I. COMPETENCIA
15. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), publicada en el DOF el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el DOF el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado el diez de abril del mismo año, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL PLANTEAMIENTO EN LOS AGRAVIOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY, TRATADO INTERNACIONAL O REGLAMENTO, O LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO SI NO SE HIZO EN LA DEMANDA, O NO FUE EXAMINADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA. [7]
- AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. [9]
- VI. DECISIÓN
