PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO HERRAMIENTA METODOLÓGICA PARA LA FORMACIÓN DE LA PRUEBA. EXIGE EL CONTACTO DIRECTO Y PERSONAL DEL JUEZ CON LOS SUJETOS Y EL OBJETO DEL PROCESO DURANTE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Del proceso legislativo que culminó con la instauración del Nuevo Sistema de Justicia Penal, se advierte que para el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor, el principio de inmediación presupone que todos los elementos de prueba vertidos en un proceso y que servirán para decidir sobre la responsabilidad penal de una persona, deben ser presenciados sin mediaciones o intermediarios por el juez en una audiencia. Los alcances de dicho propósito implican reconocer que es en la etapa de juicio donde la inmediación cobra plena aplicación, porque en esta vertiente configura una herramienta metodológica para la formación de la prueba, la cual exige el contacto directo y personal que el juez debe tener con los sujetos y el objeto del proceso durante la realización de la audiencia de juicio, porque de esa manera se coloca al juez en las mejores condiciones posibles para percibir –sin intermediarios– toda la información que surja de las pruebas personales, es decir, no sólo la de contenido verbal, sino que la inmediación también lo ubica en óptimas condiciones para constatar una serie de elementos que acompañan a las palabras del declarante, habilitados para transmitir y recepcionar de mejor manera el mensaje que se quiere entregar, como el manejo del tono, volumen o cadencia de la voz, pausas, titubeos, disposición del cuerpo, dirección de la mirada, muecas o sonrojo, que la doctrina denomina componentes paralingüísticos.
C) Examen constitucional de la norma impugnada
- Una vez establecido el alcance de los principios constitucionales examinados, así como los principales precedentes que esta Primera Sala ha establecido sobre estos temas, corresponde verificar la constitucionalidad del inciso a) de la fracción II del artículo 374 del abrogado Código de Procedimientos Penales para el Estado de México. Dicha porción normativa establece expresamente lo siguiente:
Artículo 374 . Podrán incorporarse al juicio oral, previa su lectura o reproducción, los registros en que consten diligencias anteriores, cuando:
II. Las partes lo soliciten y el juez lo estime procedente, por lectura o reproducción del registro respectivo, en la parte conducente:
a) La prueba documental o de informes y las actas de inspección, cateos, aseguramientos y los reconocimientos a los que el testigo aluda en su declaración durante el debate;
- Esta Primera Sala ya se ocupó en una ocasión anterior de analizar la constitucionalidad de esta porción normativa. Al resolver el amparo directo en revisión 4967/2019 , esta Suprema Corte determinó que la norma impugnada no vulneraba los principios de inmediación y contradicción siempre y cuando se realizara una interpretación conforme con los citados principios constitucionales. En este sentido, en el citado precedente se aclaró que “la incorporación de las actas de inspección se encuentra sujeta al cumplimiento de dos requisitos, el primero consistente en que durante la audiencia de juicio se esté interrogando a un testigo determinado y el segundo que el testigo, en su declaración, aluda a las actas de inspección” (énfasis añadido, párrafo 49).
- Como puede observarse, esta Primera Sala determinó que la incorporación de los registros tenía que hacerse a través de algún testigo de acreditación , que haya intervenido en la elaboración de los registros o en el hallazgo de los objetos. La exigencia de esta interpretación se justifica porque sólo de esa manera se respetarían los principios de inmediación y contradicción, al permitir al acusado la posibilidad de contrainterrogar al testigo en presencia de la personan juzgadora en relación con los registros o los hallazgos en los que intervino.
- En esta línea, en el precedente se explica que la intervención de un testigo de acreditación “nos permite afirmar que no se vulnera el principio de contradicción , porque las partes en uso de dicha prerrogativa (y de acuerdo a su teoría del caso) podrán interrogar o contrainterrogar al testigo , previo a su incorporación, sobre la información contenida en el acta de inspección a que haga alusión” (énfasis añadido, párrafo 50), en el entendido de que “ste ejercicio probatorio permitirá a las partes conocer la pertinencia o no de dicha incorporación, pues en el caso de que el testigo no aluda a las mismas o haciéndolo no se desprenda que tenga conocimiento directo de la información contenida , podrán oponerse a la pretensión de su contraparte de que se lleve a cabo la incorporación del acta” (énfasis añadido, párrafo 51).
- En este orden de ideas, el precedente explica que “la incorporación mediante lectura de un acta de inspección es la fase final de una serie de pasos que, previamente, tienen que cumplirse, en los cuales de manera efectiva y sin impedimento alguno, las partes pueden ejercer el principio de contradicción con las herramientas procesales que el mismo permite, es decir, podrán cuestionar su autenticidad” (énfasis añadido, párrafo 52).
