AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5388/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5388/2024

Fecha: 23-Oct-2024

VI. ESTUDIO DE FONDO

  1. En su primer agravio, la parte recurrente aduce, en lo esencial, que el Tribunal Colegiado realiza un estudio erróneo al analizar la competencia del Tribunal laboral burocrático y omite resolver el conflicto constitucional planteado bajo el argumento del principio de inmediación que todo juzgador debe cumplir dentro de los juicios orales.
  2. Argumenta que el principio de inmediación en sus dos vertientes de acuerdo con la doctrina es: 1) en sentido general que sólo exige la presencia judicial en las actuaciones que se desarrollan en el proceso, aportando las garantías necesarias para que no sea vulnerado el derecho fundamental a un juicio justo y 2) en sentido estricto que requiere que sea precisamente el juez quien dicta la sentencia el que debe estar presente en las actuaciones judiciales permitiendo así una sana crítica, sin influencias e intermediarios, señalando que ambas finalidades permiten calificar a este principio como una auténtica garantía procesal. Por lo que tal principio pretende que la autoridad judicial permanezca en contacto con las partes durante el desarrollo de su intervención, existiendo entre las partes un dialogo directo, sin demora al propio instante en que la información brota del objeto de pruebas.
  3. Dichos argumentos resultan infundados.
  4. En efecto, en la sentencia reclamada, se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento estableció que el artículo 116 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, reformado el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, no transgrede el principio de competencia en la medida que no es un órgano diverso el que resuelve, sino es personal del mismo tribunal el que substancia el procedimiento, buscando desvirtuar el argumento del quejoso en el que plantea que es incompetente el auxiliar instructor o secretario al llevar a cabo el desarrollo de la instrucción del juicio pues a su juicio atendiendo al principio de inmediación debieron conocer de él los Magistrados integrantes del Tribunal responsable.
  5. Incluso el tribunal señaló que el legislador en su libertad configurativa implementó como medida legislativa que un funcionario especializado sustituya al órgano exclusivamente en práctica de las diligencias, no así en la emisión del fallo definitivo, lo que permite agilizar la solución de asuntos; por lo que el precepto impugnado es compatible con la justicia pronta y expedita.
  6. Destacó, que si en una norma se encontrara contenido un derecho fundamental, podría formar parte del bloque de constitucionalidad; no obstante, ello no acontece con el referido principio de inmediación previsto en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, tanto en su texto vigente como en el anterior a la reforma de dos mil diecinueve, el cual, instituye los principios del procedimiento laboral y tiene como punto de partida las reglas del procedimiento. Si bien este principio guarda relación con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal, de ello no se sigue que se trate de un derecho fundamental sustantivo que pueda traer como consecuencia elevarlo a rango constitucional a efecto de lograr la inaplicación de la disposición impugnada como lo pretende el quejoso; particularmente cuando se trata de una norma supletoria.
  7. De tal forma, resolvió que no es posible analizar la inconstitucionalidad del precepto impugnado a través del principio de inmediación contenido en la Ley Federal del Trabajo como norma supletoria porque ésta solo es válida en la medida en que no contrarie el ordenamiento legal a suplir y no puede subsistir respecto de la norma impugnada y por ende no puede traer como consecuencia su inaplicación, ya que la norma supletoria no puede sustituir a la suplida.
  8. De lo relatado, se puede advertir que el Tribunal del conocimiento sí atendió el planteamiento de la parte quejosa, al afirmar que la constitucionalidad del precepto impugnado no se puede analizar a través de una norma del mismo rango normativo, afirmando que tal principio de inmediación forma parte del desarrollo del procedimiento laboral, el cual se encuentra contenido en una norma que regula el ámbito procesal del juicio, sin que éste dé lugar a inaplicar un precepto legal de la misma jerarquía por considerar la actualización de una antinomia.
  9. En términos de lo expuesto y contrariamente a lo argumentado por el recurrente, el Tribunal Colegiado del conocimiento sí analizó la cuestión efectivamente planteada.
  10. Ahora corresponde analizar el agravio en el cual el quejoso recurrente insiste en sostener que, contrariamente a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, el artículo 116 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, vulnera el principio de inmediación.
  11. El argumento de referencia es infundado.
  12. El artículo 14 de la Constitución Federal, en su último párrafo, establece que “en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho”, lo que revela que, tratándose de normatividad diversa a la relativa a materia criminal, es viable acudir a los métodos interpretativos a efecto de desentrañar el efectivo alcance de los preceptos respectivos. Más aún, el artículo 1o. constitucional señala que “las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”, lo que revela que las normas deben interpretarse siempre considerando el alcance que más se ajuste a lo dispuesto por la Constitución y con base en el principio pro persona, conforme al cual, ante la existencia de dos normas que regulen el mismo derecho o, incluso, ante la obscuridad de su texto, debe darse preferencia a la interpretación que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción a sus prerrogativas.
  13. Sin embargo, es de destacarse que si bien es factible realizar una interpretación de las normas buscando su compatibilidad con la Constitución Federal e, incluso, con la finalidad de brindar la protección más amplia al gobernado en relación con los derechos fundamentales, lo cierto es que ello no puede servir como justificación para emitir decisiones fuera del marco constitucional o legal, en tanto que no es viable generar un contenido normativo que no esté previsto o que no sea factible inferir a partir de los métodos interpretativos correspondientes; por lo que, evidentemente, estos principios no pueden ser invocados como fundamento para ignorar un supuesto jurídico o para improvisar uno inexistente.
  14. Es ilustrativa, en lo conducente, la tesis P. II/2017 (10a.) del Tribunal Pleno, de rubro: “INTERPRETACIÓN CONFORME. SUS ALCANCES EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. , y la jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.) de esta Segunda Sala, de rubro: “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL.”
  15. Ahora, el artículo 123 de la Constitución General de la República, en lo conducente, dispone:

“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

(…).

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

(…)

IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución y en la ley.

En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en las entidades federativas.

V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo;

VI. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes;

(…)

XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

(…)”.

  1. Como se ve, esta norma regula el derecho al trabajo digno y socialmente útil, estableciendo las bases mínimas conforme a las cuales debe desarrollarse la normatividad secundaria respectiva; y, al efecto, se divide en dos apartados: uno dedicado a los trabajadores en general y otro referido a los trabajadores del Estado, estableciendo, para cada uno de esos sectores, derechos de titularidad y ejercicio individual, como el derecho a una jornada laboral máxima, la prohibición del trabajo infantil, derecho al descanso, protección a mujeres embarazadas, derecho al salario mínimo, igualdad de salarios, etcétera; y derechos de ejercicio colectivo, como el derecho a la huelga o el de asociación.
  2. Por su parte, el artículo 116, fracción VI, constitucional, dispone:

“Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

(…)

VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias; y

(…)”.

  1. La norma fundamental transcrita faculta a las legislaturas de los Estados a expedir leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Estados y sus respectivos trabajadores, siguiendo las bases dispuestas en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es decir, las leyes a que se refieren las normas constitucionales referidas, cuya facultad para expedir se confiere a las legislaturas estatales, son de trabajo, siguiendo precisamente los principios constitucionales en esa materia.
  2. Al respecto, esta Segunda Sala estableció como criterio, que esa facultad se relaciona con la expedición de normas de trabajo, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 68/2013 (10a.), que señala: