AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 227/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 227/2024

Fecha: 24-Abr-2024

V. PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, amerita un estudio de fondo. Conclusión que se sustenta en las siguientes consideraciones:
  2. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo está regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II y 96 , de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  3. De la lectura de tales preceptos se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias:
  4. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  5. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
  6. Hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  7. Estos requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en los juicios de amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  8. Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  9. Incluso, de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se desprende que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecer su función como Tribunal Constitucional.
  10. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, es posible advertir que se cumple el primer requisito de procedencia , toda vez que en el caso subsiste un planteamiento de constitucionalidad consistente en determinar si el artículo 175 del Código Fiscal de la Federación vulnera el derecho de audiencia.
  11. De igual manera, el caso reviste un interés excepcional porque el examen del tema de constitucionalidad podrá dar lugar a un criterio novedoso y de relevancia para el orden jurídico nacional, en relación con el pronunciamiento sobre regularidad constitucional del artículo 175 del Código Fiscal de la Federación.
  12. En efecto, su análisis dará lugar a esclarecer si el texto del numeral en cita respeta el derecho de audiencia, ya que, a juicio de la quejosa, al no prever un plazo específico para ofrecer al perito valuador, deja al embargado o a los terceros acreedores en estado de indefensión, en caso de no estar de acuerdo con la valuación efectuada por la autoridad en el procedimiento de enajenación de bienes inmuebles.
  13. Cabe hacer mención que, en la revisión adhesiva, la autoridad recurrente afirma que los razonamientos de la quejosa expuestos en el recurso principal no constituyen planteamientos a través de los que combata una cuestión propiamente constitucional del artículo 175 del Código Fiscal de la Federación, puesto que se limita a señalar que con base el numeral en comento, le negaron la posibilidad de designar un perito.
  14. Además, la autoridad refiere que, si bien no existe un precedente de este Alto Tribunal al respecto, lo cierto es que la pretensión de la quejosa consiste en que se analice nuevamente la legalidad del oficio 400-73-00-02-07-2018-6734 de dos de julio de dos mil dieciocho, lo que no actualiza el supuesto de procedencia en esta instancia.
  15. Esta Segunda Sala considera que deben analizarse tales cuestiones, en virtud de que están estrechamente relacionadas con la procedencia del recurso .
  16. Los argumentos de la revisionista adherente son infundados .
  17. Se dice lo anterior porque la calificativa radica en que, como se dijo, los argumentos planteados por las quejosas sobre regularidad constitucional del artículo 175 del Código Fiscal de la Federación podrán esclarecer si el texto del numeral en cita respeta el derecho de audiencia.
  18. De igual manera, podrá dar lugar a un criterio novedoso y de relevancia para el orden jurídico nacional, en relación con el pronunciamiento sobre regularidad constitucional del artículo 175 del Código Fiscal de la Federación.
  19. Asimismo, como se analizará en los párrafos respectivos, los argumentos de la quejosa combaten la constitucionalidad del texto del artículo de que se trata, pues el reclamo gira en torno a si el numeral restringe o no, el derecho de los contribuyentes a designar un perito en el recurso de revocación interpuesto en contra de la valuación de los bienes embargados.
  20. Consecuentemente, a juicio de este Alto Tribunal, el recurso de revisión reúne los requisitos necesarios para su procedencia y, por tanto, amerita un estudio de fondo.
  21. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.