, no le había sido aplicado. Cuando lo cierto, es que, solamente mediante aplicación de dicha disposición resulta posible calcular un reparto adicional de utilidades en favor de los trabajadores.
- La decisión del tribunal colegiado del conocimiento es incorrecta, pues si bien en la resolución determinante combatida, la parte actora no había citado expresamente el numeral 16 de la Ley del ISR, lo cierto era que para efectuar el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, sí se había llevado a cabo el procedimiento establecido en dicha norma, la cual había sido declarada inconstitucional por la SCJN, a través de diversos criterios jurisprudenciales de observancia obligatoria.
- El artículo 16 de la Ley del ISR establece que para determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, a los ingresos acumulables del ejercicio, excluido el ajuste anual por inflación acumulable, se les sumarán diversos conceptos tales como: ingresos por concepto de dividendos o utilidades en acciones; tratándose de deudas o créditos, en moneda extranjera, acumularán la utilidad que en su caso resulte de la fluctuación de dichas monedas; la diferencia entre el monto de la enajenación de bienes de activo fijo y la ganancia acumulable. Y, el resultado que se obtenga, se le restarán las deducciones autorizadas, excepto las inversiones y el ajuste anual por inflación deducible.
- Es cierto que la autoridad fiscal no sumó los ingresos por concepto de dividendos o utilidades en acciones, ni la utilidad por la fluctuación de deudas o de créditos, en moneda extranjera, ni tampoco la diferencia entre el monto de la enajenación de bienes de activo fijo y la ganancia acumulable; aunque, ello no quiere decir que se apartó del procedimiento previsto en dicha norma, como erróneamente aduce el tribunal colegiado, sino que no sumó dichos conceptos porque en el caso, no se incurrió en ellos.
12. Trámite ante la SCJN. Mediante acuerdo de cuatro de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó su registro con el número de expediente 5374/2024. Turnó el expediente para su estudio a la Ministra Lenia Batres Guadarrama; y ordenó enviar los autos a la sala de su adscripción, a fin de que el Presidente dicte el acuerdo de radicación respectivo.
13. Revisión adhesiva. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN el veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, la persona titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en ausencia de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), autoridad que tiene el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo directo DA-316/2023, interpuso recurso de revisión adhesiva vía electrónica.
14. Avocamiento. Por acuerdo de dos de septiembre de dos mil veinticuatro, el Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN acordó el avocamiento del asunto, admitió el recurso de revisión adhesiva; y ordenó enviar los autos, una vez que se encuentre debidamente integrado el asunto, a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
15. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, [2] de la CPEUM; 81, fracción II, [3] de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), publicada en el DOF el siete de junio de dos mil veintiuno, [4] en relación con los puntos Primero [5] y Tercero [6] del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el DOF el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado el diez de abril del mismo año, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa.
II. OPORTUNIDAD
16. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia recurrida fue notificada por lista a la empresa quejosa el miércoles doce de junio de dos mil veinticuatro , la cual surtió efecto al día hábil siguiente, esto es, el jueves trece de junio de la misma anualidad. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes catorce al jueves veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, descontándose los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de junio de dos mil veinticuatro, por corresponder a sábados y domingos conforme con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la LOPJF.
17. Entonces, si el recurso de revisión se presentó ante el tribunal colegiado el veinticinco de junio de dos mil veinticuatro , se concluye que se interpuso de forma oportuna.
18. Por otra parte, el artículo 82 de la Ley de Amparo prevé un plazo de cinco días para que las partes que hayan obtenido una resolución favorable en el juicio de amparo presenten un recurso de revisión adhesivo, los cuales deberán ser contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de la admisión del recurso.
