AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 326/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 326/2024

Fecha: 06-Nov-2024

IV. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD

  1. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, ya que lo hizo valer el quejoso **********, por su propio derecho. La resolución impugnada fue notificada al inconforme por medio de lista el 31 de mayo de 2023, surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el 1 de junio, por lo que el plazo para la presentación del recurso corrió del 2 al 15 de junio, sin contar los días 3, 4, 10 y 11 de junio por haber sido inhábiles. Por tanto, si el recurso se interpuso el 12 de junio de ese año, es evidente que resultó oportuno.

V. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

  1. En este apartado se analiza si en este caso se cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución. Dicha porción normativa establece que procede el recurso de revisión en contra de sentencias de amparo directo cuando resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando éstas hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de esta Suprema Corte el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  2. De esta forma, el recurso de revisión tiene que satisfacer conjuntamente dos tipos de condiciones: (i) la materia del recurso debe versar sobre alguna de las cuestiones propiamente constitucionales antes expuestas, sin poder comprender otros aspectos de la decisión del Tribunal Colegiado, como podrían ser los temas de legalidad abordados en la sentencia de amparo; y (ii) adicionalmente, el problema de constitucionalidad debe revestir un interés excepcional. Esta Primera Sala considera que en el presente recurso subsisten un tema de constitucionalidad cuya revisión en esta instancia reviste un interés excepcional.
  3. En la demanda de amparo, el quejoso planteó varios argumentos de legalidad relacionados centralmente con la incorrecta valoración tanto de pruebas de cargo como de descargo por parte del tribunal de alzada responsable, así como diversas violaciones a los derechos a la presunción de inocencia y no autoincriminación en conexión con esos argumentos probatorios. Adicionalmente, el quejoso planteó la inconstitucionalidad del inciso a) de la fracción II del artículo 374 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México por permitir la incorporación de registros que consten en diligencias previas al juicio oral con vulneración a los principios de inmediación y contradicción previstos en el artículo 20 constitucional.
  4. El Tribunal Colegiado desestimó todos los argumentos de legalidad relacionados con diversos temas probatorios, al tiempo que también desestimó en un plano de legalidad los argumentos relacionados con una supuesta vulneración a los derechos a la presunción de inocencia y no autoincriminación. No obstante, omitió responder el argumento sobre la inconstitucionalidad del inciso a) de la fracción II del artículo 374 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.
  5. En el escrito de agravios, el quejoso se duele de la respuesta dada por el Tribunal Colegiado a sus argumentos de legalidad y también impugna la sentencia de amparo por haber omitido pronunciarse sobre la constitucionalidad de la citada porción normativa del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.
  6. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en el caso concreto se satisfacen plenamente los dos requisitos de procedencia anteriormente mencionados. Por un lado, efectivamente el Tribunal Colegiado efectivamente omitió pronunciarse sobre un problema de constitucionalidad planteado expresamente en la demanda de amparo, específicamente la inconstitucionalidad del inciso a) de la fracción II del artículo 374 del abrogado Código de Procedimientos Penales del Estado de México.
  7. Y por otro lado, el presente asunto también reviste un interés excepcional porque permitirá a esta Primera Sala fijar un criterio obligatorio sobre la constitucionalidad de la citada porción normativa, lo que a su vez servirá para revistar esta problemática y clarificar si la incorporación a través de lectura de registros que consten en diligencias previas al juicio oral, en los términos regulados en el precepto impugnado, violan los principios de inmediación y contradicción previstos en el artículo 20 constitucional.
  8. Por tanto, el medio extraordinario de impugnación que nos ocupa es procedente y debe limitar su materia al aspecto de índole constitucional identificado, sin que sea viable abordar alguna cuestión diversa.