ANTECEDENTES Y TRÁMITE
1. Crédito fiscal. El veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, se le hizo entrega a la moral ********** ( ********** ), la orden de visita RIM6100008/19, contenida en el oficio número 500-08-00-03-00-2019-299 de fecha quince de marzo de la misma anualidad, emitido por la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Aguascalientes “1” del Servicio de Administración Tributaria (SAT), girada con el objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de Impuesto sobre la Renta (ISR), Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), con respecto al ejercicio fiscal dos mil trece.
2. Con el propósito de requerir la exhibición de información y documentación adicional, los visitadores de la autoridad fiscal acudieron al domicilio de la moral en tres ocasiones, registradas dichas visitas en las constancias con fechas de diez, once, y veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
3. Seguido el procedimiento, el seis de febrero de dos mil veinte se levantó en el domicilio fiscal de la moral, la última acta parcial de la visita en la cual se consignaron las irregularidades detectadas y conforme a lo establecido en el artículo 46, fracción IV del Código Fiscal de la Federación (CFF), se le otorgó el plazo de veinte días para presentar los libros, documentos y registros tendientes a desvirtuarlas, prerrogativa que ejerció la persona moral mediante escrito ingresado el cinco de marzo de dos mil veinte, ante la oficialía de partes de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Aguascalientes “1 del SAT”.
4. El nueve de marzo de dos mil veinte, se levantó el acta final de la visita domiciliaria en la cual se valoró la información y documentación proporcionada por la moral quejosa, reiterándose las irregularidades asentadas en la última acta parcial.
5. Concluidas las visitas domiciliarias, el veintitrés de junio de dos mil veinte se notificó a la quejosa la resolución contenida en el oficio 500-08-00-04-00-2020-11016 de fecha dieciséis de junio de la misma anualidad, a través de la cual se le impuso a la moral quejosa un crédito fiscal en cantidad de $ ********** ( ********** m.n.), por concepto de ISR, IETU e IVA omitidos en el ejercicio fiscal de dos mil trece, actualizaciones, recargos y multas, así como un reparto adicional de utilidades por $ ********** ( ********** m.n.).
6. La determinación anterior fue consecuencia de la declaración de inexistencia de las operaciones que la quejosa llevó a cabo con dos proveedores en el ejercicio fiscal dos mil trece, específicamente las sociedades ********** e ********** , operaciones que ascendieron a la cantidad de $ ********** ( ********** m.n.), operaciones que a juicio de la autoridad hacendaria, carecían de materialidad.
7. Juicio de nulidad. Inconforme con la referida determinación, mediante escrito presentado el catorce de septiembre de dos mil veinte ante el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), la moral quejosa demandó la nulidad de la resolución 500-08-00-04-00-2020-11016 de fecha dieciséis de junio de dos mil veinte, mediante el cual planteó, entre otros, los conceptos de violación siguientes:
- Que caducaron las facultades de determinación de la autoridad fiscal en materia de impuesto al valor agregado.
- La orden de visita es ilegal porque las visitadoras se identificaron y posteriormente, le notificaron la orden de visita, contraviniendo los artículos 44 y 137 del CFF, conforme a los cuales la visita debe iniciar con la notificación de la orden.
- Al levantar la última acta parcial y el acta final, las visitadoras valoraron los documentos aportados por la actora durante la visita domiciliaria y fijaron las bases para definir su situación jurídica.
- Demostró la materialidad de las operaciones con el cúmulo de pruebas que aportó en la visita domiciliaria.
- La autoridad demandada determinó a cargo de la quejosa un reparto de utilidades por pagar en cantidad de $ ********** ( ********** m.n.), de conformidad con el artículo 16 de la Ley del ISR, el cual fue declarado inconstitucional por esta SCJN.
8. Por tratarse de un juicio en línea, el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Especializada en Juicios en Línea del TFJA quien lo registró con el expediente número 20/1694-24-01-01-04-OL. Una vez sin trámite por desahogar, la Sala del conocimiento dictó sentencia en la cual reconoció la validez de la resolución impugnada, al considerar, entre otros, los razonamientos siguientes:
- Es insuficiente el conjunto de pruebas aportadas por la quejosa y, por tanto, resulta acertada la determinación de la autoridad en el sentido de tener por no materializadas las operaciones.
- Las facultades de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Aguascalientes “1” del SAT, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la quejosa en materia de IVA y, por ende, para la imposición de las sanciones pertinentes, no habían caducado en la fecha en que inició la visita domiciliaria. Lo anterior, debido a que en el caso se actualizaba el supuesto de excepción establecido en el artículo 67 del CFF, de modo que las facultades de la autoridad caducaban en un plazo de diez años, contado a partir de la fecha de presentación de la declaración de ISR del ejercicio fiscal de dos mil trece.
