REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.
La sola invocación de algún artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida no implica que se realizó su interpretación directa, pues para ello es necesario que dicho órgano colegiado haya desentrañado su alcance y sentido jurídicos, mediante un análisis gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico. En ese contexto, si el Tribunal Colegiado de Circuito sólo se limitó a citar un precepto constitucional, no se actualiza el presupuesto necesario para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo .
- Si bien es cierto que el criterio adoptado por el Tribunal Colegiado resulta contrario al adoptado por esta Primera Sala al resolver el amparo directo 10/2021, en que expresamente se reconoció que, con fundamento en el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación en conexión con el último párrafo de la fracción I del artículo 5º de la Ley de Amparo, “la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sí cuenta con legitimación para promover el presente juicio de amparo directo”, se trata de un criterio de mera legalidad que no puede ser revisado en el marco del recurso de revisión que procede de forma extraordinaria en contra de sentencias de amparo en las que subsista un problema de constitucionalidad en los términos antes expuestos.
- De esta manera, no se inadvierte que la recurrente invoca a su favor lo resuelto por esta Sala en el amparo directo 10/2021 ; sin embargo, en el caso se trata de un recurso de revisión de procedencia restringida, donde la materia de análisis debe circunscribirse a cuestiones propiamente constitucionales de interés excepcional y no a decisiones de mera legalidad; máxime cuando ni siquiera la inconforme desahogó la vista que le fue dada con la posible actualización de la causal de improcedencia advertida por el a quo .
- Es más, en la especie es inviable suplir la deficiencia de la queja, pues, por un lado, ésta no opera tratándose de la procedencia y, por el otro, la promovente es una persona moral oficial .
- Al respecto, debe considerarse que las determinaciones judiciales de los Tribunales Colegiados en materia de legalidad, constituye una decisión terminal, en términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución y, por tanto, este Alto Tribunal no está jurídicamente facultado para modificarla .
- Además, como en el fallo recurrido se sobreseyó en el juicio de amparo directo y los agravios van dirigidos a combatir la causal de improcedencia (falta de legitimación) en la que se fundó la resolución, por tanto, la materia de análisis del presente medio de impugnación versa sobre una cuestión de legalidad como son los presupuestos procesales, de ahí que el recurso de revisión interpuesto debe desecharse .
- Similar criterio se sostuvo al resolver el amparo directo en revisión 1331/2017 , por unanimidad de cinco votos .
- Finalmente, no es obstáculo a la conclusión alcanzada, el hecho de que por acuerdo de Presidencia se haya admitido el recurso, toda vez que se trata de una determinación de trámite que no causa estado .
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- I. COMPETENCIA
- II. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD
- III. ELEMENTOS NECESARIOS PARA ANALIZAR EL CASO
- IV. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
- REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.
- V. DECISIÓN
