AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4591/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4591/2022

Fecha: 06-Nov-2024

III. ELEMENTOS NECESARIOS PARA ANALIZAR EL CASO

  1. A fin de estudiar la procedencia y, en su caso, la materia del presente medio extraordinario de impugnación, es indispensable reseñar las consideraciones de la sentencia recurrida por las que se consideró que la promovente carecía de la legitimación necesaria para acudir al juicio de amparo a reclamar una sentencia absolutoria relacionada con un injusto de carácter fiscal, así como los agravios hechos valer al respecto.
  2. Consideraciones para sobreseer en el juicio de amparo directo. De manera oficiosa, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito advirtió que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público carecía de la legitimación necesaria para promover un juicio de amparo directo, porque el acto reclamado no era de aquéllos que pudieran afectar los intereses patrimoniales de ese organismo público federal, a pesar de que el Código Fiscal de la Federación le otorgara la calidad de víctima u ofendida. De manera textual, señaló:

… en el caso, se configura la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 5, fracción I, último párrafo y 7, párrafo primero, este último aplicado a contrario sentido, todos de la Ley de Amparo.

Como quedó relatado anteriormente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de **********, en su carácter de Director de Investigaciones de la Zona del "Bajío" de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones, en ausencia del Procurador Fiscal, promovió el presente juicio de amparo contra la sentencia dictada por el magistrado del Tribunal Unitario del Noveno Circuito, el catorce de febrero de dos mil veintidós, en el toca penal **********.

En dicha determinación, se confirmó la diversa emitida en la causa penal **********, del índice del Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de San Luis Potosí; esta última, en la que se absolvió a **********, aquí tercero interesado y quejoso adherente, respecto del delito de defraudación fiscal equiparada, previsto en el artículo 109, fracción V, y sancionado en el diverso 108 fracción III, ambos del Código Fiscal de la Federación.

Sin embargo, la motivación de la causa de improcedencia que se analiza consiste en que ese acto reclamado no es de aquéllos que afecten los intereses patrimoniales del organismo público federal quejoso, por lo que no se encuentra legitimado a acudir a esta instancia.

Lo anterior, no obstante que el Código Fiscal de la Federación, que regula el hecho delictivo investigado (defraudación fiscal equiparable) en la causa penal de donde emana el acto reclamado, le otorgue la calidad de víctima u ofendido.

Ahora, el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo, dispone: .

De lo transcrito se advierte que, la víctima u ofendido del delito puede tener el carácter de quejoso en un juicio de amparo; circunstancia que, en el particular, se ve actualizada, pues de las audiencias del juicio oral de la causa penal **********, así como del toca de apelación **********, se tiene que el referido Director de Investigaciones de la Zona del "Bajío" de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones, en ausencia del Procurador Fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, participó como querellante respecto del ilícito de defraudación fiscal equiparada, previsto en el artículo 109, fracción V, y sancionado en el diverso 108, fracción III, ambos del Código Fiscal de la Federación; por tanto, en términos del diverso 92, primer párrafo, de la misma codificación le corresponde el carácter de víctima u ofendido del delito juzgado.

No obstante, debe establecerse que el artículo 7, de la Ley de Amparo, permite excepcionalmente a las personas morales oficiales que hagan uso de dicho medio extraordinario de defensa, siempre y cuando el acto que reclamen afecte sus intereses patrimoniales, es decir, cuando no actúen provistas de su facultad de imperio, sino en el mismo plano de un particular y es, en esa sola circunstancia, cuando el Estado, por una ficción legal, actuando como persona moral de derecho privado, es capaz de entrar en defensa de su patrimonio; de lo contrario, el organismo del Estado no estará legitimado para hacer uso del juicio de amparo.

Así, el aludido artículo 7, párrafo primero, de la Ley de Amparo establece: .

Del texto de dicha disposición se advierte que las personas morales oficiales pueden acudir al amparo con la condición de que los actos impugnados afecten sus intereses patrimoniales; esto es, que esa afectación se dirija a bienes o derechos que les pertenezcan, semejantes al de los particulares sobre los suyos, lo cual nos lleva a concluir que en ese caso el Estado tiene una doble personalidad, a saber:

La primera, cuando actúa soberanamente imponiendo sus decisiones a la voluntad de los particulares y ejerciendo la facultad de imperio y, la segunda, cuando se coloca en una situación análoga a aquélla en que jurídicamente se halla el particular, convirtiéndose en una persona capaz de adquirir derechos y obligaciones.

Por lo anterior, si el Estado actúa bajo la primera personalidad, es decir, en función de la facultad de imperio, no actúa reclamando derechos individuales, sino involucra garantías sociales que no son tuteladas a través del juicio de amparo; lo anterior, dado que los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, claramente establecen que el juicio de amparo es un medio de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad.

En suma, la víctima u ofendido en un procedimiento penal se encuentra legitimado para promover el juicio de amparo; empero, para el caso de que se trate de la Federación, los Estados, los Municipios o cualquier persona moral pública, únicamente estarán facultados para ello cuando el acto reclamado afecte directamente su patrimonio, esto es, en un plano de igualdad con los particulares.

En tales condiciones, se advierte lo improcedente del juicio de amparo que promueve la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de **********, en su carácter de Director de Investigaciones de la Zona del “Bajío” de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones, en ausencia del Procurador Fiscal.

Ello porque, en su demanda de amparo reclama la sentencia definitiva dictada en el toca de apelación **********, en la que el Tribunal Unitario del Noveno Circuito, determinó confirmar la sentencia absolutoria a favor de **********, respecto del delito de defraudación fiscal equiparada, previsto en el artículo 109, fracción V, y sancionado en el diverso 108, fracción III, ambos del Código Fiscal de la Federación.

Sin embargo, ese acto dejó de impactar directamente en los derechos patrimoniales de la citada persona oficial.

Lo anterior así se considera porque, en los procedimientos penales –como en el caso– la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene reconocido legalmente el carácter de víctima, en términos del citado artículo 92 del Código Fiscal de la Federación; no obstante, la sentencia absolutoria reclamada no representa una afectación de índole patrimonial.

En efecto, aunque para efectos del proceso penal la referida Secretaría tiene derecho a que se le resarza el daño ocasionado por la posible comisión de un delito fiscal, las contribuciones que supuestamente dejaron de enterarse al fisco con motivo del delito, no forman parte de su patrimonio, pues los recursos fiscales no se encuentran contemplados en el catálogo de derechos y bienes que conforman el patrimonio de dicha persona moral oficial, por el contrario, con ello únicamente ejerce una función recaudatoria.

En ese sentido, las contribuciones que en su caso se dejaron de enterar, forman parte de la hacienda pública; es decir, del Estado mexicano, pero no del patrimonio de un ente público en particular.

Entonces, cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público intenta obtener el amparo actuando como órgano del Estado, dicho juicio no puede resultar procedente porque, lejos de afectar el patrimonio de la persona moral oficial, el acto aquí reclamado, en todo caso, afecta cuestiones relativas a la acreditación de un delito y las posibles contribuciones dejadas de enterar, pero que no forman parte de su patrimonio.

Por las consideraciones que la informan, resultan aplicables las siguientes jurisprudencias: “ SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL DICTADO POR ALGUNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 92, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN e “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD, RECLAMA DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN LA DETERMINACIÓN DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL .

Cabe mencionar que, en el considerando sexto de la ejecutoria de la contradicción de tesis 53/2005, que dio lugar a la emisión de la jurisprudencia 1a./J. 109/2005 en cita, se indicaron los siguientes razonamientos: .

De la lectura anterior, se advierte que la quejosa acude al juicio de amparo en defensa de su función pública recaudatoria, no así de su patrimonio, pues fue querellante del delito de defraudación fiscal equiparada, ante la omisión del acusado de cubrir contribuciones presuntamente omitidas.

En esa medida, debido a que el acto reclamado no impacta en los derechos patrimoniales de la Secretaría quejosa y, al verse actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 5, fracción 1, último párrafo, y 7 párrafo primero, este último aplicado a contrario sentido, todos de la Ley de Amparo, debe sobreseerse en el presente juicio de amparo, en términos del 63, fracción V, de la misma legislación .

  1. Agravio. En primer orden, el representante de la recurrente señala que este medio extraordinario de impugnación es procedente porque en la sentencia de amparo se incurrió en una incorrecta interpretación de lo dispuesto en los artículos 103 y 107 de nuestra Constitución General. Al respecto, literalmente adujo:

en la sentencia recurrida se realizó una incorrecta interpretación y aplicación de diversos preceptos de nuestra Constitución Política, así como diversas disposiciones legales de la Ley de Amparo vigente y del Código Fiscal de la Federación; lo que llevó a los Magistrados del Tribunal antes mencionado, a determinar que esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público carece de legitimación para promover juicio de amparo” .

  1. Para sustentar su dicho, trascribió las consideraciones de la determinación impugnada, destacando con “negritas” la siguiente frase: “los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, claramente establecen que el juicio de amparo es un medio de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad” .
  2. Enseguida, vía agravio, expuso:

19.1 La Secretaría de Hacienda y Crédito Público acude al amparo en calidad de víctima u ofendida por la comisión de un delito tributario en virtud del daño recibido, en términos del primer párrafo del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación.

19.2 El acto reclamado vulnera en perjuicio de la parte quejosa la garantía prevista en el artículo 20, apartado C, fracción IV, constitucional (derecho a la reparación del daño).

19.3 Durante el proceso penal la ahora revisionista no gozó de privilegio alguno, pues actuó sin imperio, dentro de una relación entre sujetos de derecho en un plano de igualdad. Considerar lo contrario, contravendría el principio de imparcialidad, previsto en el artículo 17 constitucional, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la ley le reconoce de manera expresa la calidad de ofendida.

19.4 Al interponer la querella, la inconforme actuó como un particular. En ese tenor, cita la jurisprudencia 24/2003, de esta Primera Sala, de epígrafe: “QUERELLA PRESENTADA POR ESCRITO. LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 119 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SON APLICABLES CUANDO AQUÉLLA ES FORMULADA POR UN SERVIDOR PÚBLICO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES” (transcribió parte de la ejecutoria correspondiente) .

19.5 El acto de autoridad le depara perjuicio a los intereses que representa, reiterando que actúa sin potestad pública.

19.6 La porción normativa del referido artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, al referirse a “juicios relacionados” , evidentemente incluye el carácter de víctima u ofendida para los efectos del juicio de amparo, en términos del ordinal 5, fracción I, último párrafo, de la Ley de la Materia. De ahí que su representada sí esté legitimada para acudir a la instancia constitucional.

19.7 Sostiene que es inaplicable al caso lo dispuesto en el numeral 7 de la Ley de Amparo, pues su legitimidad deriva de su carácter de víctima. En apoyo cita parte de las consideraciones sostenidas por esta Primera Sala en el amparo directo 10/2021.