9 . Juicio de amparo directo. En contra de la anterior determinación, ********** , por conducto de su representante legal, mediante escrito recibido el ocho de agosto de dos mil veintidós en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Juicios en Línea del TFJA, promovió juicio de amparo directo. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que por acuerdo de diecinueve de mayo dedos mil veintitrés admitió la demanda registrándola con el número de expediente DA-316/2023, mediante el cual planteó, entre otros, los conceptos de violaciones siguientes:
- La sentencia reclamada contraviene en su perjuicio, la garantía de legalidad consagrada en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), por estar motivada en una errónea interpretación de las disposiciones legales aplicables en específico, el artículo 67, fracción II del CFF vigente en dos mil diecinueve, en relación con el diverso artículo 32, fracciones V, VII y VIII de la Ley del IVA vigente en dos mil trece, las Reglas I.5.5.2 y II.5.5.2 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para dos mil trece, el artículo 3.3. del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) con fecha de treinta de marzo de dos mil doce y el artículo 2.2. del Decreto publicado con la misma denominación el veintiséis de diciembre de dos mil trece.
- Lo anterior, porque el acto que dio lugar a la revisión, es decir, la visita domiciliaria RIM6100008/19 contenida en oficio número 500-08-00-03-00-2019-299 con fecha de quince de marzo de dos mil diecinueve, fue emitida con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la quejosa en materia de ISR, IETU e IVA en relación con el ejercicio fiscal de dos mil trece. Por otra parte, para la fecha en que inició la visita, el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, ya habían caducado las facultades de la autoridad hacendaria para verificar lo relativo al IVA. Por tanto, la orden resultaba nula de pleno derecho, en consecuencia, también debían considerarse nulas todas las actuaciones derivadas de esa orden, incluyendo la resolución que fue impugnada en el juicio de origen.
- La valoración de las pruebas por parte de la Sala presenta exactamente los mismos vicios que se hicieron notar en la demanda de nulidad, porque al igual que la autoridad demandada, se valoró cada documento en lo individual, absteniéndose de dar mayor eficacia a las distintas probanzas entre sí para conocer los hechos que se pretendían demostrar en juicio, violentando las disposiciones de derecho federal común que establecen la manera en que deben valorarse las pruebas documentales en cualquier instancia, y a las que deben ajustarse todos los órganos jurisdiccionales sin ninguna excepción.
- La Sala responsable no se pronunció sobre la litis planteada en el juicio, ya que, en lugar de analizar los motivos de disenso expresados en la demanda de nulidad, optó por efectuar su propia valoración de las documentales aportadas en la visita domiciliaria, para cerciorarse ella misma de la materialidad de las operaciones cuestionadas por la autoridad fiscal, incumpliendo con ello las exigencias de los principios de congruencia y exhaustividad. Lo anterior debido a que la Sala debía enfocar su estudio a determinar si efectivamente la autoridad se limitó a valorar sólo una parte de las pruebas ofrecidas en la visita, y si el examen de tales probanzas se había sujetado a los artículos 133, 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) — citados por la propia autoridad fiscal —, esto es, si la fiscalizadora había valorado cada documento de manera individual, sin darle mayor eficacia con el resto del material probatorio.
- El procedimiento de fiscalización que dio lugar al oficio impugnado violenta el artículo 16 constitucional en relación con el artículo 44 del CFF, lo anterior porque los visitadores designados por la autoridad fiscal no se identificaron antes de introducirse en el domicilio fiscal de la quejosa, dicha omisión viola el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, al igual que ese proceder se aparta de la forma en la que deben conducirse los visitadores al iniciar la revisión, conforme a lo establecido en el artículo 44, fracción III del CFF.
- El oficio impugnado resultaba contrario a derecho, ya que en él se determinó a su cargo un reparto adicional de utilidades por pagar en cantidad de $ ********** ( ********** m.n.) conforme a la mecánica prevista en el artículo 16 de la Ley del ISR vigente en dos mil trece, una norma que fue declarada inconstitucional mediante jurisprudencia emitida por la SCJN.
El artículo 16 de la Ley del ISR vigente en el ejercicio fiscal dos mil trece, resulta contrario a los artículos 16 y 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la CPEUM, al establecer un procedimiento para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU) que no responde a la exigencia constitucional según la cual, la utilidad repartible deber ser determinada atendiendo a la base gravable del ISR, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de la materia.
10. Sentencia de amparo. Una vez sin trámite por desahogar, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dictó sentencia en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, en el sentido de negar el amparo solicitado por la moral quejosa, al considerar, entre otros, los razonamientos siguientes:
- Es inexacta la afirmación de la quejosa en cuanto a que las visitadoras se introdujeron a su domicilio sin identificación previa, pues la secuencia de los actos que se corroboran en las actas correspondientes pone de manifiesto que exhibieron los documentos respectivos ante la compareciente, expresando su conformidad sin producir objeción. Posteriormente, le hicieron entrega de la orden de visita domiciliaria, sin que se dé noticia de que antes de esta actuación se hubiera permitido el ingreso al domicilio de la contribuyente visitada. Por tanto, el inicio de la visita domiciliaria se apegó a lo dispuesto por el artículo 44, fracción III del CFF.
