Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 227/2024
Fecha: 24-Abr-2024
VII. ESTUDIO DE FONDO
- Como se explicó, en los agravios la quejosa esencialmente aduce que el artículo 175 del Código Fiscal de la Federación vulnera el derecho de audiencia, dado que, no está previsto un plazo para que, en el recurso de revocación, se ofrezca el perito del embargado o de los terceros acreedores.
- Refiere que, si bien el tribunal colegiado explicó que el numeral no vulnera la garantía de audiencia, dado que en términos de la fracción II, inciso b), del artículo 117, en relación con el 127 del Código Fiscal de la Federación, posee la oportunidad de interponer la revocación y así, ofrecer el perito correspondiente, lo cierto es que no contesta de manera frontal su reclamo; es decir, que no prevé un plazo dentro del recurso ordinario.
- Por ello, la disidente aduce que en la sentencia recurrida no se observó el contenido del numeral 74 de la Ley de Amparo, dado que el tribunal a quo respondió de forma genérica a sus aseveraciones.
- Los agravios son infundados .
- Se observa que, al resolver sobre la inconstitucionalidad planteada, el tribunal colegiado determinó que el artículo 175 del Código Fiscal de la Federación respeta el derecho de audiencia, debido a que prevé la posibilidad de que los contribuyentes que no estén conformes con la valuación, a hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso b), del artículo 117, en relación con el numeral 127 del mencionado código.
- Además, indicó que basta con que consigne la norma el derecho de impugnación y la posibilidad de designar perito valuador para satisfacer el derecho de audiencia, sin que la consecuencia que deriva de no interponer el recurso o no designar perito valuador signifique infracción a dicha garantía, dado que la referida consecuencia surge del actuar del embargado o de terceros acreedores, de ejercer o no el derecho previsto en la norma.
- Contrariamente a lo que señala la quejosa, se desprende que, aunque de manera lacónica, en la sentencia sí se señala el momento para que los contribuyentes ofrezcan el perito valuador. No obstante, con la finalidad de dar una respuesta íntegra al planteamiento de inconstitucionalidad, esta Segunda Sala destaca lo siguiente:
- Como punto de partida, en el presente caso debe hacerse una precisión:
- Los motivos de disenso giran en torno a que el tribunal colegiado fue omiso en explicar que: una vez interpuesto el recurso de revocación ¿qué plazo poseen los contribuyentes para designar al perito?
- Pues bien, el artículo 175, párrafo segundo del Código Fiscal de la Federación establece que el embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso b) del artículo 117, en relación con el precepto 127 de dicho Código, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores señalados en el Reglamento o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.
- Por su parte, el tercer párrafo regula que cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo establecido en el artículo 127 del Código en mención, o haciéndolo no designen valuador, o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad.
- De la lectura del párrafo segundo del artículo en examen, se observa que, al momento de hacer valer el recurso de revocación, deben designar al experto .
- Efectivamente, en la locución “…podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso b) del artículo 117, en relación con el 127 del Código, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores señalados en el Reglamento…” se despeja cualquier duda del momento en el que deben designar al experto para que rinda el dictamen correspondiente.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación observa que la quejosa insiste en que sí se prevé la posibilidad de que los contribuyentes designen un perito, empero no un plazo respectivo; sin embargo, ello no puede ser motivo para considerar que vulnera el derecho de audiencia, en el entendido de que el propio numeral 175 es categórico en señalar que el recurso de revocación que en su contra se inste es específico para tal efecto, pues el supuesto amplía el catálogo del artículo 117, fracción II, inciso b) ; es decir, se interpone para controvertir la valuación practicada por la autoridad.
- Dicho en otras palabras, el texto del numeral se centra en que el embargado o los terceros acreedores que no estén conformes con la valuación de la autoridad, pueden hacer valer el recurso de revocación en el que designen al experto, en el plazo genérico que deba interponerse un recurso de revocación.
- Así es, el escrito de interposición de este medio de defensa (supuesto del 175) es exclusivo para controvertir la valuación hecha por la autoridad, el que, desde luego, debe contener la designación del experto, cuyo plazo es el previsto en el numeral 127 .
- Tal circunstancia no es una suposición, sino que se corrobora con el tercer párrafo del propio numeral 175, en virtud de que se establece que cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo establecido en el artículo 127 del Código, o haciéndolo no designen valuador, o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad.
- Bajo esa perspectiva es claro inferir que la quejosa endereza sus aseveraciones con cierta imprecisión, toda vez de que pretende que este Alto Tribunal responda la interrogante consistente en que una vez interpuesto el recurso de revocación ¿qué plazo poseen los contribuyentes para designar al perito?
- Como se explicó párrafos precedentes, el plazo para interponer el recurso y designar al perito es el previsto en el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación. De ahí que no le asiste la razón a la inconforme al manifestar que hay una ausencia de plazo en el numeral 175 del Código.
- Finalmente, no pasa inadvertido que, en otro segmento del escrito de agravios, efectúa una serie de consideraciones para combatir el alcance que le dio el tribunal colegiado al derecho de audiencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, de su lectura es evidente que el objetivo de la inconforme es controvertir la manera en la que el a quo apoyó su determinación en la jurisprudencia 1a./J. 81/2009 , de rubro: “NORMAS FISCALES. EL LEGISLADOR DEBE PREVER EN ELLAS LOS SUPUESTOS DE MAYOR PROBABILIDAD DE OCURRENCIA, NO CASOS EXCEPCIONALES.” .
- Consecuentemente, el planteamiento es inoperante porque el tribunal colegiado no llevó a cabo un ejercicio interpretativo del artículo 14 constitucional.
- En mérito de lo expuesto, este Alto Tribunal determina que el artículo 175 del Código Fiscal de la Federación respeta el derecho de audiencia de los particulares .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
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