AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 326/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 326/2024

Fecha: 06-Nov-2024

VI. ESTUDIO DE FONDO

  1. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, el problema de constitucionalidad que debe resolver esta Primera Sala se circunscribe exclusivamente a analizar la constitucionalidad de la porción normativa que autoriza incorporar a través de lectura a la audiencia de juicio oral registros recabados en etapas previas, concretamente el inciso a) de la fracción II del artículo 374 del abrogado Código de Procedimientos Penales del Estado de México.
  2. Por lo demás, es importante aclarar que no es la primera vez que esta Primera Sala se enfrenta al estudio de normas penales que contemplan excepciones o introducen modulaciones a los principios de inmediación y contradicción que no están previstas expresamente en nuestra Constitución. Para resolver esta problemática esta Primera Sala ha optado por establecer el contenido y alcance de esos principios rectores del sistema penal acusatorio, para después examinar las excepciones determinadas por el legislador a efecto de verificar si cuentan o no con una justificación constitucionalmente válida. De esta manera, a continuación se desarrolla la doctrina de esta Suprema Corte sobre los principios de inmediación y contradicción para posteriormente analizar la constitucionalidad de la porción normativa impugnada por el quejoso.
  3. El principio de contradicción
  4. El primer párrafo del artículo 20 constitucional establece que el proceso penal “se regirá por los principios de publicidad, contradicción , concentración, continuidad e inmediación”. Al tiempo que la fracción IV del apartado A señala expresamente que en el juicio “la presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral”.
  5. Al resolver el amparo directo en revisión 243/2017, esta Primera Sala sostuvo que el principio de contradicción conceptualmente se manifiesta desde dos diferentes vertientes complementarias: como parte del derecho de defensa y como una garantía en la formación de la prueba. Desde la primera de estas perspectivas, el principio de contradicción permite rebatir todos los materiales de hecho y de derecho que puedan influir en la emisión del fallo judicial.
  6. En este sentido, como primera derivación de este principio resulta la imposibilidad de proceder a la condena de cualquier persona sin que previamente sea oída en la causa. De esta manera, las partes del proceso penal encuentran el fundamento que les asegura el derecho y la razonable oportunidad de hacer oír sus argumentos y ofrecer sus pruebas, así como a refutar y controlar las del adversario.
  7. La contradicción es una característica típica de los sistemas adversariales, en los cuales las partes son las que tienen la responsabilidad de aportar las pruebas al proceso, razón por la cual son ellas las que deben investigar los hechos y a quienes corresponde desarrollar los aspectos legales que los fundamenten, interpretándolos de la manera más favorable a los intereses del Estado (si se trata del fiscal) o del acusado (si se trata de la defensa).

  1. La observancia del referido principio exige que toda afirmación, petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ponerse en conocimiento de la contraria para que ésta pueda expresar su conformidad u oposición manifestando sus propias razones. Desde este enfoque, el principio de contradicción niega la posibilidad de que exista prueba oculta. El conocimiento de los elementos probatorios y de la evidencia física que serán objeto de prueba en el juicio es la condición que permite el ejercicio del contradictorio en la audiencia de juicio oral.

  1. En consecuencia, las pruebas practicadas a espaldas de las partes, que se conserven en secreto o que sean conocidas solamente por el juez antes de la sentencia, carecerán de valor probatorio por vulnerar el derecho de defensa de la parte a quien perjudiquen. Por tanto, en esta vertiente el principio de contradicción consiste en el indispensable interés de someter a refutación y contraargumentación la información, actos y pruebas de la contraparte.
  2. Desde otro enfoque, en el aspecto probatorio, el principio de contradicción constituye una garantía en la formación de la prueba, aplicable concretamente a la producción de la prueba testimonial. El principio exige que la contraparte del oferente, en una audiencia pública, tenga la oportunidad de contrainterrogar al sujeto de prueba sobre el contenido de sus afirmaciones, con el propósito de controvertir la credibilidad de su dicho.
  3. Al respecto, esta Primera Sala sostuvo al resolver el amparo directo en revisión 3457/2013 , que la credibilidad del testimonio puede controvertirse a través de las siguientes estrategias: (i) al cuestionar la forma en la que el testigo adquirió el conocimiento sobre los hechos que depone, de tal manera que se aclare si se trata de un conocimiento personal, de referencia o inferencial; o (ii) al debatir la credibilidad de los atributos de la declaración , lo que puede llegar a poner en duda la veracidad del testimonio (argumentar que el testigo declara en contra de sus creencias), la objetividad de aquello que el testigo dice creer (argumentar que el testigo no formó sus creencias sobre los hechos que declara de acuerdo con un entendimiento objetivo de la evidencia que percibió con sus sentidos) o la calidad de la observación en la que se apoyó la declaración (argumentar que las capacidades sensoriales del testigo no son óptimas, que el estado físico de éste al momento de percibir los hechos no era el más adecuado para esos efectos o que las condiciones en las que percibió esos hechos lo hacen poco fiable).
  4. El principio de inmediación
  5. El principio constitucional no sólo se encuentra previsto en la enumeración de los principios que rigen el proceso penal previsto en el primer párrafo del artículo 20 constitucional —publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación —, sino también en la fracción II del apartado A del citado artículo constitucional, al señalar expresamente que “oda audiencia se desarrollará en presencia del juez , sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas” (énfasis añadido).
  6. Al resolver el amparo directo en revisión 492/2017 , esta Primera Sala desarrolló el contenido de este importante principio constitucional. En dicho precedente se explicó que en los procesos orales el mecanismo institucional que permite a los jueces tomar decisiones es la realización de una audiencia, en donde las partes no sólo pueden presentar sus argumentos de manera verbal, sino también la evidencia que apoya su decisión y controvertir lo que la contraparte afirma.
  7. En la tradición procesal anglosajona, por ejemplo, esta idea puede parecer sencilla y evidente, pero constituyó una revolución para el funcionamiento del sistema de justicia penal en México, ya que la idea de que el juez debe estar presente en la audiencia y que en ella debe resolver el asunto, aunque de cierta forma estaban previstas en los códigos procesales del sistema penal tradicional, en realidad no operaban en nuestros sistemas.

