SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 227/2024, interpuesto contra la sentencia dictada el dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 288/2023.
El problema jurídico que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si el artículo 175 del Código Fiscal de la Federación vulnera el derecho de audiencia.
- ANTECEDENTES
- Juicio de nulidad. Puebla Especialidades Industriales, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, promovió juicio de nulidad en contra de lo siguiente:
(…)
II. RESOLUCIONES IMPUGNADAS (sic): La resolución contenida en el oficio 400-73-00-02-07-2018- 6734 de 02 de julio de 2018, mediante la cual se pretende dar cumplimiento a la sentencia de 31 de enero de 2018, dictada por la Décimo Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio 27900/16-17-14-7, y por la cual se da a conocer el avalúo de 22 de agosto de 2016, realizado sobre la marca tipo mixta, clase 30, tipo de clase 9, denominación Puebla Especialidades Industriales y diseño con número de registro (…), la cual causa agravio a mi mandante en materia fiscal.
III. AUTORIDADES DEMANDADAS:
a) Administración Desconcentrada de Recaudación del Distrito Federal (sic) ‘2’ del Servicio de Administración Tributaria.
b) En términos del artículo 3°, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria.
- Registro. Del juicio conoció la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la que en acuerdo de once de septiembre de dos mil dieciocho, lo registró con el número de expediente 21123/18-17-09-8.
- Admisión. Previo desahogo de requerimiento, en acuerdo de cinco de octubre de dos mil dieciocho, la Sala del conocimiento admitió a trámite la demanda.
- Ampliación de demanda. Seguida la secuela procesal, el veintidós de enero de dos mil diecinueve, la empresa actora amplió su demanda de nulidad, la que fue acordada por el órgano del conocimiento el treinta del mismo mes y año.
- Contestación. En consecuencia, la autoridad demandada dio contestación a dicha ampliación, en tanto la Sala referida dictó proveído el cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
- Honorarios. Posteriormente, en acuerdo de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, la Sala del conocimiento informó que el perito tercero en materia de valuación de bienes informó el monto de sus honorarios, por lo cual se solicitó a la sociedad actora y a la autoridad demandada, la exhibición de billete de depósito, respectivamente.
- Requerimiento. De nueva cuenta, por acuerdo de cinco de noviembre de dos mil diecinueve, la Sala requirió a la parte actora para que exhibiera el billete de depósito, a efecto de pagar los honorarios del perito.
- Multa y requerimiento. Seguido el trámite, en actuación de cuatro de mayo de dos mil veintidós, la Sala Regional determinó que, ante la omisión de la moral actora de exhibir el billete de depósito correspondiente, se hacía efectivo el apercibimiento decretado y se impuso una multa. Asimismo, requirió por última ocasión a la parte actora a efecto de que exhibiera el billete de depósito, apercibida que, de no hacerlo, se tendría por desierta la prueba pericial en materia de valuación.
- Resolución. Una vez sin trámite por desahogar, el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa emitió la resolución correspondiente, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
I. Resultó infundada la causal de improcedencia y sobreseimiento planteada por la autoridad demandada, por lo que no se sobresee en el juicio.
II. La parte actora probó los hechos constitutivos de su acción en el proceso en que se actúa, en consecuencia;
III. Se declara la nulidad de la resolución impugnada por los motivos, fundamentos y para los efectos expuestos en el último considerando de esta sentencia.
- Juicio de amparo. Inconforme, Puebla Especialidades Industriales, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo en el que señaló como autoridad responsable y acto reclamado los que a continuación se precisan:
Autoridad Responsable: Tiene tal carácter la H. Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Sentencia definitiva impugnada: Tiene tal carácter la sentencia definitiva de 28 de febrero de 2023, dictada por la H. Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
- Entre otras cuestiones, la moral quejosa hizo valer los siguientes argumentos:
- Que el artículo 175 del Código Fiscal de la Federación transgrede lo previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que vulnera el derecho de audiencia, ya que no establece un plazo para que una vez presentado el recurso de revocación, el particular, pueda designar al perito valuador o en su caso pueda ser requerido por la autoridad para que lo presente.
- Alega lo anterior porque el artículo al establecer que si presentado el recurso no se designa perito se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad, lo que deja sin defensa al particular al no permitirse que ofrezca un perito para desvirtuar lo asentado por el diverso experto.
- Asimismo, señaló que el hecho de que no se establezca una prevención para que el particular pueda ofrecer un perito, genera un estado de indefensión, pues previamente a que sólo sea tomado en cuenta el avalúo de la autoridad, se le tiene que permitir el ofrecimiento de perito para que rinda el dictamen dentro del procedimiento y pueda ser desvirtuado el de la autoridad.
- Enfatiza que el artículo 175 del Código Fiscal de la Federación es contrario al numeral 14 de la Carta Magna, debido a que no se le dio la oportunidad de nombrar un perito valuador, una vez presentado el recurso de revocación.
- De igual manera, la quejosa planteó diversos conceptos de violación relacionados con aspectos de legalidad.
- Trámite ante el tribunal colegiado. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda al Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que, en acuerdo de ocho de mayo de dos mil veintitrés, registró el expediente 288/2023 y requirió al representante legal de la quejosa para que ratificara la firma contenida en el escrito inicial de demanda.
- Desahogo de requerimiento. En acuerdo de veintidós de mayo de dos mil veintitrés, el órgano jurisdiccional tuvo por desahogado el requerimiento formulado en el párrafo anterior.
