AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4591/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4591/2022

Fecha: 06-Nov-2024

IV. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. De las reformas a la fracción IX del artículo 107 de nuestra Constitución General y numeral 81, fracción II de la actual Ley de Amparo , de once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, se desprende que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo actualmente está supeditada a que se cumplan los siguientes dos requisitos:

a) Que en las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, se omita injustificadamente el estudio de esas cuestiones ; y

b) El problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.

  1. Sobre esto último, un criterio será de interés excepcional en una resolución dictada en un amparo directo si se advierte que:

a) La cuestión de constitucionalidad planteada da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien,

b) Lo decidido pudiera implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto tribunal, relacionado con temas propiamente constitucionales, ya sea por haberse resuelto en contra o por su inaplicación.

  1. Por ende, basta que no se satisfaga cualquiera de esas condiciones para que el recurso de revisión sea improcedente. De ahí que la ausencia de alguna de estas cualidades constituya una razón suficiente para desecharlo.
  2. Con base en las anteriores directrices, consideramos que en el caso concreto el recurso de revisión es improcedente.
  3. En efecto, una vez examinada la sentencia pronunciada por el tribunal colegiado del conocimiento y los motivos de disenso hechos valer, se concluye que el presente asunto no satisface los requisitos de procedencia contemplados en los mencionados artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  4. Respecto del primer requisito, identificado como la existencia de una cuestión de constitucionalidad, éste se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo.
  5. De manera positiva se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma fundamental, entendiendo con ello no sólo la interpretación de los preceptos de nuestra Constitución Federal, sino también la de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte, por así disponerlo el actual numeral 1°, párrafo primero, de la citada Carta Magna.
  6. El criterio negativo radica en la identificación de su opuesto, esto es, la cuestión de legalidad, como pudiera ser la discusión sobre la debida o indebida aplicación de una norma general al caso concreto, o bien, la determinación del sentido normativo de un precepto infra constitucional.
  7. Ahora bien, aun cuando exista una cuestión de constitucionalidad en los términos apuntados, la procedencia del mencionado medio extraordinario de impugnación se supedita a la posibilidad de que la revisión del caso permita fijar un criterio de interés excepcional en materia de constitucionalidad o derechos humanos, lo cual, en términos de lo establecido en el punto Segundo del Acuerdo General 9/2015 antes invocado, sólo acontece si el asunto dará lugar a pronunciamientos novedosos de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien, si se advierte la posible desatención de algún precedente sustentado por esta Suprema Corte sobre una cuestión propiamente constitucional.
  8. En el caso no se surten los referidos requisitos de procedencia, pues no se advierte que en la sentencia recurrida se hubiese efectuado una interpretación directa de algún precepto constitucional que le fuera atribuible al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, o bien, que en esa determinación se hubieran fijado los alcances de un derecho humano reconocido por nuestra Constitución General o por un tratado internacional suscrito por nuestro país, en contravención de los criterios emitidos por este Alto Tribunal.
  9. Al respecto, debemos señalar que, si bien la parte inconforme señala en su escrito de agravios que se realizó una interpretación de los artículos 103 y 107 de nuestra Constitución General, lo cierto es que de la lectura de la sentencia recurrida se advierte que el a quo simplemente se limitó a invocar dichos preceptos para señalar que “el juicio de amparo es un medio de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad” , sin hacer mayores pronunciamientos.
  10. En realidad, la decisión recurrida se apoyó en el numeral 7, párrafo primero, de la Ley de Amparo, al sostenerse que, tratándose de la Federación, los Estados, los Municipios o cualquier persona moral pública, únicamente estarán facultados para acudir al amparo cuando el acto reclamado afecte directamente su patrimonio, en un plano de igualdad con los particulares .
  11. Tomando en consideración lo anterior, es que ese órgano de control constitucional concluyó, en un ámbito de mera legalidad, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no tenía legitimación para acudir al juicio de amparo directo, pues el acto reclamado afectaba cuestiones relativas a la acreditación de un delito y las posibles contribuciones dejadas de enterar, las cuales no eran parte del patrimonio de la promovente.
  12. Sobre ese aspecto, el Tribunal Colegiado de Circuito citó las jurisprudencias 28/2014 y 109/2005 de esta Primera Sala, de rubros: “SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL DICTADO POR ALGUNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 92, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ” e “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD, RECLAMA DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN LA DETERMINACIÓN DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL” y trascribió parte de las consideraciones de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 53/2005 , de la que derivó el último de los criterios invocados, destacando que “las citadas contribuciones no forman parte del patrimonio privado del Estado en su carácter de persona moral” .
  13. En tales condiciones, es claro que en la sentencia recurrida no se realizó una interpretación directa de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, como lo refiere la parte recurrente, toda vez que en ningún momento se desentrañó su alcance y sentido jurídico mediante algún análisis gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico. Simplemente citó los referidos preceptos constitucionales y apoyó sus consideraciones en los razonamientos emitidos por este Alto Tribunal. Al tema se cita, porque se comparte, la jurisprudencia 2a./J. 66/2014, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que indica: