“TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.
De los artículos 115, 116, fracción VI, 123, apartado B y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de sus diversos procesos de reforma, se concluye que el Constituyente dejó en manos del legislador estatal la creación de leyes de trabajo que regulen las relaciones laborales con los trabajadores al servicio de cada entidad federativa. En este sentido, no se obligó a los congresos locales a reproducir el contenido íntegro de las leyes reglamentarias de cada apartado del artículo 123 constitucional, pues de lo contrario, no se respetaría el Estado federado, sino que se impondría indiscriminadamente la aplicación de leyes federales bajo un inexistente concepto de ‘ley estatal’. Consecuentemente, ”.
- Por tanto, si el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga la facultad a las legislaturas locales de expedir leyes de trabajo que rijan las relaciones laborales en los Estados; y el artículo 123, apartado B, de la propia Constitución Federal establece medidas de protección al salario; entonces, aun cuando no pueden desconocerse ciertos principios y derechos mínimos respecto de los derechos humanos, las leyes que regulen a los trabajadores al servicio de los estados (y, desde luego, sus municipios) no tienen obligación de seguir estrictamente el contenido de la ley reglamentaria respectiva (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado), ni, en su caso, la Ley Federal del Trabajo, justamente porque las relaciones de este tipo de servidores públicos están encomendadas a las legislaturas estatales por disposición expresa del Constituyente Permanente.
- Ahora, el texto anterior del artículo 116 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en términos de su publicación en el periódico oficial del Estado de Jalisco del siete de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, establecía:
Art. 116. En los conflictos de naturaleza individual, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón podrá comisionar a un Auxiliar de Instrucción, quien se encargará del desahogo de las pruebas que se admitan en la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, y Ofrecimiento y Admisión de Pruebas.
- Tras su reforma publicada el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, el precepto de referencia actualmente vigente establece:
(REFORMADO, P.O. 17 DE ENERO DE 1998)
Artículo 116. En los conflictos de naturaleza individual, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón podrá comisionar a un auxiliar de instrucción, o secretario, para la tramitación del procedimiento desde su inicio hasta el cierre de instrucción .
Como se ve, el Tribunal burocrático del Estado de Jalisco podrá comisionar a un auxiliar de instrucción o secretario para llevar a cabo la tramitación del procedimiento desde su inicio hasta el cierre de instrucción, lo cual es reflejo de la intención del legislador, en la medida en que, de acuerdo con la exposición de motivos de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en lo que respecta al procedimiento a que se sujetan los juicios ventilados ante dicho órgano jurisdiccional, “se advierte que resulta necesario realizar diversas adecuaciones a efecto de obtener una mayor celeridad, concentración y seguridad jurídica” , entre otras, “autorizar al auxiliar de instrucción para participar en todas las etapas del procedimiento, no sólo en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones” .
Lo anterior permite observar que el legislador local de Jalisco no previó como principio procesal el de inmediación , el cual presupone que todos los elementos de prueba exhibidos en un proceso y que servirán para decidir sobre las prestaciones alegadas por las partes, deben ser desahogados sin mediaciones o intermediarios por el juez en una audiencia.
De hecho, por el contrario, permitió una mayor intervención del auxiliar de instrucción o secretario en toda la tramitación del juicio. Ejemplo de ello, es lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que señala:
Art. 133. El Pleno del Tribunal, el auxiliar de instrucción, o el secretario, calificará las pruebas admitiendo las que estime pertinentes y desechando aquellas que resulten notoriamente inconducentes o contrarias a la moral o al derecho, o que no tengan relación con la litis planteada. Acto continuo se señalará el orden de su desahogo, procurando que sean primero las del actor y posteriormente las del demandado, tomando en cuenta la naturaleza de las pruebas y la celeridad del procedimiento.
Sin embargo, es de reiterarse que, conforme al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre Estados y municipios con sus trabajadores se rigen por las leyes que expidan las legislaturas locales sujetas a lo dispuesto por el artículo 123 de la propia Ley Fundamental, sin que exista la obligación de los congresos locales de reproducir el contenido íntegro de las leyes reglamentarias de cada apartado de esa disposición constitucional, porque tienen libertad de configuración legislativa en lo que no contravenga las disposiciones constitucionales.
Por lo que, la ausencia del principio de inmediación en la regulación del juicio burocrático en el Estado de Jalisco, debe entenderse, justamente, dentro de esa libertad de configuración que, al ejercerse, optó por no incorporarla en la ley analizada, como una manifestación de la voluntad del legislador local de no establecerlo, en tanto decidió privilegiar una mayor celeridad, concentración y seguridad jurídica en el trámite respectivo, sin que la ausencia de aquel signifique desatención a los derechos mínimos constitucionalmente garantizados y que, por tanto, tenga que preverse necesariamente por el legislador estatal.