- Admisión. En proveído de veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, se admitió a trámite la demanda de amparo. Asimismo, se reconoció el carácter de terceros interesados a la Administración Desconcentrada de Recaudación de la Ciudad de México “2” de la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, a la Jefa del Servicio de Administración Tributaria y al Secretario de Hacienda y Crédito Público.
- Sentencia de amparo. Tramitado el juicio, en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia que culminó con el resolutivo siguiente:
ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a Puebla Especialidades Industriales, sociedad anónima de capital variable, contra la sentencia dictada el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, por la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio de nulidad 21123/18-17-09-8.
- Entre otras cuestiones, en relación con las consideraciones de constitucionalidad, el tribunal colegiado expuso, en esencia:
- Que el artículo 175 del Código Fiscal de la Federación no es violatorio del derecho fundamental de audiencia previsto en el numeral 14 de nuestra Carta Magna.
- Refirió que el artículo tildado de inconstitucional establece el procedimiento a seguir para determinar la base para enajenación de los bienes inmuebles embargados, el que será el de avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial.
- Sostuvo que la quejosa hizo depender el reclamo de inconstitucionalidad del hecho de que el numeral 175 no establece un plazo para que el particular, una vez presentado el recurso de revocación, pueda designar al perito valuador o en su caso pueda ser requerido por la autoridad para que lo presente, pues al establecer que presentado el recurso no se designa perito se tendría por aceptado el avalúo hecho por la autoridad, lo cual, desde luego deja sin defensa al particular al no permitirse que ofrezca un perito para desvirtuar lo asentado por el perito de la autoridad.
- Sin embargo, que contrariamente a lo expuesto por la quejosa, el derecho humano de audiencia es respetado en la disposición jurídica reclamada, en específico, en su párrafo segundo, debido a que se prevé la posibilidad de que los contribuyentes que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso b), del artículo 117, en relación con el precepto 127 del Código Fiscal de la Federación, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores señalados en su Reglamento o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.
- Consideró que basta con que consigne la norma el derecho de impugnación y la posibilidad de designar perito valuador para satisfacer la garantía de audiencia, sin que la consecuencia que deriva de no interponer el recurso o no designar perito valuador signifique infracción a dicha garantía dado que la referida consecuencia surge del actuar del embargado o de terceros acreedores, de ejercer o no el derecho previsto en la norma.
- Por ende, determinó que no era necesario que el numeral prevea de manera expresa el plazo para que, una vez interpuesto el recurso de revocación, el particular pueda designar perito valuador.
- Además, determinó que no es obligación del legislador establecer todos los supuestos casuísticos o hipotéticos que satisfagan las pretensiones de los gobernados, en razón de que basta que se precisen las cuestiones generales de las normas jurídicas; de ahí que se considerara infundado el motivo de disenso planteado por la moral quejosa.
- Posteriormente, declaró infundados los conceptos de violación relacionados con cuestiones de legalidad.
- Recurso de revisión. El quince de diciembre de dos mil veintitrés, Puebla Especialidades Industriales, sociedad anónima de capital variable por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión.
- Esencialmente, la inconforme hizo valer los siguientes motivos de disenso:
- Que la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, a través de la cual se declaró infundado el argumento de inconstitucionalidad referente al artículo 175 del Código Fiscal de la Federación, es ilegal ya que se considera que se dictó en contravención a lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de Amparo.
- Refiere que el tribunal colegiado no estudió de manera correcta el concepto de violación tendente a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 175 del Código Fiscal de la Federación, ya que vuelve a hacer alusión, a que lo que sostuvo fue que el referido numeral no establece un plazo para que el particular una vez presentado el recurso de revocación, pueda designar al perito valuador o en su caso pueda ser requerido por la autoridad para que lo presente en caso de no haberlo designado.
- Que con el artículo multicitado se transgreden los derechos fundamentales de la empresa hoy recurrente, ya que el hecho de que la norma no establezca un plazo para que, una vez interpuesto el recurso, el particular pueda designar válidamente a su perito, o que el particular pueda ser requerido por la autoridad para el perfeccionamiento de la prueba, es evidente que viola el derecho fundamental de audiencia ya que no se permite al particular ser oído y vencido en un procedimiento.
- Por otro lado, afirma que el órgano colegiado no puede resolver la cuestión planteada, pues existe una garantía de audiencia inmersa en el artículo 175 al sostener que “no es obligación del legislador establecer todos los supuestos casuísticos o hipotéticos que satisfagan las pretensiones de los gobernados”, pues basta que sólo precise las cuestiones generales de las normas jurídicas. Ello porque le otorga un menor alcance al derecho de audiencia establecido en el artículo 14 constitucional.
- Agrega que se deja en estado de indefensión, al no saber las razones y motivos por los cuales no se valoró correctamente el argumento expuesto, lo cual se ocasionada a raíz de que el artículo 175 del Código Fiscal de la Federación no establece un plazo para la designación de perito.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de quince de enero de dos mil veinticuatro, la Presidenta de este Alto Tribunal registró el amparo directo en revisión con el número 227/2024 y lo admitió a trámite; radicó el expediente en esta Segunda Sala y turnó el asunto para su estudio a la Ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- Recurso de revisión adhesiva. El veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesiva.
- Avocamiento y revisión adhesiva. Por acuerdo de tres de abril de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, se hizo el registro de ingreso correspondiente y ordenó devolver el expediente a la Ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución. En la misma actuación se admitió el recurso de revisión adhesivo en comento.
- Publicación de proyecto. Finalmente, de conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Federal; 81, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación todas vigentes, y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
