AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5374/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5374/2024

Fecha: 02-Oct-2024

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

23. Esta Segunda Sala de la SCJN concluye que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, no amerita un estudio de fondo. Lo que se sustenta en las siguientes consideraciones:

24. Los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentran su fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, así como en el 21, fracción IV, de la LOPJF.

25. De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:

a) Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;

b) Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o

c) Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante, que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.

26. Adicionalmente, es de destacarse que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la CPEUM, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que, a juicio de esta SCJN, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

27. De la exposición de motivos respectiva, se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la SCJN como tribunal constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringió la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen órganos terminales.

28. Una vez señalado lo anterior, de los antecedentes del asunto se desprende que no se acredita el primer requisito de procedencia, por tanto, no subsiste una cuestión de constitucionalidad .

29. De una lectura integral realizada al escrito de agravios se observa que la quejosa atribuye tanto al tribunal colegiado como a la sala responsable un análisis indebido de los planteamientos que hizo valer desde el juicio de nulidad, y sostiene que: I. Caducaron las facultades de determinación de la autoridad demandada en materia de ISR, conforme al artículo 67, fracción II del CFF vigente en el año dos mil diecinueve. II. La orden de visita es ilegal porque las visitadoras se identificaron y posteriormente, le notificaron la orden de visita contraviniendo los artículos 44 y 137 del CFF. III. El análisis de los documentos para acreditar la materialidad de las actividades fue realizado de manera incorrecta. IV. La determinación del crédito fiscal por la cantidad de $ ********** ( ********** m.n.), se realizó de conformidad con el artículo 16 de la Ley del ISR vigente en dos mil trece.

30. Los argumentos anteriores, son de legalidad que no justifican la procedencia del recurso de revisión. Sin que pase inadvertido el agravio relativo a que el tribunal colegiado se abstuvo de analizar el problema de constitucionalidad que se planteó en la demanda de amparo, bajo la equivocada concepción que el artículo 16 de la Ley del ISR vigente en dos mil trece no se le había aplicado a la entonces quejosa y que no había sido invocado por la autoridad fiscal para realizar el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

31. Estos argumentos no son suficientes para justificar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, porque como ya se mencionó, el tribunal colegiado del conocimiento no hizo un pronunciamiento de constitucionalidad, sino que simplemente se limitó a resolver la litis planteada en cuanto a la visita domiciliaria estableciendo que se realizó conforme a lo dispuesto por el artículo 44, fracción III del CFF; asimismo, estableció que no operó la caducidad porque desde que se le notificó la orden de visita domiciliaria, sólo transcurrieron cuatro años, once meses y veinticinco días, y por último que no se le aplicó el artículo 16 de la Ley de ISR sino el artículo 10 del ordenamiento mencionado, dichos temas sólo se vinculan con aspectos de mera legalidad, por ende, el colegiado del conocimiento no omitió el examen de algún argumento de constitucionalidad, ni tampoco hubo una interpretación directa de algún precepto constitucional.

32. Por lo cual, no se acredita el primer requisito de procedencia del recurso de revisión, toda vez que el núcleo del reclamo que formuló la quejosa está dirigido a cuestionar la valoración de las pruebas para comprobar la materialización de las operaciones, la interpretación que hizo la Sala responsable de los artículos 44, fracción III; 137 y 67, fracción II del CFF, y sí se aplicó el artículo 10 o 16 de la Ley del ISR –temas de legalidad—.

33. Además, de la simple lectura a los agravios que propone el recurrente viene a confirmar lo anterior, pues intenta justificar la procedencia del recurso con base en la indebida interpretación de la norma impugnada, y no una argumentación genuina de constitucionalidad.

34. Al respecto cobran relevancia los siguientes criterios, de rubros: