Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4591/2022
Fecha: 06-Nov-2024
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- De la causa penal. Al señor ********** se le atribuyó el haber omitido presentar, por más de doce meses, la declaración anual del Impuesto Sobre la Renta (ISR) y la del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) del ejercicio fiscal de dos mil once, causándole al fisco federal un perjuicio por la cantidad total de $5,169,065.00 (cinco millones ciento sesenta y nueve mil sesenta y cinco pesos 00/100 M.N).
- Derivado de lo anterior se le inició un proceso penal bajo el sistema penal acusatorio por el delito de defraudación fiscal equiparable, previsto en el artículo 109, fracción V, y sancionado conforme al numeral 108, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente al momento de los hechos .
- La audiencia de juicio oral inició el cinco de octubre de dos mil veintiuno y el diecinueve siguiente se emitió fallo absolutorio, al estimar que la conducta desplegada por el señor ********** no actualizó el tipo penal del mencionado injusto, aunado a que existía duda razonable respecto al monto del supuesto perjuicio (causa penal **********) .
- Recurso de apelación. Inconformes con esa determinación, tanto el ministerio público federal como la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Director de Investigaciones de la Zona del Bajío de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación, interpusieron recurso de apelación, del cual tocó conocer al Tribunal Unitario del Noveno Circuito.
- El catorce de febrero de dos mil veintidós, el citado tribunal de alzada confirmó la sentencia recurrida. Concluyó que, si bien no se había actualizado la atipicidad de la conducta, en la especie subsistía la duda razonable en los términos establecidos por el a quo (toca penal **********) .
- Amparo directo. El nueve de marzo de dos mil veintidós, el citado Director de Investigaciones, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su condición de “víctima u ofendida”, promovió un juicio de amparo directo, del que tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito (cuaderno de amparo **********).
- En su ocurso inicial la parte quejosa adujo que la resolución reclamada violaba en su perjuicio la exacta aplicación de la ley penal, la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe cumplir, así como el garantizar su derecho a la reparación del daño, conforme a lo dispuesto en la fracción IV del Apartado C del artículo 20 de nuestra Constitución General .
- Admitida la demanda, el justiciable promovió amparo adhesivo .
- En sesión remota de dos de junio de dos mil veintidós , en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del ordinal 64 de la Ley de Amparo , el citado órgano de control constitucional ordenó dar vista a la parte promovente para que manifestara lo que a su derecho conviniera ante la posible actualización de la causal de improcedencia consistente en su falta de legitimación para acudir al juicio de amparo (la cual no se desahogó ).
- Finalmente, el catorce de julio de dos mil veintidós , el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento sobreseyó en el juicio de amparo primordial y declaró sin materia el amparo adhesivo.
- Recurso de revisión. Inconforme con esa decisión, por escrito presentado el veintiséis de agosto de ese año , la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpuso el presente recurso de revisión, el cual fue admitido a trámite por acuerdo de veinte de septiembre de dos mil veintidós. En ese proveído, el entonces Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Primera Sala debía conocer de este medio extraordinario de impugnación, siéndole turnado al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la formulación del proyecto de resolución correspondiente . El cuatro de noviembre siguiente, la Presidenta de esta Primera Sala ordenó el abocamiento respectivo y envío los autos al Ponente .
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