  1. De esta manera, con lo dispuesto en la fracción II del apartado A del artículo 20 constitucional se pretende evitar una de las prácticas más comunes que llevaron al agotamiento del procedimiento penal mixto o tradicional en nuestro país, en el que la mayoría de las audiencias no eran dirigidas físicamente por el juez, sino que su realización se delegaba al secretario del juzgado. En esa misma proporción, también se delegó el desahogo y la valoración de las pruebas. En esa vertiente, la incorporación del principio de inmediación tuvo como objetivos garantizar la corrección formal del proceso y velar por el debido respeto de los derechos de las partes.
  2. Así, el principio de inmediación presupone que todos los elementos de prueba que son vertidos en un proceso y que servirán para la toma de decisiones preliminares y para la propia determinación de la responsabilidad penal al concluirse el juicio, sean presenciados sin mediaciones o intermediarios por el juez en una audiencia, de modo tal que éste se encuentre en aptitud de tomar la decisión respectiva, previa valoración libre de las pruebas desahogadas.
  3. Dicho propósito adopta las nociones del principio de inmediación en su sentido estricto, lo que implica reconocer que en la etapa de juicio es donde cobra plena aplicación, pues el contacto directo que el juez tiene con los sujetos y el objeto del proceso lo colocan en las mejores condiciones posibles para percibir, sin intermediarios, toda la información que surja de las pruebas personales, esto es, de aquellas que para su desahogo requieran de la declaración que en juicio rinda el sujeto de prueba, como la testimonial, la pericial o la declaración del acusado.
  4. De manera que al juez le permitirá formarse una imagen completa del contenido y exactitud de lo expuesto, gracias a su inmediación con la prueba, para que luego de motivar su valor y alcance probatorio, decida la cuestión esencial del asunto: si el delito quedó o no demostrado. Conforme a ello, el principio de inmediación demanda que la sentencia sea dictada por el mismo juez o tribunal que ha presenciado la práctica de las pruebas, ya que el contacto personal y directo con el material probatorio lo ubica en una situación idónea para fallar el caso. Al mismo tiempo, impone una inmediata discusión y fallo de la causa, es decir, apenas producida la prueba, sin dar margen de demora o postergación alguna.
  5. De este modo, se aseguran las ventajas de la inmediación en el desarrollo de la causa y recepción de las pruebas, ya que el beneficio obtenido por la intervención directa y personal del juez o tribunal se debilitaría gradualmente si admitiera un cambio de juzgador, pues privaría al proceso de todos los efectos positivos de este principio.
  6. Por tanto, el principio de inmediación se configura como una herramienta metodológica para la formación de la prueba, es decir, el modo en que debe incorporarse ésta al proceso y que permite al juez percibir toda la información que de ella se desprenda. En el entendido de que no debe confundirse la inmediación con la corrección en la motivación sobre la valoración y alcance demostrativo de la prueba personal, es decir, es necesario distinguir la herramienta metodológica de formación de la prueba del manejo que realiza el juez con la información que aquélla arroje como resultado.
  7. Estas consideraciones fueron reiteradas en diversos precedentes , dando lugar a la jurisprudencia 1ª./J. 54/2019 (10ª), de rubro y texto: