Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5388/2024
Fecha: 23-Oct-2024
IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión en vía directa satisface los requisitos de procedencia, por lo que amerita el estudio de los planteamientos esgrimidos en dicho medio de impugnación.
- Para corroborar lo anterior, es necesario destacar que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- De la interpretación de los anteriores preceptos, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.
- El primero se relaciona propiamente con las materias del recurso de revisión en la vía directa, es decir, con un tema de constitucionalidad o de derechos humanos en su vertiente convencional, ya sea que se hayan planteado desde la demanda de amparo o en su caso, desarrollado en la sentencia recurrida, pues resulta procedente este medio de impugnación en contra de resoluciones que tengan los supuestos siguientes.
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- El segundo requisito se vincula con el tipo de pronunciamiento que se espera en esas materias al momento de resolver el recurso de revisión, pues para colmar este requisito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe emitir un pronunciamiento que debe revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
- Antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia en los casos siguientes.
- Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva, se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus labores únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Así, la razón de modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional radica en darle mayor discrecionalidad al Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
- Resulta patente que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- De lo hasta aquí expuesto, esta Segunda Sala considera que el presente recurso de revisión cumple con el primer requisito , ya que en la demanda de amparo directo el quejoso formuló un planteamiento de inconstitucionalidad respecto del artículo 116 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, reformado el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, por considerar que vulnera el principio de inmediación ya que los magistrados integrantes del tribunal laboral no estuvieron presentes en el desarrollo de su juicio; sino hasta el dictado del laudo y de manera incorrecta dicho precepto contempla que sea el secretario instructor quien lleve el desahogo del juicio lo que a su consideración tuvo como consecuencia la emisión de un laudo en contra de la verdad sabida y buena fe guardada, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de dicho ordenamiento burocrático, vulnerando así el contenido del artículo 17 constitucional al no permitir que se le administre justicia por un tribunal competente. Por su parte el Tribunal Colegiado declaró infundados sus argumentos y es en contra de dicha determinación que promueve la revisión.
- Además, el asunto tiene un interés excepcional ya que respecto del artículo 116 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, reformado el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, no existe criterio por parte de este Alto Tribunal en el que se indique si las actuaciones del secretario instructor durante la instrucción del juicio laboral es contraria al principio de inmediación y por ende se obstaculiza el derecho a una debida administración de justicia.
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