AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4799/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4799/2023.

Fecha: 20-Mar-2024

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Celebración de contrato de compraventa de inmueble. El diecinueve de octubre de dos mil diecinueve, Jorge Omar García Gómez (comprador) celebró contrato privado de compraventa con Persona “B” (vendedor) respecto de un inmueble. En la misma fecha se entregó la posesión física, así como las escrituras originales del mismo sin que se realizara la protocolización de la compraventa del inmueble ante notario público.
  2. El señor Persona “B” falleció en diciembre de dos mil diecinueve; por ello, el dieciocho de marzo de dos mil veinte, Jorge Omar García Gómez solicitó una constancia de folio del inmueble ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la Ciudad de México, del cual observó la anotación de un primer aviso preventivo de adjudicación por herencia por parte de un familiar del de cujus .
  3. Juicio ordinario civil. El diecisiete de agosto de dos mil veinte, el señor Jorge Omar García Gómez demandó en la vía ordinaria civil del señor Persona “B”, su sucesión, el otorgamiento y firma de la escritura pública derivado del contrato de compraventa referido; además, solicitó el pago de una pena convencional y de los gastos y costas generados por la tramitación del juicio.
  4. El Juzgado Quincuagésimo Primero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México conoció del asunto en el expediente número “2”. El cuatro de septiembre de dos mil veinte admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada.
  5. Contestación. El demandado Persona “B”, su sucesión, por conducto de su albacea Persona “C”, contestó la demanda en la que sostuvo que la firma que obra en el contrato basal es falsa ya que el día en que se celebró el mismo, el señor Persona “B”, autor de la sucesión, se encontraba en un estado de salud grave; que no recibió el precio de la compraventa y que el de cujus siempre habitó el inmueble hasta el día de su fallecimiento.
  6. Sentencia de primera instancia. El cuatro de octubre de dos mil veintidós, la juez de primera instancia emitió una sentencia en la que determinó que el actor no acreditó la existencia del contrato de compraventa base de la acción, puesto que con los dictámenes periciales en grafoscopía ofrecidas se demostró que la firma estampada no corresponde al autor de la sucesión demandada; además que no se probó que el demandado hubiera recibido el precio del inmueble ya que en las cuentas bancarias del actor no se realizó algún retiro por el monto del precio; aunado a que las pruebas confesional, testimoniales, instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana no le beneficiaron.
  7. Por ende, determinó absolver a la parte demandada del cumplimiento de las prestaciones reclamadas.
  8. Apelación. Inconforme con la resolución anterior, Jorge Omar García Gómez interpuso un recurso de apelación del que conoció la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en el toca número de expediente “3”, misma que dictó sentencia en la que confirmó la resolución de la primera instancia y condenó al apelante al pago de costas causadas en ambas instancias.
  9. Demanda de amparo directo . En contra del fallo de apelación, Jorge Omar García Gómez presentó una demanda de amparo, argumentando respecto a la materia de constitucionalidad, que el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) es inconstitucional al fijar tácitamente la “intima convicción” como estándar de prueba en materia civil, con lo que se vulnera al debido proceso.
  10. Al respecto, la parte quejosa señaló que se realizó una aplicación implícita del referido artículo el cual no prevé la fijación expresa de un estándar probatorio; en ese sentido, refirió que la “decisión” se deja a una suerte de “íntima convicción”, lo que atenta contra el debido proceso, previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  11. Lo anterior, porque del texto normativo impugnado se advierte que el juzgador “ debe exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión ”; sin embargo, omite establecer qué umbral o parámetro se debe de colmar para que la “valoración jurídica” y la “decisión” cumplan con el derecho al debido proceso, lo que da lugar a la emisión de resoluciones arbitrarias que dificultan el control judicial posterior, al sostenerse en la íntima convicción del órgano decisor.
  12. Sentencia de juicio de amparo. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció de la demanda y la registró en el expediente número “1”. El dieciocho de mayo de dos mil veintitrés emitió una sentencia por la que negó el amparo al señor Jorge Omar García Gómez.
  13. Al respecto, el Tribunal Colegiado calificó como infundado el argumento relativo a la inconstitucionalidad del artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, al sostener que la violación atribuida a la ley consiste en una laguna legal, ya que se hizo valer que el legislador omitió regular o fijar un estándar probatorio con el cual se cumpla con el derecho al debido proceso.
  14. El Tribunal Colegiado refirió que en caso de una hipotética concesión del amparo implicaría obligar a la autoridad legislativa a reparar esa omisión mediante la elaboración de una adición al texto legal, lo que sería tanto como pretender dar efectos generales a la ejecutoria de amparo, ya que la reparación constitucional implicaría la creación de una ley que es de carácter general, abstracta y permanente, lo que vincularía no sólo al promovente del amparo y a la autoridad responsable, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la misma.
  15. El Colegiado también señaló que tampoco podría dejarse de aplicar el precepto legal en mención al promovente del amparo en la sentencia definitiva del juicio de origen, puesto que la violación atribuida consistió en una laguna legal y, ante ello, es claro que no existió aplicación alguna en el acto reclamado que amerite conceder el amparo para que deje de surtir efectos sobre el quejoso.
  16. Aunado a lo anterior, el órgano jurisdiccional señaló que no se puede considerar que dicha laguna contravenga al derecho fundamental de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política del país, puesto que si bien es cierto que la claridad de las leyes constituye un imperativo para evitar su ambigüedad, confusión o contradicción, también es verdad que ningún artículo constitucional exige al legislador que defina los vocablos o locuciones utilizados en aquellas, pues tal exigencia tornaría imposible su función, en vista de que implicaría una labor interminable e impráctica, provocando que no se cumpliera oportunamente con la finalidad de regular y armonizar las relaciones humanas.
  17. Además, refirió que la falta de señalamiento del método de la lógica utilizado para valorar la probanza pericial no implica una vulneración al artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, en tanto que los juzgadores no se encuentran obligados a definir el método o ejercicio mental utilizado al momento de valorar una prueba, pues la labor de los órganos se tornaría interminable en detrimento de la prontitud y expeditez de la impartición de justicia.
  18. Recurso de Revisión. Contra la resolución anterior, el señor Jorge Omar García Gómez, a través de su autorizado Persona “A”, interpuso recurso de revisión, en el que hace valer lo siguiente:
  • Omisión de realizar la interpretación directa del artículo 14 de la Constitución Política del País propuesta . El recurrente señala el Tribunal Colegiado omitió realizar la interpretación directa del artículo 14 de la constitucional, para que con esta se hallara por vía interpretativa el derecho a un estándar de prueba en materia civil, para así, posteriormente, tildar la inconstitucionalidad de la norma impugnada; pues de existir ese derecho a un estándar probatorio, el artículo impugnado resultaría inconstitucional al prever la íntima convicción como estándar, ya que este carece de parámetros objetivos que debe atender el juzgador, lo que dificulta el control de la decisión tomada.
  • Inconstitucionalidad del artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México. Al respecto, el recurrente estima que la determinación del Tribunal Colegiado de declarar infundado su concepto de violación es erróneo, porque:
    • No es cierto que ante una hipotética concesión de amparo se obligue a la autoridad legislativa a colmar una laguna legal, pues los efectos de una sentencia de un juicio de amparo directo son inter-partes; por lo que no sería procedente realizar una declaratoria de inconstitucionalidad de la norma impugnada.
    • Sí le fue aplicado el artículo en cuestión ya que se valoraron las pruebas ofrecidas con base en la íntima convicción como estándar de prueba previsto en el artículo impugnado. Señala que conforme al artículo 78 de la Ley de Amparo , se debió inaplicar el artículo impugnado y buscar una medida adicional reparatoria como podría ser la vía interpretativa y argumentativa en la que se fije el estándar de prueba que debe regir el procedimiento ordinario civil y, atendiendo a ello, valorar las probanzas admitidas.
    • En relación con la ambigüedad de la norma, la parte recurrente señala que en momento alguno lo hizo valer como concepto de violación; que tampoco adujo la violencia a la garantía de legalidad ni a al derecho de seguridad jurídica como se señala en la sentencia recurrida, sino que la inconstitucionalidad reclamada versó fundamentalmente en que se contraviene el derecho al debido proceso, y de manera particular, a un estándar de prueba, por lo que se debió realizar un examen de compatibilidad de la norma impugnada a la luz de ese parámetro constitucional.
    • Señala que en momento alguno se controvirtió que el precepto señale ciertas pautas de valoración probatoria sino que la inconstitucionalidad estriba en la “íntima convicción” como umbral a satisfacer, el cual es subjetivo y contrario al derecho a debido proceso.
  • Valoración racional de la prueba. La parte recurrente señala que el derecho a un estándar de prueba se encuentra estrechamente ligado a la valoración racional de la prueba, de lo contrario, se daría pauta a los juzgadores que emitan sentencias carentes de una debida fundamentación probatoria.