19. Ahora bien, teniendo en consideración que en los autos en que se actúa no obra constancia de la que se advierta la fecha de notificación a la SHCP del proveído de admisión del recurso de revisión dictado por la Ministra Presidenta de esta SCJN para estar en aptitud de determinar si la revisión adhesiva se encuentra interpuesta en tiempo y forma legales, con apoyo, por analogía, en la tesis aislada de rubro y texto: “AMPARO NO EXTEMPORÁNEO. Si no hay datos que establezcan un punto de partida para contar el término dentro del cual debió reclamarse el acto, no puede afirmarse que la demanda de amparo sea extemporánea.” , publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Sala Auxiliar, Volumen 205-216, Séptima Parte, página 292, Registro 245166; y con fundamento en los artículos 24, fracción I, de la LOPJF, 82 y 91 de la Ley de Amparo, se tiene por presentada la adhesión al recurso de revisión de referencia.
20. El recurso adhesivo se interpuso el veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro , ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN.
III. LEGITIMACIÓN
21. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que ********** , representante legal de ********** , cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, ya que se trata de la quejosa en el juicio de amparo directo DA-316/2023, del que emana la sentencia.
22. Por otra parte, el recurso de revisión adhesiva también se interpuso por parte legitimada, toda vez que fue presentado por la persona Titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia por ausencia de la persona Titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos en representación de la SHCP, autoridad que tiene el carácter de tercero interesado en el amparo directo DA-316/2023, del que emana la sentencia.
IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
23. Esta Segunda Sala de la SCJN concluye que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, no amerita un estudio de fondo. Lo que se sustenta en las siguientes consideraciones:
24. Los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentran su fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, así como en el 21, fracción IV, de la LOPJF.
25. De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
a) Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
b) Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o
c) Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante, que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
26. Adicionalmente, es de destacarse que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la CPEUM, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que, a juicio de esta SCJN, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
27. De la exposición de motivos respectiva, se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la SCJN como tribunal constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringió la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen órganos terminales.
28. Una vez señalado lo anterior, de los antecedentes del asunto se desprende que no se acredita el primer requisito de procedencia, por tanto, no subsiste una cuestión de constitucionalidad .
29. De una lectura integral realizada al escrito de agravios se observa que la quejosa atribuye tanto al tribunal colegiado como a la sala responsable un análisis indebido de los planteamientos que hizo valer desde el juicio de nulidad, y sostiene que: I. Caducaron las facultades de determinación de la autoridad demandada en materia de ISR, conforme al artículo 67, fracción II del CFF vigente en el año dos mil diecinueve. II. La orden de visita es ilegal porque las visitadoras se identificaron y posteriormente, le notificaron la orden de visita contraviniendo los artículos 44 y 137 del CFF. III. El análisis de los documentos para acreditar la materialidad de las actividades fue realizado de manera incorrecta. IV. La determinación del crédito fiscal por la cantidad de $ ********** ( ********** m.n.), se realizó de conformidad con el artículo 16 de la Ley del ISR vigente en dos mil trece.
30. Los argumentos anteriores, son de legalidad que no justifican la procedencia del recurso de revisión. Sin que pase inadvertido el agravio relativo a que el tribunal colegiado se abstuvo de analizar el problema de constitucionalidad que se planteó en la demanda de amparo, bajo la equivocada concepción que el artículo 16 de la Ley del ISR vigente en dos mil trece no se le había aplicado a la entonces quejosa y que no había sido invocado por la autoridad fiscal para realizar el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.
31. Estos argumentos no son suficientes para justificar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, porque como ya se mencionó, el tribunal colegiado del conocimiento no hizo un pronunciamiento de constitucionalidad, sino que simplemente se limitó a resolver la litis planteada en cuanto a la visita domiciliaria estableciendo que se realizó conforme a lo dispuesto por el artículo 44, fracción III del CFF; asimismo, estableció que no operó la caducidad porque desde que se le notificó la orden de visita domiciliaria, sólo transcurrieron cuatro años, once meses y veinticinco días, y por último que no se le aplicó el artículo 16 de la Ley de ISR sino el artículo 10 del ordenamiento mencionado, dichos temas sólo se vinculan con aspectos de mera legalidad, por ende, el colegiado del conocimiento no omitió el examen de algún argumento de constitucionalidad, ni tampoco hubo una interpretación directa de algún precepto constitucional.