- Por otro lado, en relación con el principio de inmediación, el precedente aclara que la porción normativa impugnada interpretada de esa manera “no vulnera el principio de inmediación , pues el acta de inspección no alcanza valor probatorio por su simple incorporación, sino en función de la información que sobre la misma aluda el testigo a quien se está interrogando” (énfasis añadido, párrafo 53), ya que “el desahogo del testimonio del testigo que servirá de conducto para presentarlo o incorporar el acta en su caso, se hace en presencia del juez o tribunal de enjuiciamiento , quien en virtud del contacto directo que tendrá con el testigo sujeto a prueba, estará en condiciones de formarse una imagen completa del contenido y exactitud de lo expuesto” (énfasis añadido, párrafo 53).
- Por lo demás, en el propio precedente se distinguió el criterio establecido por esta Primera Sala en ese asunto, del recogido en el amparo directo en revisión 243/2017 , en el que se determinó la inconstitucionalidad del inciso d) de la fracción II del artículo 374 del abrogado Código de Procedimientos Penales del Estado de México, que establecía la posibilidad de incorporar mediante lectura las declaraciones de testigos que consten en diligencias anteriores previas al juicio oral.
- Al respecto, se explicó que los supuestos analizados en uno y otro caso son muy distintos, ya que en el primer precedente fallado “se analizó la incorporación mediante lectura de las declaraciones de testigos que consten en diligencias anteriores y se concluyó que esa cuestión no daba la posibilidad de contradicción a la contraparte”; situación que no acontece en el precedente resuelto posteriormente, “pues la incorporación del acta de inspección se encuentra sujeta, precisamente, a que un testigo, a quien se esté interrogando en el juicio oral, aluda al acta que se pretende incorporar”, de tal manera que “al encontrarse el sujeto a prueba en presencia del juez y de las partes, sumado a la posibilidad de que éstos lo interroguen , contrainterroguen o se opongan a la incorporación del acta, es que la norma impugnada no vulnera los principios de contradicción e inmediación reclamados por el quejoso.” (énfasis añadido, párrafo 57).
- Ahora bien, para esta Primera Sala es evidente que en el presente caso el tribunal responsable no verificó que quedaran satisfechas las exigencias que se establecieron en el precedente para sostener la constitucionalidad del inciso a) de la fracción II del artículo 374 del abrogado Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, ya que las actas no fueron incorporadas por un testigo de acreditación que haya intervenido en su elaboración, requisito cuyo cumplimiento hubiera dado la posibilidad a la defensa de cuestionarlo sobre el contenido de las mismas en presencia de la persona juzgadora.
- Como puede observarse del desarrollo de la audiencia de juicio oral, no fue un testigo de acreditación sino el propio fiscal del caso quien directamente incorporó a través de lectura los registros que se identifican a continuación:
- Acta pormenorizada de traslado de personal de la Agencia de Ministerio Público al lugar marcado como el de los hechos e inspección ministerial de cadáver posición y orientación, búsqueda de indicios de índole criminalístico y levantamiento de cadáver.
- Nuevo reconocimiento de cadáver y traslado de personal de actuaciones al anfiteatro anexo al Centro de Atención Ciudadana Neza-La Perla, Nezahualcóyotl, Estado de México.
- Acta pormenorizada de inspección ministerial del vehículo.
- Acta pormenorizada de inspección ministerial del lugar.
- Acta pormenorizada de inspección ministerial de documentos.
- Si esto es así, es evidente que la interpretación de la porción normativa impugnada realizada por el juez de la causa, que permitió la incorporación de las actas y que fue avalada por el tribunal de alzada, resulta contraria al criterio recogido en el citado amparo directo en revisión 243/2017 . En efecto, de la manera en la que fue aplicado en este caso, el inciso a) de la fracción II del artículo 374 del abrogado Código de Procedimientos Penales para el Estado de México vulnera los principios de contradicción e inmediación porque la persona que incorporó las actas no es un testigo de acreditación que pueda ser contrainterrogado sobre el contenido de esos documentos, como lo exige el precedente, sino el propio fiscal del caso.
- En estas condiciones, era imposible para la defensa cuestionar la credibilidad de esas pruebas en presencia del juez de la causa, lo que comporta la inconstitucionalidad de la porción normativa impugnada en las condiciones en las que fue aplicada, esto es, cuando la incorporación de los registros a través de lectura la hace el propio fiscal del caso y no un testigo de acreditación.
- Encabezado
- SENTENCIA
- II. TRAMITE DEL JUICO DE AMPARO DIRECTO
- III. COMPETENCIA
- IV. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD
- VI. ESTUDIO DE FONDO
- PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO HERRAMIENTA METODOLÓGICA PARA LA FORMACIÓN DE LA PRUEBA. EXIGE EL CONTACTO DIRECTO Y PERSONAL DEL JUEZ CON LOS SUJETOS Y EL OBJETO DEL PROCESO DURANTE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
- VII. DECISIÓN
