VI. DECISIÓN
- En conclusión, lo conducente es desechar el presente medio de defensa ante la inoperancia de los argumentos hechos valer y ante el pronunciamiento de constitucionalidad realizado por este alto tribunal .
- No es un obstáculo a la anterior conclusión que mediante determinación de la Presidencia de este alto tribunal se admitiera el presente recurso de revisión, dado que ese pronunciamiento no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse. En este caso resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.
Por lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese , conforme a derecho corresponda y; devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros y la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat (ponente), hizo suyo el asunto la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- Encabezado
- SENTENCIA
- I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- II. COMPETENCIA
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. OPORTUNIDAD
- V. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
- “PRUEBAS. SU VALORACION CONFORME A LAS REGLAS DE LA LOGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTICULO 402 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)
- VI. DECISIÓN