32. Por lo cual, no se acredita el primer requisito de procedencia del recurso de revisión, toda vez que el núcleo del reclamo que formuló la quejosa está dirigido a cuestionar la valoración de las pruebas para comprobar la materialización de las operaciones, la interpretación que hizo la Sala responsable de los artículos 44, fracción III; 137 y 67, fracción II del CFF, y sí se aplicó el artículo 10 o 16 de la Ley del ISR –temas de legalidad—.
33. Además, de la simple lectura a los agravios que propone el recurrente viene a confirmar lo anterior, pues intenta justificar la procedencia del recurso con base en la indebida interpretación de la norma impugnada, y no una argumentación genuina de constitucionalidad.
34. Al respecto cobran relevancia los siguientes criterios, de rubros:
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL PLANTEAMIENTO EN LOS AGRAVIOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY, TRATADO INTERNACIONAL O REGLAMENTO, O LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO SI NO SE HIZO EN LA DEMANDA, O NO FUE EXAMINADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA. [7]
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. [8]
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. [9]
35. De lo anterior se desprende que el colegiado al estudiar la litis respectiva sobre la interpretación de los artículos 44, fracción III; 137; 67, fracción II del CFF, y sí se aplicó el artículo 10 o 16 de la Ley del ISR, así como si se valoraron correctamente las pruebas que demostraban la materialización de las operaciones realizadas, dentro de lo anterior no realizó una interpretación directa de un precepto constitucional o de un derecho humano contenido en algún tratado internacional signado por México.
36. En consecuencia, al no subsistir un tema de constitucionalidad, lo procedente es desechar el presente recurso de revisión . Sin que pasen inadvertidos los razonamientos que hace valer la quejosa en su escrito de agravios, dirigidos a evidenciar la procedencia del recurso; no obstante, como ya se precisó, en el caso no subsiste una cuestión propiamente constitucional; de ahí que lo procedente sea desecharlo.
37. No es obstáculo a esta determinación que mediante acuerdo presidencial se haya admitido el recurso de revisión, pues se trata de una decisión preliminar que no causa estado, [10] aunado a que corresponde a las Salas o al Tribunal Pleno analizar y valorar la procedencia del asunto [11] .
- RECURSO ADHESIVO
38. Dado el sentido de la decisión alcanzada, en cuanto a los agravios hechos valer por la recurrente principal y recurrente adhesivo, debe decirse que resulta innecesario el análisis de éstos, al haberse desechado el recurso de revisión principal. [12]
VI. DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán, por lo que este criterio resulta vinculante. El Ministro Luis María Aguilar Morales estuvo ausente.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
PONENTE
MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 5374/2024, fallado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro. CONSTE.
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
-
Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 28%.
El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:
I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título . Al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (…) ↑
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Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;
(…) ↑
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Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
(…)
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras. ↑
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Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
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IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;
(…) ↑
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PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:
La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y
La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.” ↑
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TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
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Tesis: 2a./J. 63/99; Novena Época; de la Segunda Sala de la SCJN; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Junio de 1999, página 282. Registro digital: 193754. ↑
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Tesis: 2a./J. 29/2019 (10a.); Décima Época; de la Segunda Sala de la SCJN; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 735. Registro digital: 2019207. ↑
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Tesis: 1a. CXIV/2016 (10a.); de la Primera Sala de la SCJN; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016. Tomo II, página 1106. Registro digital: 2011475. ↑
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Véase la jurisprudencia 2a./J. 222/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 216, Registro digital: 170598, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO. ↑
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Véase la jurisprudencia P./J. 19/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, Marzo de 1998, página 19, registro digital: 196731, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ↑
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Véase la jurisprudencia 2a./J. 126/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, página 301, registro digital: 174178, de rubro: “ REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL. ”. ↑