En ese sentido, controvierte los argumentos del Tribunal Colegiado por los que consideró que los criterios de cientificidad aplicables a la probanza pericial en grafoscopía resultan novedosos.

Al respecto, la parte recurrente estima que son afirmaciones desacertadas puesto que dentro del conocimiento científico no resulta aceptado conferir una fiabilidad “ciega” a la probanza pericial en grafoscopía y documentoscopía, ya que los resultados de estas son altamente cuestionados a la luz de los estudios empíricos; por ello, debe existir un mayor rigor analítico al momento de valorar una probanza de este tipo a fin de que la resolución de un caso judicial no descanse únicamente en el resultado de esta.

  • Sobre la consideración del Tribunal Colegiado de que los juzgadores no se encuentran obligados a definir el método o ejercicio mental utilizado al momento de valorar una prueba y que tampoco deben definir cada vocablo empleado en el fallo, la recurrente señala que atiende a una cuestión de motivación de la decisión judicial adoptada y de explicitar cuál regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico utilizó al momento de emitir su resolución.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de dos de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso y ordenó turnar el asunto para su estudio a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, integrante de la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.
  2. Avocamiento en la Primera Sala. Por acuerdo del quince de noviembre de dos mil veintitrés, esta Primera Sala se avocó al conocimiento de este asunto, y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.