AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5388/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5388/2024

Fecha: 23-Oct-2024

PRIMA QUINQUENAL. LOS TRABAJADORES QUE SE RIGEN POR LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS NO TIENEN DERECHO A SU PAGO, AL NO SER APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

Conforme al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Así, la ausencia de previsión del pago de la prima quinquenal o quinquenio como una prestación legal en favor de los trabajadores que se rigen por la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas debe entenderse, justamente, dentro de esa libertad de configuración del legislador local que optó por no otorgarla, sin que proceda la aplicación supletoria del artículo 34, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que si bien el artículo noveno transitorio de la ley burocrática local prevé la posibilidad de acudir a la legislación federal para los casos no establecidos en aquélla, lo cierto es que la ausencia de previsión del derecho al pago de la prima quinquenal no puede considerarse una regulación deficiente ni hace necesaria la aplicación de una norma que la complemente, pues no se trata de una prerrogativa mínima constitucional, además de que esa aplicación resultaría incongruente con el contenido de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas que, se insiste, no otorga el derecho al pago de la prima quinquenal.

Luego, debe concluirse que el procedimiento laboral burocrático en el Estado de Jalisco no necesariamente debe regirse por el principio de inmediación, al no preverse en la ley relativa, sin que pueda considerarse lo contrario bajo la aplicación de algún método interpretativo ni por virtud de la aplicación supletoria del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, o incluso, bajo lo preceptuado por el artículo 12 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios (interpretación más favorable), en términos de lo explicado en párrafos anteriores.

  1. Además, el artículo 116 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, como resultado de la libertad configurativa del legislador en términos del artículo 116, fracción VI, constitucional, tampoco resulta incompatible con los principios que rigen la impartición de justicia conforme al segundo párrafo del artículo 17 constitucional.
  2. El artículo 116 se robuste con el contenido de los artículos 117 y 118 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios pues en éstos se prevé que el procedimiento burocrático será público, gratuito, inmediato, y se iniciará a instancia de parte, tomando las medidas conducentes para lograr la mayor economía de tiempo, concentración y sencillez en el proceso, enfatizando que las demandas o instancias que se formulen o sometan al conocimiento del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, deberán ser por escrito.
  3. En congruencia con ello, también deben tomarse en cuenta, los artículos 136 y 137 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios que establecen que el Tribunal burocrático apreciará en conciencia las pruebas y resolverá a verdad sabida y buena fe guardada, estando facultado y obligado a ordenar las medidas necesarias para resolver el juicio, incluso, antes de emitir el laudo, se señala que los Magistrados pueden solicitar más información para mejor proveer.
  4. Lo cual denota el propósito de que sea el tribunal quien valore los hechos del caso, las pruebas y con base en ellas resuelva, sin que en esa labor intervenga el auxiliar o instructor, sino directamente el tribunal, que será quien dictará el fallo a verdad sabida y buena fe guardada.
  5. Por lo que si el precepto impugnado al prever que el Tribunal de Escalafón podrá auxiliarse para el desarrollo del procedimiento, desde el inicio hasta el cierre de la instrucción de un auxiliar de instrucción o secretario , hace que esta Segunda Sala llegue a la conclusión de que dicho secretario tiene las facultades para desarrollar el procedimiento burocrático laboral en el Estado de Jalisco y sus Municipios con el fin de agilizar la administración e impartición de justicia, así como lograr la mayor economía de tiempo, concentración y sencillez en el proceso.
  6. Motivos por los cuales, se considera que el recurrente parte de una premisa falsa al argumentar que el artículo 116 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios es violatorio del principio de inmediación previsto en la Ley Federal del Trabajo, pues esta última no es aplicable supletoriamente en el supuesto analizado. De ahí lo infundado del agravio del recurrente.
  7. Por otro lado, en el segundo de sus agravios , argumenta que el Tribunal resolvió la litis con una ley abrogada con efectos retroactivos, porque señala que presentó su demanda laboral el diez de febrero del dos mil veintidós, y la Ley Federal del Trabajo que le aplica de forma supletoria es la reformada en el año dos mil diecinueve, pues el nuevo sistema laboral inicio en el Estado de Jalisco en el mes de noviembre del año dos mil veintiuno, motivo por el cual considera vulnerado el artículo 14 de la Constitución Federal, al estipularse que la Ley Federal del Trabajo anterior al dos mil diecinueve es la que rige el procedimiento supletorio a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
  8. Argumentos que resultan inoperantes, porque se advierte que su finalidad es que se le aplique de manera supletoria la Ley Federal del Trabajo y con ello el principio de inmediación, no obstante, el Tribunal Colegiado no realizó análisis alguno relacionado con la temporalidad de aplicación de dicha ley federal, por lo que tales manifestaciones son novedosas, y van encaminadas a debatir cuestiones ajenas a las analizadas por el órgano jurisdiccional responsable.
  9. Apoya lo anterior la tesis del Pleno de este Alto tribunal de rubro: REVISION EN AMPARO DIRECTO. AGRAVIOS INOPERANTES SI SON AJENOS A LA CUESTION CONSTITUCIONAL PLANTEADA.” De conformidad con el artículo 83, fracción V, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de revisión contra resoluciones que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia de amparo directo, se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En consecuencia, todo agravio ajeno a las cuestiones constitucionales examinadas en la resolución recurrida resulta inoperante.
  10. DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, al resultar infundados e inoperantes los agravios del recurrente en relación con la materia de constitucionalidad analizada, esta Segunda Sala considera procedente confirmar la sentencia recurrida dictada el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en donde se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión por cuestiones de legalidad.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa en contra de la autoridad y acto reclamados, en términos de la sentencia recurrida.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Lenia Batres Guadarrama y Presidente Alberto Pérez Dayán. Los Ministros Luis María Aguilar Morales y Javier Laynez Potisek emiten su voto en contra.