AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5388/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5388/2024

Fecha: 23-Oct-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Demanda laboral. El diez de febrero de dos mil veintidós Manuel Barreto Ramírez a través de su apoderado Raúl Arellano Guzmán demandó laboralmente al Ayuntamiento Constitucional de Zapotlanejo, Jalisco el despido injustificado del que asegura fue objeto reclamando el pago de diversas prestaciones como la reinstalación en el puesto de talador adscrito al área de parques y jardines, con nombramiento de base, el pago de salarios caídos, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional entre otras.
  2. Juicio laboral. De la demanda laboral tocó conocer al Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, quien registró el asunto bajo el número 268/2022-G1, y seguida la secuela procesal el veintisiete de septiembre de dos mil veintidós se celebró la audiencia de conciliación, en la que no se llegó a ningún acuerdo, por lo que se aperturó la fase de demanda y excepciones y una vez substanciado el procedimiento, el once de octubre de dos mil veintitrés se emitió el laudo en el que se determinó que la parte actora había acreditado parcialmente sus acciones y la parte demandada justificó parte de sus excepciones.
  3. Demanda de amparo directo. Inconforme con la resolución anterior el veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés Manuel Barreto Ramírez a través de su apoderado promovió juicio de amparo directo.
  4. De la demanda de amparo se desprende en esencia que el quejoso planteó la inconstitucionalidad del artículo 116 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, reformado el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, y al efecto en lo que interesa expresó los siguientes planteamientos:
  • Primer concepto de violación. Tercera violación a las leyes del procedimiento. Señala que la responsable violenta el principio de inmediación establecido en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, pues refiere que los magistrados nunca conocieron del juicio, lo que transgrede el artículo 17 constitucional, por lo que solicita la inconstitucionalidad del artículo 116 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios por transgredir el principio de inmediación ya que todo ciudadano tiene derecho a que se le administre justicia por tribunal competente, y en su caso el asunto se le encargó al secretario instructor, por lo que es innegable que se violentaron en perjuicio del quejoso las leyes del procedimiento al omitir conocer el conflicto de forma directa por los juzgadores, es decir por los tres magistrados integrantes del Tribunal laboral, lo que llevó a emitir un laudo que contraviene el numeral 136 de la mencionada ley, por lo que no fue emitido a verdad sabida y buena fe guardada.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. De la demanda de amparo tocó conocer por razón de turno al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito quien registró el juicio de amparo bajo el número 978/2023.
  2. Posteriormente, seguidos los trámites de ley, en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, el Tribunal del conocimiento determinó conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a efecto de dejar sin efectos el laudo reclamado, reponer el procedimiento, y hecho lo anterior se emita el laudo correspondiente. Por lo que hace al tema de inconstitucionalidad determinó declarar infundados los argumentos hechos valer conforme a las siguientes consideraciones:
  • El Tribunal burocrático es competente para conocer del procedimiento analizado y de acuerdo con la libertad de configuración legislativa el legislador determinó instruir al secretario instructor para auxiliar al juez ante el rezago laboral en este tipo de órganos, dejando claro que no dictará sentencia pues ésta deberá ser dictada por el juzgador lo que es conforme a la justicia pronta y expedita.
  • Determinó que el cuerpo normativo que regula el procedimiento de origen es la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y que por disposición de su artículo 10 resulta que la Ley Federal del Trabajo es supletoria de la ley burocrática reclamada.
  • Señaló que el Alto Tribunal estableció como requisitos indispensables para que opere la aplicación supletoria de una ley respecto de otra que cumplan con los requisitos consistentes en: 1) que el ordenamiento legal a suplir establezca esa posibilidad; 2) que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que se pretenden aplicar supletoriamente o no las desarrolle; 3) que la omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado y 4) que las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen la institución.
  • Motivo por el cual señaló que existía imposibilidad para determinar la inconstitucionalidad del artículo impugnado pues los principios contenidos en la Ley Federal del Trabajo aplicable de manera supletoria, no pueden traer como consecuencia la inaplicación de la norma impugnada pues la ley supletoria no puede prevalecer sobre la suplida, pues solo es válida en la medida en que no contraríe el ordenamiento legal a suplir.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, mediante escrito presentado de manera electrónica a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, Raúl Arellano Guzmán, apoderado de Manuel Barreto Ramírez, interpuso recurso de revisión, y de los agravios formulados en esencia se desprende.
  • PRIMER AGRAVIO. Señala que la sentencia violenta los numerales 1o., 14 y 113 de la Constitución Federal en relación directa con el 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  • El Tribunal Colegiado al momento de resolver el juicio de amparo directo lo realiza de forma errónea al analizar la competencia del Tribunal Laboral Burocrático, es decir omitió resolver el conflicto constitucional planteado bajo el argumento del principio de inmediación que todo juzgador debe cumplir dentro de los juicios orales es el de dictar sentencia.
  • Refiere que la presencia judicial, responde al propósito de garantizar el correcto desarrollo de las actuaciones, el juez al estar presente supervisa que se hagan efectivos los derechos de defensa, el principio de audiencia, es decir, aporta al proceso la confianza de que se desarrollan las garantías procesales necesarias.
  • Señala que la inmediación procura que no existan intermediarios que distorsionen voluntaria o involuntariamente lo transmitido, aporta al juzgador una posición óptima para ponderar todos los elementos y valorarlos correctamente.
  • Es decir, el principio de inmediatez consiste en que los magistrados perciban el desarrollo de la audiencia con sus propios sentidos, de la fuente precisa de donde surge la información en el momento en que ésta se produce para emitir su fallo. Es decir que entre los magistrados y las partes exista la posibilidad del dialogo directo.
  • SEGUNDO AGRAVIO. No se puede utilizar una ley abrogada o con efectos retroactivos, pues la demanda se presentó el diez de febrero de dos mil veintidós y el nuevo sistema laboral en Jalisco inició en noviembre de dos mil veintiuno, por lo que la ley supletoria debe ser la Ley Federal del Trabajo con independencia de lo que diga el Tribunal Colegiado.
  • Por lo que refiere que se violentó el artículo 14 de la Constitución al estipularse que la Ley Federal del Trabajo anterior al dos mil diecinueve es la que rige el procedimiento supletorio a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de cuatro de julio de dos mil veinticuatro, la Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión; ordenó su registro con el número de expediente 5388/2024; turnó el asunto a la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio y envió los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de avocamiento.
  2. Avocamiento. En proveído de dos de septiembre de dos mil veinticuatro el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
  3. Publicación de proyecto. Finalmente, de conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.
  4. COMPETENCIA
  5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, y modificado el diez de abril del mismo año, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de la Segunda Sala.
  6. OPORTUNIDAD
  7. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte quejosa por lista el miércoles cinco de junio de dos mil veinticuatro , la que surtió efectos el jueves seis siguiente, por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes siete al jueves veinte de junio de dos mil veinticuatro.
  8. Descontándose los días ocho, nueve, quince y dieciséis de junio de dos mil veinticuatro, por ser sábados y domingos, días inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
  9. Entonces, si el escrito de recurso de revisión se presentó el diecinueve de junio de dos mil veinticuatro , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  10. LEGITIMACIÓN
  11. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que Raúl Arellano Guzmán apoderado de Manuel Barreto Ramírez, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, toda vez que se advierte que, por auto admisorio de cinco de diciembre de dos mil veintitrés, en los autos del juicio de amparo directo A.D. 978/2023, del que emana la sentencia recurrida se le reconoció tal carácter.