En ese tenor, dado que en términos del artículo 123 constitucional no existe la obligación de establecer el principio procesal de inmediación en la regulación de los procedimientos laborales, no es viable inferir, bajo una interpretación conforme o por virtud de la aplicación del principio pro persona, la incorporación de aquél en la normativa que rige el juicio laboral burocrático del Estado de Jalisco, en tanto estos principios no pueden llevar al extremo de rebasar la voluntad válida del Congreso Estatal y, menos aún, a introducir un supuesto jurídico inexistente.
Al respecto, no pasa inadvertido que, si bien el principio de inmediación no se prevé en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pero sí en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo a partir de la reforma publicada el uno de mayo de dos mil diecinueve, tampoco es viable considerar que bajo la aplicación supletoria de esta legislación federal a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se configure en el procedimiento local la aplicación del citado principio.
Ciertamente, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) , esta Segunda Sala ha admitido la posibilidad de aplicar supletoriamente una ley respecto de otra con la finalidad de integrar una omisión en la ley, o bien para interpretar e integrar sus disposiciones mediante reglas o principios contenidos en otras leyes; pero, al efecto, ha establecido las exigencias siguientes:
a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, ya sea al indicar la ley que puede aplicarse supletoriamente, o bien que un ordenamiento establezca que pueda aplicarse, total o parcialmente, de manera supletoria a otros;
b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o aun estableciéndolas no las desarrolle o las regule deficientemente;
c) La omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de otras disposiciones para solucionar la planteada, sin que pueda atenderse a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,
d) Las disposiciones aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.
Del análisis de los requisitos mencionados, se advierte que, en el caso, se cumple el primero de ellos, ya que la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios admite la posibilidad de aplicar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo en relación con lo no previsto por aquélla, según se aprecia de su artículo 10, que establece:
Art. 10. En lo no provisto por esta ley, se aplicarán supletoriamente, y en su orden:
I. Los principios generales de justicia social, que derivan del Artículo 123 apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
III. La Ley Federal del Trabajo;
IV. La Jurisprudencia;
V. La Costumbre; y
VI. La Equidad.
Sin embargo, no se actualizan los demás requisitos.
En efecto, como se expuso, la Ley Federal del Trabajo establece el principio de inmediación en la tramitación del juicio laboral correspondiente a los trabajadores del apartado A del artículo 123 constitucional, sin embargo, del contenido de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios no se advierte la existencia de dicha figura jurídica para efectos del procedimiento laboral burocrático de dicha entidad federativa.
De ese modo, no se configura el requisito señalado en el inciso b), pues el hecho de que el legislador local no haya regulado el principio señalado, no implica que exista una omisión o vacío legal alguno, o que la regulación sea deficiente y que exija la aplicación supletoria de otra ley.
Consecuentemente, tampoco se satisface el requisito contenido en el inciso c), para considerar aplicable supletoriamente el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de concluir que el juicio laboral establecido en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, debe regirse por el principio de inmediación.
En efecto, la circunstancia de que el legislador estatal no estableciera dicho principio, es un elemento que refleja su voluntad de no incorporarlo en el citado juicio local burocrático, en tanto se ha inclinado por privilegiar una mayor celeridad, concentración y seguridad jurídica en el trámite respectivo, al permitir una mayor participación del auxiliar de instrucción o secretario dentro del juicio hasta el cierre de instrucción.
Por tanto, la aplicación supletoria del precepto federal señalado implicaría regular una cuestión jurídica que no fue intención del legislador establecer en el ordenamiento local del Estado de Jalisco, máxime que, como se ha apuntado, no es un elemento que deba incluirse necesariamente por el legislador estatal.
Finalmente, tampoco se cumple con el último requisito, contenido en el inciso d), pues la disposición que se pretende aplicar supletoriamente no sería congruente con las bases y principios que rigen al principio de inmediación, pues de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no se advierte su existencia.
Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones la jurisprudencia 2a./J. 133/2016 (10a.) de esta Segunda Sala, que establece:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO
- V. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER
- VI. ESTUDIO DE FONDO
- “TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.
- “TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y SUS MUNICIPIOS. NO NECESARIAMENTE TIENEN DERECHO A DISFRUTAR DE AL MENOS DE UN DESCANSO DE MEDIA HORA EN UNA JORNADA CONTINUA, AL NO RESULTAR APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
- “VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. LOS TRABAJADORES BUROCRÁTICOS NO TIENEN DERECHO A SU PAGO PROPORCIONAL CUANDO LABOREN POR UN PERIODO MENOR AL QUE EXIGE LA LEY PARA ADQUIRIR DICHAS PRESTACIONES, AL NO SER APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (LEGISLACIONES BUROCRÁTICAS FEDERAL Y DEL ESTADO DE VERACRUZ).
- PRIMA QUINQUENAL. LOS TRABAJADORES QUE SE RIGEN POR LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS NO TIENEN DERECHO A SU PAGO, AL NO SER APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