- No operó la caducidad, toda vez que de la fecha en que la actora presentó la declaración anual de ISR correspondiente al ejercicio del dos mil trece sin la información correspondiente al IVA, esto es, del veintiséis de marzo del dos mil catorce al veintiuno de marzo del dos mil diecinueve, en que se le notificó la orden de visita domiciliaria, sólo transcurrieron cuatro años, once meses y veinticinco días.
- La quejosa cuestiona la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley del ISR vigente en el año dos mil trece, conforme al cual afirma que la autoridad fiscal demandada llevó a cabo el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa. No obstante, llevando a cabo la comparación entre la mecánica de cálculo que empleó la autoridad y la prevista en el artículo 16 de la Ley del ISR, pone de manifiesto que no aplicó esta última, sino que disminuyó de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas; no se observa que a los ingresos acumulables hubiera sumado los conceptos consistentes en ingresos acumulables del ejercicio que establece el artículo 16 en mención.
- Si bien, no citó en la resolución administrativa impugnada el artículo 10 de la Ley del ISR, el cálculo se apegó a lo previsto en esa norma, debido a que restó de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por la ley. En consecuencia, su concepto de violación se debe desestimar, puesto que además de que la determinación del concepto en estudio no se fundó en el artículo 17 de la Ley del ISR, tampoco le fue aplicado.
11. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, ********** , por conducto de su representante legal, mediante escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil veinticuatro ante el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión, mediante el cual planteó, entre otros, los conceptos de violaciones siguientes:
- El tribunal colegiado se abstuvo por completo de analizar la cuestión constitucional planteada en la demanda de amparo, bajo la equivocada concepción de que el artículo 16 de la Ley del ISR vigente en dos mil trece, no le había sido aplicado. Cuando lo cierto, es que, solamente mediante aplicación de dicha disposición resulta posible calcular un reparto adicional de utilidades en favor de los trabajadores.
- La decisión del tribunal colegiado del conocimiento es incorrecta, pues si bien en la resolución determinante combatida, la parte actora no había citado expresamente el numeral 16 de la Ley del ISR, lo cierto era que para efectuar el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, sí se había llevado a cabo el procedimiento establecido en dicha norma, la cual había sido declarada inconstitucional por la SCJN, a través de diversos criterios jurisprudenciales de observancia obligatoria.
- El artículo 16 de la Ley del ISR establece que para determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, a los ingresos acumulables del ejercicio, excluido el ajuste anual por inflación acumulable, se les sumarán diversos conceptos tales como: ingresos por concepto de dividendos o utilidades en acciones; tratándose de deudas o créditos, en moneda extranjera, acumularán la utilidad que en su caso resulte de la fluctuación de dichas monedas; la diferencia entre el monto de la enajenación de bienes de activo fijo y la ganancia acumulable. Y, el resultado que se obtenga, se le restarán las deducciones autorizadas, excepto las inversiones y el ajuste anual por inflación deducible.
- Es cierto que la autoridad fiscal no sumó los ingresos por concepto de dividendos o utilidades en acciones, ni la utilidad por la fluctuación de deudas o de créditos, en moneda extranjera, ni tampoco la diferencia entre el monto de la enajenación de bienes de activo fijo y la ganancia acumulable; aunque, ello no quiere decir que se apartó del procedimiento previsto en dicha norma, como erróneamente aduce el tribunal colegiado, sino que no sumó dichos conceptos porque en el caso, no se incurrió en ellos.
12. Trámite ante la SCJN. Mediante acuerdo de cuatro de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó su registro con el número de expediente 5374/2024. Turnó el expediente para su estudio a la Ministra Lenia Batres Guadarrama; y ordenó enviar los autos a la sala de su adscripción, a fin de que el Presidente dicte el acuerdo de radicación respectivo.
13. Revisión adhesiva. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN el veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, la persona titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en ausencia de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), autoridad que tiene el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo directo DA-316/2023, interpuso recurso de revisión adhesiva vía electrónica.
14. Avocamiento. Por acuerdo de dos de septiembre de dos mil veinticuatro, el Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN acordó el avocamiento del asunto, admitió el recurso de revisión adhesiva; y ordenó enviar los autos, una vez que se encuentre debidamente integrado el asunto, a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL PLANTEAMIENTO EN LOS AGRAVIOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY, TRATADO INTERNACIONAL O REGLAMENTO, O LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO SI NO SE HIZO EN LA DEMANDA, O NO FUE EXAMINADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA. [7]
- AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. [9]
- VI. DECISIÓN
