V. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
- De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
a) En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
b) El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Al respecto, en caso de que se surta el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que exige que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que resolver el asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente; por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia , toda vez que no subsiste una cuestión propiamente constitucional que justifique el análisis de la sentencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
- Lo anterior, toda vez que el señor Jorge Omar García Gómez hizo valer en su demanda de amparo la inconstitucionalidad del artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, por no prever la fijación expresa de un estándar probatorio, sino que a su parecer, la “decisión” se deja a una suerte de “íntima convicción”, lo que atenta contra el debido proceso previsto en el artículo 14 de la Constitución Política del País.
- Sin embargo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó que el argumento planteado por el señor García Gómez, en realidad se trataba de una laguna legal pues se hizo descansar en la falta de regulación de un estándar probatorio con el cual se cumpla el derecho al debido proceso y, ante ello, no existió una aplicación del artículo en el acto reclamado, por lo que no realizó una interpretación constitucional del precepto impugnado.
- Además, el Tribunal Colegiado refirió como supuesto hipotético de una concesión del amparo que otorgar el amparo implicaría obligar a la autoridad legislativa a reparar esa omisión mediante la elaboración de una adición al texto legal, lo cual sería tanto como pretender dar efectos generales a la ejecutoria de amparo, lo que vincularía no solo al promovente sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la misma.
- También señaló que los efectos de la concesión del amparo no podrían ser que se dejara de aplicar el precepto legal impugnado al tratarse de una laguna legal, y ante ello, es claro que no existió aplicación alguna en el acto reclamado.
- En esta instancia revisora, la parte recurrente reitera que el artículo en cuestión sí le fue aplicado ya que las pruebas fueron valoradas conforme a la íntima convicción de la juez; asimismo, refiere que no es cierto que ante una hipotética concesión de amparo se obligue a la autoridad legislativa a colmar una laguna legal, ya que los efectos de una sentencia de un amparo directo son inter-partes, máxime que el órgano jurisdiccional tendría que especificar qué medidas adicionales a la inaplicación deberán adoptarse para reestablecer al quejoso en el pleno goce del derecho violado, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley de Amparo.
- Bajo tales consideraciones, esta Primera Sala concluye que los argumentos vertidos por la parte recurrente son inoperantes , ya que como se ha evidenciado, el órgano colegiado no efectuó interpretación constitucional del artículo impugnado al considerar que no le fue aplicado; aunado a que el Tribunal Colegiado explicó los efectos que tendría una hipotética concesión de amparo sin que ello sea objeto de revisión en esta instancia.
- No pasa desapercibido que la parte recurrente hace valer que el Tribunal omitió realizar la interpretación directa del artículo 14 de la Constitución Política del país con lo que pretendía que se hallara el derecho a un estándar de prueba en materia civil, para así, posteriormente tildar la inconstitucionalidad del artículo impugnado que prevé la íntima convicción como estándar al carecer de parámetros objetivos que deba atender el juzgador.
- Sin embargo, de la sentencia recurrida se advierte que el Tribunal Colegiado consideró que una laguna legal no contraviene el derecho fundamental de seguridad jurídica consagrado en el artículo 14 constitucional, puesto que es incorrecto pretender que una norma sea inconstitucional por no regular una situacion específica para el momento de valorar pruebas en un procedimiento judicial.
- Asimismo, el órgano jurisdiccional precisó que la contravención a la Constitución Federal debe basarse en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad contra los particulares o gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno, lo que no acontece en la especie.
- Con independencia de lo anterior, esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 2089/2011 , señaló que el artículo impugnado prevé las reglas de la libre apreciación de las pruebas al establecer que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica y de su decisión. Ello implica que, salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, esto es, sin razonar a voluntad, discrecional o arbitrariamente.
- Aunado a lo anterior, el artículo impugnado ya ha sido objeto de análisis a la luz del artículo 14 de la Constitución Política del país por parte del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 565/95, del que emanó la tesis P. XLVII/96 , de rubro y textos siguientes:
- Encabezado
- SENTENCIA
- I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- II. COMPETENCIA
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. OPORTUNIDAD
- V. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
- “PRUEBAS. SU VALORACION CONFORME A LAS REGLAS DE LA LOGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTICULO 402 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)
- VI. DECISIÓN
